Decisión nº 101-M-28-5-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 3165.-

DEMANDANTE: CONSUJA, C.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de junio de 1972, bajo el Nº 81, Tomo 59-A; y modificada ante el mismo Registro, el 2 de junio de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.C., P.I., E.C. y A.G.V., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.959, 10.376, 11.216 y 15.533, respectivamente.

DEMANDADA: VENEQUIP, S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 48-A; con domicilio procesal en la calle 33, carretera 4, Zona Industrial I, edificio Venequip, sede del Despacho Abogados Asesores, S.C., Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: C.I.B. Y J.C.Z., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Recibida las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Accidental Superior Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, en virtud de la sentencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2011, que anuló el fallo de fecha 19 de mayo de 2010, dictado por el mencionado Tribunal y ordenó se dictara nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en dicha Sala; con motivo de la apelación interpuesta por el abogado C.I.B., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil VENEQUIP. S.A., contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la sociedad mercantil CONSUJA, C.A., contra la apelante.

Cursa a los folios 1 al 12 de la primera pieza del expediente, escrito de demandada presentada por los abogados C.C., P.M.I.B., E.C.O. y A.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSUJA, C.A., mediante el alegan: a) que la sociedad mercantil Maquinarias Venequip, S.A., interpuso demanda contra la empresa Coal Pak Inc, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del estado Lara, según consta en el expediente signado con el Nº 95-16184 y en donde solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de dicha empresa demandada; por lo que el mencionado Tribunal, comisionó al Juzgado del entonces Distrito Democracia del estado Falcón, para la práctica de la misma; b) que dicha medida preventiva de embargo, fue practicada el 2 de febrero de 1995, sobre bienes señalados por los apoderados de Maquinarias Venequip, C.A., los cuales son los siguientes: un mototrailla, marca Caterpillar, modelo 631, serial Nº 24W2403; una motoniveladora marca Caterpillar, modelo 14G, serial Nº 96U2630; un cargador sobre ruedas, marca Caterpillar, modelo 980C, serial 63X02743; y un camión volteo, marca Mack, modelo RD888SX, capacidad 65 toneladas, serial Nº 2M2P282C7LC001220; c) pero que no son propiedad de Coal Park Inc, sino de su representada y que estaban en posesión de Coal Pak Inc, por cuanto, ésta y su representada, habían suscrito contrato de arrendamiento; d) que por tal motivo su representada se opuso al embargo, el cual fue declarado con lugar el 11 de agosto de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Lara, y declarada parcialmente con lugar por el Juzgado de Alzada de esa Circunscripción Judicial, anunciando recurso de casación la sociedad mercantil Maquinarias VENEQUIP, S.A., el cual fue declarado sin lugar, confirmándose con ello, la propiedad de su representada sobre los bienes ya señalados; e) que la conducta irresponsable de Maquinarias VENEQUIP, S.A., de privarla del uso de las mismas, le ocasionó cuantiosos daños y perjuicios, pues, estas maquinarias las arrendaba a terceros y le impidió durante 1279 días (contados desde el 2 de febrero de 1995, fecha en que se practicó el embargo, hasta el 4 de agosto de 1999, que fueron recuperados del depositario judicial) disfrutar de los mismos; f) que por otra parte consta de asamblea extraordinaria de accionistas de Maquinarias Venequip, S.A., y de solicitud de inserción en el archivo que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, que Maquinarias Venequip, S.A., instrumentó la enajenación total de su balance (activos y pasivos) a la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., por lo que en consecuencia ésta asumió la obligación frente a acreencias que Maquinarias Venequip, S.A., tenía; motivo por el cual demanda a VENEQUIP, S.A., por los daños causados a su representada para que pague o sea condenada a las siguientes cantidades: un mil ciento cincuenta y ocho millones ochocientos dieciocho mil cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 1.158.818.052, 10), hoy, un millón ciento cincuenta y ocho mil ochocientos dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs.F. 1.158.818,05), por concepto de daños y perjuicios; la corrección monetaria, contada a partir del 4 de septiembre de 1999, hasta la fecha de la sentencia definitiva; y las costas y costos del proceso.

Cursa al folio 92 y 93 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 20 de julio de 2000, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, admite la demanda y ordena la citación de la demandada para que dé contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2000, el abogado C.C., solicita se exhorte al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los efectos de la citación de la demandada (f. 94, I p.); y por auto de fecha 21 de septiembre de 2000, el Tribunal de la causa provee de conformidad y libra exhorto al mencionado Tribunal (f. 95-97, I p.).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000, el Tribunal a quo, agrega el exhorto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 99-128, I p.).

En fecha 18 de diciembre de 2000, el ciudadano H.G. en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., se da por citado y confiere poder apud acta a los abogados C.I.B. D’Apollo y J.C.Z.C. (f. 130-131, I p.); y por auto de fecha 15 de enero de 2001, el Tribunal a quo, lo tiene como apoderados de la demandada (f. 144, I p.).

Riela del folio 147 al 151 de la primera pieza del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados H.G., C.I.B. D’Apollo y J.C.Z.C., en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., mediante el cual oponen como punto previo la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, alegando que; 1) se intenta una acción por responsabilidad extracontractual, denominada por la doctrina como responsabilidad aquiliana o por hecho propio, preceptuada en el artículo 1185 del Código Civil, que exige que exista una relación de causalidad entre el agente del daño, su hecho culposo y el daño sufrido y del escrito de demanda se observa que la demandante alega que Maquinarias Venequip, S.A., le ha ocasionado un daño, por un hecho propio, por lo que mal podía ésta demandar a su representada, quien no es la causante del daño, ya que tiene otra personalidad jurídica, y tampoco la misma es subsumible a los casos de responsabilidad civil extracontractual, ya que no está encuadrado en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1190 del Código Civil; 2) que la demandante incurrió en un sofisma lógico denominado petición de principio, esto es, dar por demostrado a lo que se pretende hacer valer y obviando la necesidad imperativa de promover elementos probatorios que demuestren que se incurrió en la responsabilidad extracontractual tipificada en el artículo 1185 eiusdem; 3) que es indudable la falta de cualidad e interés de su representada, en virtud de que el sujeto activo que supuestamente causó el daño, es un ajeno a la causa, que no existe relación de causalidad entre el hecho ilícito causante del daño y VENEQUIP, S.A., y que la responsabilidad civil presupuestada en el artículo 1185 eiusdem, solo es exigible al causante directo del daño; 4) aunado a la confesión del actor, de que el causante del daño era la sociedad mercantil Maquinarias Venequip, S.A., y que ésta se había originado por la medida de embargo practicada en fecha 2 de febrero de 1995, es decir, 30 meses antes de que VENEQUIP, S.A., fuese creada y adquiriera personalidad jurídica como sociedad de comercio y como contestación al fondo de la demanda, negó en forma genérica, la demanda incoada en su contra (f. 147-151, I p.).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa agrega al expediente escritos de pruebas (f. 153, I p.); de los folios 154 al 157, el presentado en fecha 8 de mayo de 2001, por el abogado C.C., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil demandante; y de los folios 173 al 177, el presentado en fecha 28 de mayo de 2001, por los abogados H.G., C.I.B. D’Apollo y J.C.Z., en su carácter de apoderados de la demandada.

