Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana C.A. viuda de VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.119.687.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 21.117.

PARTE QUERELLADA: acto realizado por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 23 DE AGOSTO DE 1958, cuya jurisdicción en materia de bienes fue posteriormente asumida por el actual JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PRETENSIÓN: PROTECCION DE A.C.

EXPEDIENTE: 9313

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 20 de febrero de 2006, fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.117, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A. viuda de VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.119.687, escrito contentivo de solicitud de Protección Constitucional en contra del acto realizado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 23 de agosto de 1958, cuya jurisdicción en materia de bienes fue posteriormente asumida por el actual Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 1, 4, 5, 8, ordinal 4 del 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 27, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce la representación judicial que su representada es integrante de la comunidad hereditaria del ciudadano J.L.V.H. y quien fue propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella edificada, distinguida con el N° 52, ubicada en la calle “C” de la Urbanización Caurimare, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo titulo de propiedad fue protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre, actualmente Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1965, bajo el N° 42, Tomo 10, Protocolo Primero.

Además de ello, sustentó que el inmueble fue adjudicado en propiedad a la comunidad hereditaria integrada por la accionante y cuatro hijas habidas en el matrimonio.

De allí que la comunidad hereditaria de la cual es parte la accionante, solicitó del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, una certificación de gravamen correspondiente al inmueble y ese despacho registral, una vez hechas las verificaciones de rigor expidió el documento en fecha 7 de abril de 2005 y dejó constancia de que no pesaba medida de prohibición de enajenar, gravar ni de embargo sobre el referido inmueble.

En virtud de ello, la accionante pactó una venta con el ciudadano A.A.P.M., titular de la cédula de identidad V-10.691.119, suscribiendo un contrato preliminar de compra-venta, en cual se estableció un lapso de noventa (90) días dentro del cual debía procederse a la protocolización del documento definitivo de compra venta y cuyo vencimiento tendría lugar el 5 de noviembre de 2005.

Mencionó además que una vez realizados todos los trámites requeridos por el registro, órgano éste que no había indicado algún impedimento para la operación, fue introducido para su protocolización, procediéndose a cancelar como en efecto fueron cancelados, todos los derechos correspondientes, puesto que no existía impedimento alguno para ello, reiteramos, según se evidencia de la certificación de gravamen expedida por ese despacho.

Subsiguientemente adujo que el registro fijó para el día 26 de octubre de 2005, a las 11:00 AM., para que tuviera lugar el acto de otorgamiento del documento luego de ello la funcionaria del Registro a cargo, manifestó a los asistentes al acto de protocolización, que el acto debía ser demorado por la existencia de una comunicación, cuyo contenido se desconocía, de cuya recepción vía fax, se estaba a la espera recibiéndose la misma a las 2:27 de la tarde comunicación fechada 47 años antes, del 25 de agosto de 1958 conteniendo una prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles no indicados dictadas por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, sin indicación de expediente alguno correspondiente, pertenecientes a un listado de ciudadanos no debidamente identificados, señalados únicamente por sus nombres, algunos sin segundos apellidos, sin que fueran identificados con sus respectivas cedulas de identidad, entre los cuales figuran un ciudadano, por tanto no identificado de nombre J.L.V., sin un segundo apellido, como es la identificación correcta presuntamente homónimo de quien fuera el legitimo esposo de la recurrente.

Fundamentó además que ninguna de sus defensas surtió efecto a fin de que el Registrador considerare que las referidas medidas no iban en contra del ciudadano J.L.V.H. y el acto agraviante constituyó definitivamente un impedimento para la protocolización del documento de compra-venta y en consecuencia las violaciones de los derechos constitucionales que denuncia.

Asentó que el Juzgado agraviante ha debido antes de decretar la medida cerciorarse de una correcta identificación de los afectados, más no lo hizo, infectando el acto realizado de una causal que lo invalida, llevándose ese negligente proceder, a actuar con incompetencia manifiesta.

