Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-000269

Vista la anterior demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana M.C.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.240.430, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Carona del estado Bolívar, asistida por la abogada J.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.241, en contra del ciudadano WILHEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.746.347, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de Entradas y salidas de causas que lleva este Tribunal en el presente año y a los fines de su admisión el Tribunal observa:

Señala la parte accionante en su escrito de demanda “Que su cónyuge arrendó al ciudadano WILHEL DIAZ, antes identificado en autos, un inmueble ubicado en la Avenida G.L., Conjunto Residencial R.N. , apartamento 5-A, piso 5 de la Urbanización “Colinas del Neverí” Parroquia El Carmen, Municipio B. delE.A., señalando además que el arrendatario hasta la fecha adeuda siete (7) meses de cánones de arrendamiento, y por tales motivos es que demandada el desalojo de dicho inmueble fundamentada en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, se puede observar del contrato de arrendamiento privado traído a los autos junto con el libelo de la demanda, específicamente en la cláusula tercera, que el plazo de duración de ese contrato es de un año fijo contado a partir del 21 de marzo de 2006, fecha en que comenzará a regir la relación inquilinaria, hasta el 21 de marzo de 2007, por lo que debe entenderse que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado en razón de el lapso de duración del mismo no ha vencido .-

En ese sentido, es preciso señalar que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34 establece: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”... (subrayado y negritas del Tribunal)

De dicha norma se desprende que el artículo 34 de la mencionada Ley, solo se refiere o regula lo relacionadas a contratos sean verbales o escrito a tiempo indeterminado, por lo que si en el caso de autos el plazo para el vencimiento del contrato no ha vencido, el mismo es a tiempo determinado, por lo que de conformidad con la ley mal podría intentarse el desalojo del inmueble con fundamento a un contrato de esa naturaleza, ya que solo es aplicable esa normativa a contratos a tiempos indeterminados, en consecuencia la actora tiene otras vías, mecanismos, o acciones legales que puede intentar en caso de arrendamiento de contratos a tiempo determinados y no el desalojo como ocurrió en este caso.-

En consecuencia, es evidente que la parte accionante utilizó la vía inadecuada a los fines de obtener la satisfacción a su pretensión, teniendo una vía idónea consagrada en la misma para ver satisfecho tales derechos reclamados, por lo que la acción intentada resulta inadmisible y así debe ser declarada por este Tribunal.-

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana M.C.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.240.430, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Carona del estado Bolívar, asistida por la abogada J.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.241, en contra del ciudadano WILHEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.746.347 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Así se decide.-

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abg. Marieugelys G.C..

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