Riela del folio 269 al 272 de la primera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2001, por los apoderados de la parte demandada, mediante el cual hacen oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, referida a la exhibición de documento, ya que no tiene sello original de recepción de Ipostel y mucho menos el de su representada y no consta que el mismo se halle en poder de ésta, ya que fue recibido por un tercero, un tal A.S.; e impugnó las copias de la supuesta misiva dirigida a VENEQUIP, S.A., y los formatos de recibos de dicha misiva.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes (f. 277-278, I p.); comisionando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica de la intimación de la demandada, a los fines de la exhibición de la documental solicitada (f. 280-282, I p.); y oficios Nº 397 y 398 de fechas 22 de marzo de 2001, dirigidas a las Divisiones de Rentas de las Alcaldías de los Municipios Chacao y Democracia, respectivamente, a los fines de los informes solicitados (f. 284-285, I p.).

Riela del folio 286 al 299 de la primera pieza del expediente, resultado de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, agregada al expediente, mediante auto de fecha 25 de abril de 2001 (f. 300, I p.).

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2001, suscrito por los abogados C.B. y J.Z., en su carácter de apoderados de la demandada, alegan que la intimación practicada por el Tribunal comisionado, fue realizada erróneamente, ya que se tramitó como una notificación y no como una citación lo cual violentaba su derecho a la defensa (f. 301-302, I p.); por su parte la demandante, a través de su apoderado judicial, abogado C.C. expuso que la intimación se había practicada eficazmente, y que en lo referente a que el recibo de la misiva de fecha 18-11-97, no constaba el sello original de Ipostel ni de la demandada, alegó que la mencionada institución recibe las correspondencias cerradas, por lo que no consta su sello original, y que ésta emite constancias de envíos llamados P.C, el cual fue consignada (f. 304-305, I p.).

En fecha 12 de junio de 2001, los abogados C.I.B. y J.Z., en su carácter de apoderados de la demandada y el abogado C.C. en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil demandante, consignan sus respectivos escritos de informes (f- 309-341, I p.).

Cursa de los folios 363 al 375 de la primera pieza del expediente, escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado por las partes a través de sus apoderados judiciales, en fechas 20 y 28 de junio de 2001, los cuales fueron agregados por el Tribunal de la causa, por autos de fechas 25 y 28 de junio de 2001.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa, agrega a los autos el Oficio de fecha 20 de julio de 2001, procedente del SENIAT (f. 378-379, I p.); en fecha 27 de septiembre de 2001, agrega el oficio de fecha 26 de septiembre de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Democracia del estado Falcón (f. 391-392, I p.); y por auto de fecha 30 de enero de 2002, agrega a los autos, el oficio Nº 00041, de fecha 15 de enero de 2002, emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao (f. 394-395, I p.).

En fecha 29 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de los daños y perjuicios y ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso (f. 396-409, I p.).

Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002, los abogados C.I.B. D’Apollo y J.C.Z., en su carácter de apoderados de la demandada, apelan de la mencionada sentencia (f. 417, I p.), ratificando dicha apelación, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002 (f. 421, I p.).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa, oye libremente la apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior, librando oficio Nº 1110, de esa misma fecha (f. 422-423, I p.).

En fecha 18 de diciembre de 2002, este Tribunal Superior, le da entrada al expediente y lo tiene a la vista para proveer (f. 424, I); y por acta de esa misma fecha, el Juez Superior, abogado M.R.G., se inhibe de conocer la causa, fundamentado en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por amistad entre él y el apoderado de la parte actora, abogado C.C. (f. 425, I p.).

Por auto de fecha 9 de enero de 2003, se convoca a la abogada R.P.R., en su carácter de suplente especial, para que compareciera a este Tribunal para la aceptación o no, como Juez accidental en la presente causa (f. 423, II p.); mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2003, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación de la mencionada abogada, debidamente firmada (f. 431-432, II p); y mediante oficio de fecha 20 de ese mismo mes y año, ésta presenta sus excusas al cargo a la cual fue convocada (f. 434, II p).

En fecha 21 de enero de 2003, este Alzada, en virtud de la excusa presentada por la primer suplente, abogada R.P., procede a convocar al segundo suplente, abogado P.L.N., ordenando su notificación para que aceptara o no la aceptación al cargo de Juez Accidental (f. 135, II p.); mediante diligencia de esa misma fecha, el Alguacil titular de este Tribunal consigna la boleta de notificación del mencionado abogado, debidamente firmada (f. 427, II p.); y mediante acta de fecha 23 de enero de 2003, éste acepta conocer la causa y nombrado juez accidental de la misma (f. 439).

Riela al folio 442 de la segunda pieza del expediente, acta de fecha 28 de enero de 2003, mediante el cual el Juez accidental P.L.N., se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de dicho abocamiento.

En fecha 3 de febrero de 2003, el Alguacil de esta Alzada consigna boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada (f. 447, II p); y mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, el abogado C.I.B., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil demandada, se da por notificado (f. 449, II pieza).

En fecha 22 de abril de 2003, el Juez Accidental abogado P.L.N., declara con lugar la inhibición del Juez titular M.R.G. (f. 451, II p.); y luego, mediante acta de esa misma fecha, procede a inhibirse de seguir conociendo la causa (f. 454, II p.).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, este Tribunal, en virtud de la inhibición formulada por el abogado P.L.N., propone como terna especial a los abogados P.L.Q., T.E.M. y Laemir Mass Colina (f. 460, II p.); de los cuales fue designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado T.E.M., quien aceptó el cargo mediante acta de fecha 27 de enero de 2004, levantada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Coro, estado Falcón (f. 461-466, II p.).

