Decisión nº PJ01420140000038 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, once de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: IH14-X-2014-000001

DEMANDANTE: C.M.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-7.810.628.

DEMANDADOS D.J.P.G., Lenymar del C.P.G. y G.Y.P.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.017.601, V-17.136.970 y V- 19.501.122, respectivamente.

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE

MOTIVO: Tacha de documento.

En la presente causa IH14-X-2014-000001, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de las pruebas ofrecidas en la presente incidencia de tacha de C.d.C., de fecha 08 de abril de 2013, emanada del C.C.N.B. y que riela al folio 94 del expediente principal, se pronuncia el Juzgador en los siguientes términos:

En la audiencia de juicio, se formuló tacha de instrumento por parte de la Abogada Eilin Reyes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas D.J.P.G., Lenymar del C.P.G. y G.Y.P.G., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 15.017.601, 17.136.970 y 19.501.122 respectivamente, basando la impugnación, en que supuestamente para la fecha 08 de abril de 2013, el ciudadano J.J.P. estaba gravemente enfermo y no pudo suscribir dicho documento. Ahora bien, del cuerpo del instrumento que se pretende impugnar, no se desprende que la manifestación que emana de ella, haya sido emitida por el mencionado Ciudadano, ya que se aprecia de su enunciado, que son los miembros del C.C.N.B., quienes d.f.d. contenido. Tampoco se desprende del instrumento, que los miembros del C.C., den fe de la presencia o comparecencia al momento de suscribir la constancia, del difunto J.J.P., por lo que determina el Tribunal, que el determinar la veracidad o no de la firma del Difunto en el instrumento, no aportaría nada al proceso, por no suscribir el mismo mención alguna en el documento. En tal sentido, siendo que de acuerdo a lo establecido en el numeral segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede desechar las pruebas de los hechos alegados, si aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento, y siendo que el supuesto de hecho, establecido en el mencionado numeral, está orientado a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente las pruebas que se ofrecen como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. Es por lo que, en aplicación supletoria del mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador determina, que las pruebas ofrecidas por ambas partes en la presente incidencia de tacha, son inocuas ya que están orientadas a determinar la veracidad de la firma del Difunto J.J.P., en el mencionado instrumento, cuestión esta que es insustancial al proceso, puesto que la C.d.C., emana es del C.C.N.B., y no de su persona, y es por lo que, en atención a la celeridad procesal se desechan las pruebas, ya que no aportarían nada al proceso independientemente sea cual fuere su resultado, y así se decide.

En este estado, siendo que no existen pruebas que evacuar, este Tribunal en concordancia con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que es la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, y procede en consecuencia, apreciando, que del cuerpo del instrumento que se pretende impugnar, no se desprende que la manifestación que emana de ella, sea emitida por el Ciudadano J.J.P., ya que son los miembros del C.C.N.B., quienes d.f.d. contenido, ni se desprende del instrumento, que los miembros del C.C., den fe de la presencia o comparecencia, del difunto J.J.P., y es por lo que, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar por improcedente, la tacha planteada por la Abogada Eilin Reyes, suficientemente identificada en autos, al no encuadrar la misma, dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de donde se tipifican los motivos para su procedencia. Y así se decide.

Se condena en costas, a las Proponentes de la Tacha.

Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once días del mes de abril de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión, se dictó e hizo pública, siendo las 10:23 a.m., del día de hoy, 11 de abril de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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