Alega el apoderado querellante que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 23 de agosto de 1958, cuya jurisdicción en materia de bienes fue posteriormente asumida por el actual Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto éste emitido en forma de Circular Telegráfica dirigida al Registrador Principal del Estado Miranda mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles de un grupo de ciudadanos, omitiendo nombres y apellidos completos y números de cédulas de identidad que los identificaran debidamente y por tanto no identificados, extendiendo dicha medida a sus respectivas esposas, ciudadanos entre los cuales se hizo mención de uno de nombre J.L.V., sin indicación de segundo apellido, ni cédula de identidad, con lo cual no acreditó identidad legal alguna, violando derechos constitucionales de todos los ciudadanos homónimos de los señalados en dicha solicitud, homónimos entre los cuales se encuentran el ciudadano J.L.V.H., ya fallecido, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-270.054 y esposo de su representado.

Asimismo, refiere que dicho acto viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115.

Por ultimo solicitó a este Tribunal que la presente acción de a.c. sea admitida y declarada con lugar y que además declare que el acto agraviante, contenido en la Circular Telegráfica emanada del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial, ahora en materia de bienes, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no identifica al ciudadano J.L.V.H., Cédula de Identidad N°. 270.054, como integrante de la lista de ese documento indicada y que por tanto viola sus derechos constitucionales y los de nuestra representada C.A. viuda de VILLASMIL, al debido proceso y a la defensa y el derecho de propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; asimismo, la nulidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que afecta al fallecido J.L.V.H. y a C.A. viuda de VILLASMIL; y, a ordenar al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, la protocolización del documento y por último, declare la prescripción de cualquier acción que haya dado lugar al dictado.

Una vez efectuada la distribución, le fue asignada el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual recibió los autos en fecha 22 de febrero de 2006.

En esa misma fecha el representante judicial de la querellante, mediante diligencia consignó recaudos relacionados con la presente solicitud de protección constitucional.

En fecha 02 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la querellante consignó poder que acreditaba su representación y además de ello copia certificada del acto impugnado.

En esa misma fecha este Tribunal por considerar que la presente solicitud de protección constitucional presentaba oscuridad en cuanto a su solicitud, ordenó al querellante en un lapso de cuarenta y ocho (48), contados a partir de su notificación corregir el mencionado defecto.

En fecha 06 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellante se dio por notificado del auto que lo exhortaba a corregir el defecto de oscuridad y renunció asimismo al lapso que le concedía este Tribunal para que procediera a tal fin.

Subsiguientemente, en esta misma fecha, presentó escrito en donde procedió a subsanar el defecto de oscuridad que presentaba la presente solicitud de protección constitucional.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M. vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en forma autónoma contra el acto realizado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 23 de agosto de 1958, cuya jurisdicción en materia de bienes fue posteriormente asumida por el actual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de protección constitucional.

La acción de a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, por lo tanto, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En el presente caso, fundamenta el querellante su pretensión en el argumento de que le fue violada la garantía constitucional inherente al derecho de la propiedad, consagrada en nuestra Carta Magna, según su decir, al haber impedido el Registrador Principal del Estado Miranda, la protocolización de la venta realizada entre la ciudadana C.A. viuda de VILLASMIL y el ciudadano A.A.P.M., por considerar que las medidas decretadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 23 de agosto de 1958, cuya jurisdicción en materia de bienes fue posteriormente asumida por el actual Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no recaían sobre el inmueble que forma parte de la comunidad hereditaria que dejara el ciudadano J.L.V.H., a la hoy querellante y a su legitimas hijas C.J.V.A., A.M.V.A., A.V.A. y V.V.A., al no poder disponer del bien en entera libertad.

Además de ello, sostuvo la violación del derecho a la defensa al no haberle hecho en vida al ciudadano J.L.V.H., del conocimiento de la situación para actuar en su defensa.

Y en virtud de ello, solicitó se declarare que el acto agraviante, contenido en la Circular Telegráfica emanada del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial, ahora en materia de bienes, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no identifica al ciudadano J.L.V.H., Cédula de Identidad N°. 270.054, como integrante de la lista de ese documento indicada y que por tanto viola sus derechos constitucionales y los de su representada C.A. viuda de VILLASMIL, al debido proceso y a la defensa y el derecho de propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la nulidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que afecta al fallecido J.L.V.H. y a C.A. viuda de VILLASMIL; y a ordenar al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, la protocolización del documento y por último, declare la prescripción de cualquier acción que haya dado lugar al dictado.