En fecha 25 de febrero de 2004, el abogado T.E.M., se aboca a la causa y ordena la notificación de las partes (f. 468, II p), y mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2004, el abogado C.I.B., en su carácter de apoderado de la demandada, recusa al mencionado Juez accidental (f. 475-476, II p); quien rindió su respectivo informe, en fecha 5 de marzo de 2004, solicitó a la Rectoría Judicial de este estado, la designación de un nuevo Juez accidental (f. 481-482, II p.).

En virtud de la recusación formulada contra el Juez accidental T.E.M., fue convocado y juramentado el abogado H.M., mediante acta de fecha 21 de julio de 2004 (f. 494, II p.); quien se abocó al conocimiento de la causa, en esa misma fecha (f. 499, II p.); y mediante escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2002, el abogado C.C., recusa al mencionado Juez accidental (f. 509, II p.); quien en fecha 27 de octubre de 2004, rinde su respectivo informe a la recusación que le fue interpuesta y solicita a la Rectoría Judicial de este estado, la designación de un nuevo Juez accidental (f. 510-516, II p.).

Riela al folio 517 de la segunda pieza del expediente, acta de fecha 30 de marzo de 2005, levantada por este Tribunal Superior, mediante la cual se deja constancia que la abogada M.E.H., fue designada Juez accidental para conocer de la presente causa; quien se abocó la conocimiento de la causa, mediante acta de fecha 07 de abril de 2005 ordenando la notificación de las partes de dicho abocamiento (f. 520, II p.).

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, el alguacil del Tribunal Superior Accidental, consigna boleta de notificación de la parte demandante, debidamente firmada (f. 525, II p.); y por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, es agregado a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativa a la notificación de la sociedad mercantil demandada (f. 533, II p.).

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006, el abogado J.C.Z., recusa a la Juez Accidental M.E.H. (f. 546, II p); quien rindió su respectivo informe en fecha 31 de ese mismo mes y año y libra oficio a la Rectoría judicial de este estado a los fines del nombramiento de un nuevo Juez accidental (f. 581-584, II).

Por acta de fecha 22 de noviembre de 2006, levantada por este Tribunal Superior, se deja constancia de la comparecencia del abogado Yoheme Arendes, quien fue designado Juez accidental para conocer la causa, haciéndole entrega del expediente bajo el resguardo de este Tribunal a los fines de su abocamiento (f. 609, II p); y en fecha 16 de enero de 2007, éste se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes (f. 612, II p.); mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007, el alguacil del Tribunal Superior Accidental, consigna boleta de notificación de la parte demandante debidamente firmada (f. 617, II p); y mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2007, el abogado Anelay Sánchez, en su carácter de apoderado de la demandada, se da por notificado de dicho abocamiento y recusa al mencionado Juez accidental, alegando que éste había sido denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, anexando al referido escrito copia simple de la mencionada denuncia (f. 622-628, II p.).

En fecha 19 de julio de 2007, el Juez Accidental Yoheme Arendes declara con lugar la recusación formulada contra la abogada M.E.H. (f. 642, II p.); en fecha 4 de diciembre de 2007, declara con lugar la recusación formulada contra el Juez H.M. (f. 657-662, II p.); en tanto que mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2008, declara que no tiene materia sobre la cual decidir, sobre la recusación interpuesta contra el Juez accidental T.E.M. por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto su designación (f. 667-669, II p.); y en fecha 17 de abril de 2008, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado P.L.N. (f. 671-672, II p.).

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal Accidental fija el lapso de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus respectivos informes (f. 673, II p.); y mediante de fecha 17 de julio de 2008, el abogado C.C. presenta los mismos (f. 676-684, II p.).

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, el Juez accidental Yoheme Arendes, se inhibe de seguir conociendo la causa, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por la parte actora (f. 688-689, I p.).

Riela del folio 691 al 712 de la segunda pieza del expediente, actuaciones referentes a la denuncia formulada contra el abogado Yoheme Arendes, emanados de la Inspectoría General de Tribunales, mediante la cual se ordenó la destitución del mencionado abogado.

Riela a los folios 719, acta de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual este Tribunal Superior deja constancia de la comparecencia del abogado G.A.B., a los fines de su juramentación, en virtud de haber sido designado Juez Accidental para conocer de la presente causa, por parte del Tribunal Supremo de Justicia; y en fecha 15 de mayo 2009, éste aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la partes (f. 724, II p.).

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal Superior Accidental, consigna boleta de notificación de la parte demandante, debidamente firmada (f. 729, II); y por auto de fecha 7 de agosto de 2009, se agrega a los autos, el resultado de la comisión emanada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativa a la notificación de la parte demandada (f. 748, II p.).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2010, el Juez accidental G.B., declara con lugar la inhibición formulada por el otrora Juez accidental Yoheme Arendes (f. 770, II p.).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Accidental, deja constancia del estado en que se encuentra la causa (f. 773, II p.).

En fecha 19 de marzo de 2010, el Juez Accidental G.A.B., dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y con lugar la demanda de daños y perjuicios, al considerar que la demandante había demostrado la responsabilidad civil extracontractual derivada de la culpa aquiliana y el hecho culposo al haber impulsado y mantenido un embargo sobre bienes propiedad de la demandante sin justificación alguna (f. 774-782, II p.).

Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2010, el abogado C.I.B., anuncia recurso de casación (f. 785, II).

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Accidental, admite el recurso de casación anunciado y remite el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, librando para tal fin, oficio Nº 578-10 de esa misma fecha (f. 788-789, II p.).

En fecha 24 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia le da entrada al expediente (f. 792, II p.).

Riela del folio 2 al 26 de la tercera pieza del expediente escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, mediante el cual los abogados C.I.B. y J.C.Z., formalizan el recurso de casación, alegando que la sentencia recurrida había incurrido en delaciones por errores de actividad, consagrados en los artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil y delaciones por error de juzgamiento.

Cursa de los folio 32 al 65 de la tercera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, por el abogado E.C.O., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante el cual impugna la formalización del recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil demandada; y del folio 68 al 84, riela escrito presentado en fecha 19 de ese mismo mes y año, mediante el cual el abogado A.G.V., en su carácter de apoderado de la demandante, presenta escrito de impugnación.

