Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI

Caracas, 30 de Julio de 2007

196º y 148º

Asunto: AP51-V-2006-009063

Motivo: Fijación de obligación alimentaria.

Demandante: C.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.603.621

Representante: E.R.L., en su carácter de Defensor Público Décimo del Área Metropolitana de Caracas.

Niños: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Demandado: A.G.N.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.956.306

La presente causa, se inicia mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Mayo de 2006, por la ciudadana C.Y.D.C., suficiente identificada en la parte enunciativa de esta sentencia, en su carácter de progenitora de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” quienes fueron debidamente asistidos por el abogado E.R.L., en su carácter de Defensor Público Décimo del Área Metropolitana de Caracas; en el cual solicitan la fijación de un monto por concepto de obligación alimentaria a favor de los citados niños, a ser cancelada por su padre, el ciudadano A.G.N.A., igualmente identificado.

Alega la parte actora que el demandado no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaría a pesar de contar con la capacidad económica para ello ya que labora en la Fabrica de Ropas Pasarela, según señala, por lo que ha tenido que asumir sola la manutención de los niños sin contar con un empleo fijo remunerado, por lo que en varias oportunidades ha solicitado al demandado que contribuya con la manutención de los niños, y el mismo se ha negado a aportar una cantidad suficiente

Por estas razones es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano A.G.N.A., por fijación de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, solicitando les fuera fijada una obligación alimentaria suficiente, así como dos bonificaciones especiales por la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006, se admitió la presente solicitud, librándose las citaciones y notificaciones respectivas.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de de 2006, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público.

Igualmente, en fecha siete (7) de Junio de 2006, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano A.G.N.A..

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes la misma no se realizó por inasistencia de estas. Igualmente el ciudadano A.G.N.A. ya identificado, no compareció ni por si, ni por medio de abogado, a dar contestación a la demanda, no obstante haber sido debidamente citado.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva en el presente asunto.

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

  1. Corre inserto en el folio tres (3) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.Y.D.C., de dicho documento se verifica la identificación de la prenombrada ciudadana. Al instrumento anteriormente descrito, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un documento público y por no haber sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.

  2. Corre inserto en el folio cuatro (4) del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 693, correspondiente al año 2.000, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadana C.Y.D.C. con su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la misma como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

  3. Corre inserto en el folio cinco (5) del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 217, correspondiente al año 2.003, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana C.Y.D.C. con su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la misma como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

  4. Corre inserto en el folio seis (6) del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 216, correspondiente al año 2.003, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana C.Y.D.C. con su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la misma como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se dejó expresa constancia, que la parte demandada ciudadano A.G.N.A., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:

Se considera necesario destacar, que si bien es cierto la parte actora no suministro prueba que demuestre la capacidad económica del obligado alimentario, no lo es menos que la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano A.G.N.A., unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el tratadista A. RENGEL – ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala que la confesión ficta requiere de dos supuestos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que la petición no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación alimentaría, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De igual forma, tal como lo señala la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, se desprende el tenor siguiente:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere y en consecuencia no realizando ningún acto procesal tendente a desvirtuar la presunción que, producto de su falta de contestación, obra en su contra, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que fuere intentada por la ciudadana C.Y.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.603.621, en beneficio de sus hijos, los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de ocho (08), seis (6) y años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano A.G.N.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.956.306.

En consecuencia, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Visto que la parte actora no demostró a cuanto asciende la capacidad económica del obligado alimentario, necesariamente este juzgador debe establecer la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 204.930,00) la cual corresponde a 1/3 del salario mínimo actual, como monto por concepto de obligación alimentaría, en beneficio de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Dicha cantidad deberá ser entregada por el ciudadano A.G.N.A., a la madre de los referidos niños, ciudadana C.Y.D.C., suficiente identificada, los primeros cinco días de cada mes.

SEGUNDO

Se fijan además dos bonificaciones especiales:

  1. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 204.930,00), la cual corresponde a 1/3 del Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 409.860,00)

  2. En el mes de Septiembre, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 204.930,00), la cual corresponde a 1/3 del Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 409.860,00).

Los montos, anteriormente señalados deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA ACC.

Y.G.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho.

LA SECRETARIA ACC.

Y.G.

ASUNTO: AP51-V-2006-009063

JARR/YG/KattyS

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