Además de ello, en su escrito de subsanación, a los fines de esclarecer la Solicitud de Protección Constitucional, manifestó:

…que por violar los derechos constitucionales a la propiedad y a los atributos a ella inherente, del artículo 115 de la Constitución Nacional, solicito de este Tribunal la declaratoria de nulidad del acto agraviante emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que en vista de esa nulidad que el impedimento de protocolizar el documento de propiedad del inmueble propiedad de la sucesión de J.L.V.H., sea levantada y que en consecuencia se ordene a la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda la protocolización del documento definitivo de propiedad…

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que evidentemente el inmueble perteneció al ciudadano J.L.V.H., adjudicado luego de su fallecimiento en propiedad a la comunidad hereditaria, tal y como consta de la copia simple del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1965, bajo el numero 42, Tomo 10, Protocolo Primero.

De igual manera, consta de los autos copia del Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Damos R.C., del Ministerio de Hacienda, a nombre del causante J.L.H.V. (sic), expedido en fecha 21 de agosto de 2001.

Asimismo, consta formulario para la autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, del causante J.L.V.H..

También consta, Certificación de Gravamen, de fecha 7 de abril de 2005, referente al inmueble propiedad de J.L.V.H., constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero quinientos cincuenta y dos (552), ubicada en la calle C de la zona “G” de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados, con cincuenta decímetros cuadrados (556, 50 Mts2), dejando constancia de que el mencionado inmueble no pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos que haya sido comunicadas a esa oficina de Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por otro lado, consta oficio de fecha 25 de agosto de 1958, emitido por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Miranda, Los Teques, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Sucre, Chacao, a los fines de informar de la circular telegráfica de fecha 23 de agosto de 1958, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, en donde decretó prohibición de enajenar de todos los bienes inmuebles de unos ciudadanos encontrándose entre ellos el ciudadano J.L.V., sin mas identificación.

Así las cosas, es menester señalar que la acción de a.c. es de efectos eminentemente restablecedores, no constitutivo de derechos, por lo cual la solicitud efectuada por la presunta agraviada, relativa a que se ordene al la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, es desde este punto de vista improcedente.

Por otra parte, se observa que en el presente caso, la parte accionante tiene la posibilidad de acudir al Tribunal de Primera instancia que dictó la medida cautelar y solicitar la revocatoria de la misma, la cual de ser procedente, producirá el efecto deseado, es decir, la revocatoria del mismo.

Ello así, por cuanto en este proceso no es posible determinar si la acción que dio motivo al decreto de la medida cautelar, culminó por sentencia definitiva o de alguna otra manera, por lo que debe hacerse uso de los medios procesales ordinarios destinados para tal fin.

Así mismo se observa que el accionante en amparo no ha hecho uso de los medios ordinarios que le confiere la ley para lograr la satisfacción de sus pretensiones, ni demostró a este Tribunal Constitucional que es el a.c. el único medio idóneo para obtener la tutela constitucional sobre la base de los derechos presuntamente violados. Situación ésta que hace improcedente la acción constitucional intentada, toda vez que de los hechos narrados, aún a pesar de la data de la medida cautelar, no se evidencia violación de derecho constitucional alguno, ni actuación por parte del presunto agraviante fuera de su competencia, entendiendo ésta como actos que lesionen la esfera de los derechos constitucionales del accionante, la simple vigencia de la medida cautelar de por sí, no implica violación de derechos constitucionales, sino falta de impulso procesal oportuno por parte de los interesados, lo cual debe ser en todo caso, dilucidado en el juicio que dio origen a la mencionada medida, pues es ahí donde deben reposar las actas que respaldan aquél proceso.

Aunado a la precisión anterior, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia al indicar que para la procedencia del amparo es necesario que se denuncien hechos que constituyan una violación directa e inmediata de derechos o garantías de rango constitucional, de manera que, cuando las violaciones denunciadas sean realmente de normas legales o sublegales, y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida o acreditar que las vías ordinarias no constituyen un medio breve, expedito y eficaz para lograr el restablecimiento de sus derechos constitucionales, situación esta que no ocurrió en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto, al no existir un acto emanado de una autoridad judicial, que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, esto constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia in limine litis de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por lo que estima este Juzgado que sería innecesario abrir el contradictorio, cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Solicitud de Protección Constitucional, interpuesta por el abogado L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.117, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A. viuda de VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.119.687 en contra del acto realizado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 23 de agosto de 1958, cuya jurisdicción en materia de bienes fue posteriormente asumida por el actual Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

En esta misma fecha, siendo las 2:00pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9313, está ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/RM/Marielis

EXP 9313

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