Riela del folio 91 al 113 de la tercera pieza del expediente, sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara procedente la infracción descrita en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la sentencia recurrida se constataba la procedencia del vicio de incongruencia negativa y en consecuencia declaró con lugar el recurso de casación y anuló el fallo ordenando se dictara nueva sentencia.

Por auto de fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal Superior Accidental, le da reingreso y lo tiene a la vista para proveer (f. 115, III p.); y mediante acta de esa misma fecha, procede a inhibirse de conformidad con el artículo 15º del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito y ordena remitir la causa a este Tribunal Superior (f. 116, III p.).

En fecha 23 de junio de 2011, este Tribunal Superior le da reingreso al expediente (f. 119, III); y por auto de fecha 28 de junio de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las parte de dicho abocamiento (f. 120, III p.).

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2011, el alguacil titular de este Despacho consigna boleta de notificación de la parte demandante, debidamente firmada (f. 125, III p.); y por auto de fecha 5 de marzo de 2012, se agrega la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Lara, relativa a la notificación de la sociedad mercantil demandada (f. 127, III p.).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal Superior, fija el lapso para sentencia de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil (f. 138, III p.)

En fecha 20 de abril de 2012, el abogado R.A.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presenta escrito alegando que la pretensión no tenía asidero jurídico, por cuanto de la copia certificada del embargo practicado en fecha 2 de febrero de 1995, se constata que el Tribunal del Municipio Democracia de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en el sitio denominado Sector Cabeza de Vaca del Caserío San Fernando, de la empresa denominada Coal Pack I.N.C., y no como falsamente había afirmado la parte actora en el libelo de demanda, de que se había constituido en el sector denominado Cerro Pelado IV, en la sede de la empresa Carbovenca, C.A.; que el supuesto contrato celebrado entre CONSUJA, C.A., y CARBOVENCA, C.A., carece de valor probatorio, pues es un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no se hizo; que los cuadros demostrativos producidos por la demandante en donde supuestamente se reflejan las sumas por concepto de cánones de arrendamiento, son documentos que carecen de firma o suscripción y por ende, no hace fe contra nadie, ya que ningún sujeto procesal puede desconocerse; y ratificando todos los alegatos expuestos en la contestación de la demanda (139-146, III).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la actora empresa mercantil CONSUJA, C.A., interpone formal demanda contra la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., alegando que la sociedad mercantil Maquinarias Venequip, S.A., interpuso demanda contra la empresa Coal Pak Inc, donde el Tribunal de esa causa decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de dicha empresa, y comisionó al Juzgado del entonces Distrito Democracia del estado Falcón, para la práctica de la misma; siendo practicada el 2 de febrero de 1995, sobre bienes señalados por los apoderados de Maquinarias Venequip, C.A., pero que no son propiedad de Coal Park Inc, sino de CONSUJA, C.A., y que estaban en posesión de Coal Pak Inc, en virtud de un contrato de arrendamiento; por tal motivo se opuso al embargo, el cual fue declarado con lugar confirmándose la propiedad de sobre los bienes señalados; aduce que la conducta irresponsable de Maquinarias VENEQUIP, S.A., de privarla del uso de las mismas, le ocasionó cuantiosos daños y perjuicios, pues, estas maquinarias las arrendaba a terceros y le impidió que durante 1279 días disfrutara de los mismos; indica además que Maquinarias Venequip, S.A., instrumentó la enajenación total de su balance (activos y pasivos) a la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., por lo que demanda a VENEQUIP, S.A., por los daños causados y pague o sea condenada a la cantidad de actuales un millón ciento cincuenta y ocho mil ochocientos dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.158.818,05), por concepto de daños y perjuicios; la corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso. Por su parte, la empresa demandada, opone como punto previo a la sentencia la falta de cualidad pasiva, y en cuanto a la contestación al fondo se limita a negar y rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como los fundamentos de derecho. Y a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes produjeron en juicio las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Copia certificada del acta de embargo, levantada por el Juzgado del entonces Distrito Democracia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 2 de febrero de 1995 (f. 16-18, I p.). Con este documento judicial, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que en esa fecha ese Tribunal se trasladó y constituyó en el Sector Cabeza de Vaca, del caserío San F.d.M.A.D. del estado Falcón, sede de la empresa demandada COAL PAK INC., a los fines de ejecutar embargo preventivo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; y procedió a embargar los una serie de bienes, entre los cuales se encuentran: 1) una mototrailla, marca Caterpillar, modelo 631-D, serial Nº 24W2403; 2) una motoniveladora marca Caterpillar, modelo 14G, serial Nº 96U2630; 3) un cargador sobre ruedas, marca Caterpillar, modelo 980C, serial 63X02743; y 4) un camión volteo, marca Mack, modelo RD888SX, capacidad 65 toneladas, serial Nº 2M2P282C7LC001220.

  2. - Copia fotostática simple de contrato privado de arrendamiento de maquinarias, celebrado entre Carbones y Oros Venezolanos CARBORVENCA, C.A., como arrendataria, y CONSUJA, S.R.L., como arrendadora, de fecha 26 de noviembre de 1993, por una duración de dos (2) años, renovables automáticamente, sobre la siguiente maquinaria: 1) un mototrailla tipo 631-D –S- 24W1025, tipo 16; 2) un mototrailla tipo 631-D S-24W1458, Nº 17; 3) un mototrailla tipo 631-D S-24W1051, Nº 18; 4) un mototrailla tipo 631-D S-24W2403, Nº 19; 5) un tractor Cat D9-H-S-90V9867, Nº 1; 6) un tractor Cat D9-H-S-90V4266, Nº 2; 7) un tractor Cat D9-H-S-90V6577, Nº 3; 8) un tractor Cat D9-H-S-90V8129, Nº 4; 9) un tractor Cat D9-H-S-90V7381, Nº 5; 10) una motoniveladora 14-G-S-G96U2630, nº 9; 11) un cargador Cat 966-C-S-6C4128, Nº 6; 12) un cargador Cat 966-D-S-35501374X, Nº 7; 13) un cargador Cat 966-C-S-63X02743, Nº 8; 14) un camión Mack Coal Truck, Model RD890SX, V.I.N., serial 2M-P205CXLC001046; 15) un camión Mack Coal Truck, Model RD890SX, V.I.N., serial 2M2P205C5L001049; 16) un camión Mack Coal Truck, Model RD888SX, V.I.N., serial 2M2P282 C7L C001220; 17) un camión Mack Coal Truck, Model RD890SX, V.I.N., serial 2M2P205C6JC001008; 18) un camión de mecánica 1973, Mack Lube Truck Model DM 611 SX V.I.N. DEM 611 SX 4774; 19) un camión de servicio 1986 Ford Service Truk Model 1N 700D V.I.N. 1 F TWR Nogva; la cual es propiedad de la arrendadora, para ser utilizado en la explotación de carbón, en la concesión denominada CERRO PELADO IV, perteneciente a la arrendataria, en el Municipio Democracia del estado Falcón.(f. 19-21, I p). Para valorar esta prueba se observa en primer lugar, que este documento privado fue acompañado en copia fotostática simple, el cual no esta dentro de la categoría de documentos privados a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es copia de un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido; y por otra parte se observa que esta copia de documento privado es emanado de una de las partes y de un tercero, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éste debió haber sido ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial; por tales motivos, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

  3. - Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de agosto de 1997, donde aparecen como demandante la empresa MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., demandada la empresa COAL PACK INC, y tercero opositor la compañía CONSUJA, S.R.L. (f. 22-35, I p.), mediante la cual se ordenó la suspensión de la medida de embargo sobre los siguientes bienes: 1) una mototrailla, marca Caterpillar, modelo 631-D, serial Nº 24W2403; 2) una motoniveladora marca Caterpillar, modelo 14G, serial Nº 96U2630; 3) un cargador sobre ruedas, marca Caterpillar, modelo 980C, serial 63X02743; y 4) un camión volteo, marca Mack, modelo RD888SX, capacidad 65 toneladas, serial Nº 2M2P282C7LC001220; los cuales ordenó entregarlos al opositor, la sociedad mercantil CONSUJA, S.R.L. A esta sentencia se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar, que el embargo practicado sobre los referidos bienes, no eran propiedad del demandado en aquella causa, sino propiedad del tercero, demandante en el presente caso.

  4. - Copia certificada de la decisión de fecha 1° de octubre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que declaró sin lugar el recuso de casación formulado por MAQUINARIAS VENEQUIP. S.A. (f. 36-58). Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar que los bienes embargados son propiedad de la empresa CONSUJA, así como la consumación del daño causado. Al respecto se observa que ciertamente con esta sentencia queda demostrado que los bienes mencionados supra, son propiedad de la empresa actora en el presente caso; pero en relación al alegado daño, este documento no es demostrativo del mismo, pues solo constituye un elemento que adminiculado a otras pruebas pudiera constituir un indicio.

  5. - Oficio Nº 1436, de fecha 22 de julio de 1999 y acta de entrega de maquinarías, de fecha 4 de agosto de 1999; en virtud de la suspensión de medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de CONSUJA, autenticado por la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en esa misma fecha, inserto bajo el Nº 48, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 59-61, II p.). Con estos documentos públicos, tal como lo alega el promovente, se demuestra el tiempo que estuvieron en custodia por parte del depositario judicial designado los bienes embargados propiedad de la empresa demandada de autos, lo que arroja un lapso de cuatro (4) años, seis (6) meses y dos (2) días.

  6. - Cuadro estimativo de daños sobre los equipos signados: 1) Scrapper 631-D, con un horario de 8 horas de trabajo, desde el mes de febrero de 1995 a agosto de 1999, por la suma de quinientos treinta y tres millones novecientos dieciocho mil ciento doce bolívares (Bs. 533.918.112,00); hoy, quinientos treinta mil novecientos dieciocho bolívares con doce céntimos (Bs. 533.918,12; 2) Motoniveladora 14-G, con un horario de 8 horas de trabajo, desde el mes de febrero de 1995 a agosto de 1999, por la suma de doscientos cinco millones quinientos sesenta y un mil ciento ochenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 205.561.180,65); hoy doscientos cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 205.561,18); 3) Cargador s/ruedas 980-C, con un horario de 8 horas de trabajo, desde el mes de febrero de 1995 a agosto de 1999, por la suma de cuatrocientos ochenta millones quinientos veintiséis mil trescientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 480.526.300,80); hoy, cuatrocientos ochenta mil quinientos veintiséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 480.526,30); 4) Camión Volteo Mack, con un horario de 8 horas de trabajo, desde el mes de febrero de 1995 a agosto de 1999, por la suma de sesenta y siete millones quinientos setenta mil veinte bolívares (Bs. 67.570.020,00), hoy, sesenta y siete mil quinientos veinte bolívares con dos céntimos (Bs. 67.570,02) (f. 62-69, I p.); y Resumen de los daños que arrojan la suma de un mil quinientos cincuenta y ocho millones ochocientos dieciocho mil cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 1.158.818.052,10), hoy, un millón quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.158.818,05) (f. 70, I p.). Para valorar estos documentos se observa que fueron promovidos para demostrar el producto del valor de arrendamiento de cada equipo; pero es el caso que los mismos no tienen firma, ni sello de persona o institución alguna, es decir no se encuentran suscritos por nadie, de lo que se infiere que fueron elaborados por la parte actora, hecho este que viola el principio de alteridad, según el cual ninguna de las partes puede fabricarse una prueba que lo favorezca a si mismo; en tal virtud, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

  7. - Guía de Costos de Construcción del Colegio de Ingenieros de Venezuela, acompañada al libelo, con la cual pretende demostrar los costos que determina en equipos similares en la construcción. En relación a esta prueba, se observa que consta al folio 71 el documento con el mencionado enunciado, el cual no se encuentra acompañado por ningún otro anexo, es decir, solamente fue traído a los autos la portada de la mencionada guía, por lo que siendo así nada hay que valorar al respecto.

  8. - Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10 de febrero de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 5-A, (f. 72-76, I p); y participación realizada al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suscrito por el ciudadano A.G., representante de MAQUINARIAS VENEQUIP, C.A., mediante el cual solicita se inserte en el archivo de la mencionada empresa las publicaciones correspondiente a la enajenación de ese fondo de comercio a la firma mercantil VENEQUIP, C.A., realizadas mediante dos (2) avisos de prensa en los diarios el Universal y el Impulso (f. 77-80, I p.). Con estos medios probatorios, se demuestra el hecho que MAQUINARIAS VENEQUIP, C.A., ésta suscribió acciones a favor de VENEQUIP, S.A.; así como también que MAQUINARIAS VENEQUIP, C.A., realizó la correspondiente publicación conforme al artículo 151 del Código de Comercio de la transacción de enajenación del total de sus balances, por aporte o cesión del mismo a la firma mercantil VENEQUIP, C.A., en el cual se incluye el nombre, marca, razón social y fondos de comercio donde funcionaba dicha empresa; por lo que siendo así la empresa demandada asumió tanto los activos como pasivos de la empresa cedente, y con ello su responsabilidad civil frente a terceros.

  9. - Exhibición de documento de la misiva de fecha 18 de noviembre de 1997, mediante la cual el ciudadano A.S.R., actuando con el carácter de Director de la empresa CONSUJA, S.R.L., le notifica a VENEQUIP, S.A., que intentó acción contra la empresa MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., todo con ocasión de la publicación realizada en el diario El Universal de fecha 14 de noviembre de 1997, el cual acompañó en copia simple. En la oportunidad fijada para la evacuación de esta prueba (f. 301-302, I p.), los abogados C.B. y J.Z. alegaron que la intimación practicada por el Tribunal comisionado, fue realizada erróneamente, ya que se tramitó como una notificación y no como una citación lo cual violentaba su derecho a la defensa; al respecto observa esta alzada, que no obstante ser cierto tal argumento, el mismo cumplió el fin para el cual estaba destinado, que no era otro que poner en conocimiento a la parte demandada de la obligación que tenía de comparecer al tribunal de la causa a exhibir el documento señalado por la parte actora, y siendo que real y efectivamente comparecieron a tal acto los mencionados apoderados judiciales, no encuentra quien aquí decide que con tal actuación el tribunal a quo haya lesionado el derecho a la defensa de la accionada; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional se desestima tal argumento y se considera válido el acto. Por otra parte, en relación a la exhibición solicitada, los mencionados apoderados ratificaron que su mandante no tiene y nunca ha tenido el documento cuya exhibición se solicita, y que prueba de ello es que la copia de la misiva consignada por la actora no tiene el sello original de recepción de Ipostel, y menos aún de Venequip, S.A., y por su parte la demandante, a través de su apoderado judicial, abogado C.C. mediante diligencia (f. 304-305, I p.), adujo que en lo referente a que el recibo de la misiva de fecha 18-11-97, no constaba el sello original de Ipostel ni de la demandada, alegó que la mencionada institución recibe las correspondencias cerradas, por lo que no consta su sello original, y que ésta emite constancias de envíos llamados P.C, el cual fue consignada. En cuanto a tal alegato, se observa que consta al folio 159 original de recibo de consignación Nº 7588 de fecha 20 de noviembre de 1997, donde aparece como remitente el ciudadano A.S. y destinatario la empresa Venequip, S.A., con destino a la ciudad de Barquisimeto, expedido por Ipostel, bajo la modalidad P.C., tarjas éstas que se valoran como indicios de la remisión de la mencionada misiva; pero es el caso que no fue traída a los autos la constancia del acuse de recibo que debía emitir el mencionado Instituto Postal Telegráfico, como prueba que dicha correspondencia había sido efectivamente recibida por su destinatario; en consecuencia, por cuanto no existe certeza sobre el hecho que la demandada tenga en su poder el documento del cual se solicitó su exhibición, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio a esta prueba.

  10. - Copia de participación e inscripción del acta extraordinaria de accionistas de la empresa VENEQUIP, S.A., de fecha 22 de enero de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 30, Tomo 61-A, el 11 de junio de 1998 (F. 162-171). Este documento registrado, tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la empresa MAQUINARIAS VENEQUIP, C.A., es accionista en la cantidad de cuatro millones seiscientas veintidós mil (4.622.000) acciones de la empresa VENEQUIP, S.A.; así como que el resultado económico al 31 de diciembre de 1997 de MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., es de la exclusiva propiedad de VENEQUIP, S.A.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  11. El mérito favorable de los autos, relativos a la confesión del actor de que los daños sufridos fueron ocasionados por un tercero ajeno al proceso (Maquinarias Venequip, S.A.); que el supuesto hecho ilícito se originó el 2 de febrero de 1995, es decir 30 meses antes de que VENEQUIP, C.A., hubiese sido creada, la copia certificada del acta de embargo de fecha 2 de febrero de 1995, para demostrar que es falso que MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., hubiese despojado a la demandada de sus bienes, ya que ésta fue hecha por un órgano jurisdiccional; y que sitio donde se realizó el embargo que fue en la sede de Coal Pack, Inc, y no en el sector Cerro Pelado IV, sede de Carbovenca, C.A., como lo alega la demandante. En relación a este alegato observa esta juzgadora que ciertamente la parte actora aduce en su libelo, y así se demuestra de las pruebas aportadas al proceso, que el hecho que originó los daños reclamados fueron producidos por la empresa MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., y no por la demandada VENEQUIP, S.A.; pero es el caso que también alega la accionante que la empresa que presuntamente ocasionó el daño enajenó todos sus activos y pasivos a la demandada, por lo que VENEQUIP, S.A., asumió la condición de obligada frente a las acreencias de la sociedad mercantil señalada como productora del daño; cuestión ésta que será resuelta infra, en la oportunidad del pronunciamiento sobre el punto previo relacionado con la falta de cualidad opuesto por la demandada. Por otra parte, y en relación al sitio donde se ejecutó el embargo que se señala produjo los daños y perjuicios demandados, del acta de embargo precedentemente valorada, se evidencia que dicha medida se ejecutó en el Sector Cabeza de Vaca, del caserío San F.d.M.A.D. del estado Falcón, sede de la empresa demandada COAL PAK INC., y así lo afirma la demandante en su escrito libelar, solo que indica que fue en la concesión de carbón denominada Cerro Pelado IV, propiedad de la empresa Carbovenca, C.A.; sobre este particular, se observa que una cosa es el sitio o lugar donde se verificó el acto de embargo, el cual ambas partes están contestes que fue en el sitio señalado; y otra diferente es la concesión, lo cual constituye el otorgamiento a una persona natural o jurídica de determinado derecho para la prestación de un servicio o la ejecución de una obra convenida, que en nada se relaciona con la ubicación geográfica del lugar donde se practicó la mencionada medida de embargo preventivo; por lo que tal alegato no resulta procedente.

  12. - Las máximas de experiencia, relativas a que la demandante ostentaba un capital de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), hoy cien bolívares (Bs. 100,00) y aumentó su capital en el año 1999 a solo dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y que pueda tener beneficios por la cantidad de un mil doscientos ochenta y siete millones quinientos setenta y cinco mil seiscientos trece bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.287.575.613,45), hoy un millón doscientos ochenta y siete mil quinientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.287.575,45), en menos de cinco años; y que el ciudadano J.d.J.D., director gerente de CONSUJA, C.A., sea también representante legal de CARBOVENCA, C.A., y que en nombre de ésta última haya suscrito un contrato de arrendamiento privado. En relación a lo anterior, se observa que contrario a lo que indica el promovente, según las máximas de experiencia, en la práctica nos encontramos que por lo general las empresas no tienen actualizados sus estados financieros por ante el Registro Mercantil respectivo, por lo que resultaría irresponsable por parte de esta sentenciadora afirmar que es imposible que una empresa no pueda obtener una cantidad específica de ganancias con solo tener a la vista el acta constitutiva de una empresa y un acta de asamblea donde se aumentó el capital de la misma; pues para llegar a esa conclusión sería necesario verificar la correspondiente declaración de impuestos sobre la renta que debe realizarse anualmente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como realizar una experticia sobre el estado de ganancias y pérdidas de la empresa, que pueda llevar a la convicción del juez de tal hecho. Por otra parte, y en cuanto a que el representante legal de la empresa demandante y de la empresa CARBOVENCA, C.A., recaen sobre la misma persona, se observa que no fueron traídos a los autos elementos probatorios que demuestren ese hecho, lo cual no puede determinarse a través de las máximas de experiencia, pues debe ser probado a través de la prueba documental; en tal virtud, resulta improcedente este señalamiento.

  13. - Copia certificada del acta constitutiva de VENEQUIP, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 48-A (f. 178-186, I p.). Este documento público, surte plena prueba para demostrar la constitución de la mencionada empresa, así como que sus accionistas son los ciudadanos C.B.P. y J.B.P..

  14. - Copia certificada de la totalidad del expediente de la empresa mercantil CONSUJA, C.A., la cual está inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1972, como CONSUJA, S.R.L., y modificada su denominación como CONSUJA, C.A., mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1999, promovido para demostrar que sus administradores solo cumplieron con las obligaciones que impone el artículo 329 del Código de Comercio hasta el año 1978, por lo que es imposible tener certeza de los beneficios percibidos o dejados de percibir desde esa fecha (f. 187-267, I p). Con esta copia certificada, ciertamente se demuestra que no existe en el expediente bajo análisis el estado de ganancias y pérdidas de la empresa demandante posteriores al año 1978; pero éste hecho no constituye impedimento para que a través de otros medios probatorios se pueda demostrar el giro anual de la compañía, tal como se indicó supra.

  15. - Informe solicitado al SENIAT, requiriéndole copia certificada de las Declaraciones de Impuesto sobre al Renta de los años 1992 al 1999 de la sociedad mercantil CONSUJA, C.A., (f. 283, I); recibidas las resultas mediante oficio Nº RCA/DT/AG-2001-A 003321, de fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual remite las respectivas copias de las declaraciones hechas por CONSUJA, C.A., de los años 1992, 1993, 1994, 1996 y 1997, con relación al año 1995, informa que se esta ubicando en sus archivos y que próximamente serán remitidos, así mismo comunican con respecto a las Declaraciones de los años 1998 y 1999, se está tramitando ante la Gerencia de Recaudación, ubicada en Mata de Coco (f. 379-390, I p). Estos informes, se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se pudo determinar que las ganancias declaradas de la mencionada empresa fue la siguiente: Año 1992, Bs. 11.967,02. Año 1993, Bs. 3.632.443,00. Año 1994, Bs. 3.566.537,30. Año 1996, Bs. 1.098,79. Año 1997, Bs. 1.667.327,00.

  16. - Informe solicitado a la Alcaldía del Municipio Chacao (División Rentas), para que indique si la empresa CONSUJA, C.A., es contribuyente descentralizado y en caso afirmativo remita copia certificada sus declaraciones de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; recibidas las resultas mediante oficio Nº 000041, de fecha 15 de enero de 2002, se señala que CONSUJA, C.A., NO SE ENCUENTRA REGISTRADA en la Dirección de Liquidación de Rentas de dicha Alcaldía (f. 395, I p).

  17. - Informe solicitado a la Alcaldía del Municipio Democracia (División Rentas), para que indique si la empresa Carborvenca, C.A., es contribuyente descentralizado y en caso afirmativo remita copia certificada sus declaraciones de los años 1993, 1994 y 1995. Prueba que fue admitida por el Tribunal de la causa, librándose oficio Nº 398, de fecha 22 de marzo de 2001 (f. 285, I) y recibiendo respuesta a la misma mediante oficio de fecha 26 de septiembre de 2001, y en la que se señala que Carbovenca, C.A., no es contribuyente de esa Alcaldía por concepto de industria y comercio, así como que no está registrada en la División de Rentas Municipales de dicho Municipio por otros conceptos (f. 392, I p).

    Vistas y analizadas las pruebas producidas por las partes, se observa que el tribunal a quo mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, se pronunció de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO:

    …Omissis …

    A este respecto el Tribunal observa: que consta en el expediente la publicación de fecha 20 de enero de 1998, en el diario El Universal, la notificación de MAQUINARIAS VENEQUIP S.A., el pacto de enajenación total de su balance (activos y pasivos) a la empresa VENEQUIP S.A., ello para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 151 del Código de Comercio; consta igualmente en la copia de la Asamblea extraordinaria de accionistas de VENEQUIP S.A., de fecha 22 de enero de 1998, el aporte del balance parcial neto de valor fiscal de MAQUINARIAS VENEQUIP S.A., y que: “…… el resultado económico (ganancias o pérdidas) al 31 de diciembre de 1997, es de exclusiva propiedad de VENEQUIP S.A….”, esta prueba, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada o desconocida por la parte demandada, demuestra por la declaración allí realizada que la demandada VENEQUIP S.A., asume el resultado económico de MAQUINARIAS VENEQUIP S.A., y siendo evidente que en este proceso se ventila unos supuestos daños ocasionados por MAQUINARIAS VENEQUIP S.A., en el ejercicio de su giro mercantil esto a juicio de esta Sentenciadora forma parte de los pasivos de MAQUINARIAS VENEQUIP S.A., que fueron absorbidos por VENEQUIP S.A.; que de la apariencia de que encuadrase en el ordinal 7m° del Artículo 340 del Código de Comercio, o perdida entera del capital lo cual produce un hecho impropio de comerciantes y por lo tanto haciendo uso de la teoría del velo y lo baja, de conformidad con el ordinal 7m° del artículo 340 del Código de Comercio. En consecuencia este Tribunal desecha el argumento esgrimido como punto previo por la parte demandada sobre la falta de cualidad e interés de VENEQUIP S.A., para sostener como parte demandada el presente juicio y así se decide.

    … Omissis …

    Por cuanto de lo alegado y probado en autos se demuestra que efectivamente ocurrió un embargo sobre los bienes propiedad de la parte actora y que este embargo fue solicitado, impulsado y mantenido por MAQUINARIAS VENEQUIP S.A., y que la actora se vio privada de su derecho de propiedad por mil doscientos setenta y nueve (1.279) días, queda por resolver si tales hechos produjeron el daño que afirma la parte actora y que si los mismos son responsabilidad de la demandada VENEQUIP S.A., en tal sentido el Tribunal declara que para que la responsabilidad civil extracontractual derivada de la denominada culpa aquiliana prospere, se debe dar prueba del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. En el caso de marras a criterio del Tribunal, quedó probado el hecho culposo que consistió en haber solicitado, impulsado y mantenido un embargo sobre bienes propiedad de la parte actora sin causa ni justificación y así se decide.

    En cuanto al daño sufrido, quedó demostrado en los autos que la actora utilizaba esos bienes para arrendarlos y la disposición de los mismos ocasionó el impedimento de recibir el canon de arrendamiento que los mismos hubiesen generado, por el período de mil doscientos setenta y nueve (1.279) días y así se decide.

    En referencia a la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño este Tribunal considera, que el nexo causal existe cuando se produjo por un hecho (el despojo) imputable a MAQUINARIAS VENEQUIP S.A., el daño, debido a que esta probado en autos la existencia de causa a efecto entre el hecho y el daño, es decir, que cuando MAQUINARIAS VENEQUIP impulsó y mantuvo en el tiempo la medida de embargo generadora de la desposesión de los bienes antes señalados, causó el daño que consistió en la privación del uso, goce y disposición de los bienes embargados por el tiempo en que se mantuvo la medida, o sea, por un mil doscientos setenta y nueve (1.279) días y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad de la empresa demandada, esto ya fue suficiente analizado en e punto previo decidido, debido a que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa VENEQUIP S.A., celebrada en fecha 22 de

    enero del año 1998, consta que ésta asumió que las ganancias y pérdidas de la empresa MAQUINARIAS VENEQUIP S.A., fueran asumidas por la demandada y siendo el daño causado un pasivo de MAQUINARIAS VENEQUIP S.A., el mismo debe ser asumido por la demandada y así se decide.

    En la presente causa han sido demostrado los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la actora, por haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, tales como la ocurrencia del hecho ilícito, el daño sufrido y la autoría por parte de la empresa demandada y en consecuencia la relación de causalidad entre el hecho y el autor.

    Decidida como fue la causa en primera instancia, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Primeramente se procede a pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por la demandada VENEQUIP, S.A., relacionada con la falta de cualidad pasiva. Sobre la cualidad tenemos que está definida como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, para lo que se debe tener además interés legítimo y actual; el autor L.L. en su obra Ensayos Jurídicos (1987), al tratar la teoría sobre la cualidad, indica que ésta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso las partes legítimas (…). Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico… Así, quien se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva); por lo que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre los que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En el presente caso, la demandante afirma que la conducta irresponsable de MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., de privarla del uso de las mismas, le ocasionó cuantiosos daños y perjuicios; indicando además que demanda a VENEQUIP, S.A., porque consta de asamblea extraordinaria de accionistas de Maquinarias Venequip, S.A., que ésta instrumentó la enajenación total de su balance (activos y pasivos) a la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., por lo que en consecuencia asumió la obligación frente a acreencias que tenía Maquinarias Venequip, S.A. Por su parte, la demandada aduce que la acción intentada exige que exista una relación de causalidad entre el agente del daño, su hecho culposo y el daño sufrido y que del escrito de demanda se observa que la demandante alega que Maquinarias Venequip, S.A., le ha ocasionado un daño, por un hecho propio, por lo que mal podía ésta demandar a su representada, quien no es la causante del daño, ya que tiene otra personalidad jurídica, y tampoco la misma es subsumible a los casos de responsabilidad civil extracontractual por daño ajeno, ya que no está encuadrado en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1190 del Código Civil; que el sujeto activo que supuestamente causó el daño, es un ajeno a la causa, que no existe relación de causalidad entre el hecho ilícito causante del daño y VENEQUIP, S.A., y que la responsabilidad civil presupuestada en el artículo 1185 eiusdem, solo es exigible al causante directo del daño; que el actor confiesa que el causante del daño era la sociedad mercantil Maquinarias Venequip, S.A., y que ésta se había originado por la medida de embargo practicada en fecha 2 de febrero de 1995, es decir, 30 meses antes de que VENEQUIP, S.A., fuese creada y adquiriera personalidad jurídica como sociedad de comercio.

    Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos, quedó plenamente demostrado que la demandante CONSUJA, C.A., derivado de un embargo preventivo decretado en el juicio seguido por MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., contra COAL PACK INC., ejecutado en fecha 2 de febrero de 1995 sobre bienes de su propiedad, fue privado por más de cuatro años del uso, goce y disposición de la siguiente maquinaria: 1) una mototrailla, marca Caterpillar, modelo 631-D, serial Nº 24W2403; 2) una motoniveladora marca Caterpillar, modelo 14G, serial Nº 96U2630; 3) un cargador sobre ruedas, marca Caterpillar, modelo 980C, serial 63X02743; y 4) un camión volteo, marca Mack, modelo RD888SX, capacidad 65 toneladas, serial Nº 2M2P282C7LC001220; hecho éste que le produjo daños patrimoniales, al no poderse servir de las mismas; es decir, el hecho que MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., señalara para ser embargados los bienes propiedad de la empresa CONSUJA, C..A., y no obstante que ésta hiciera formal oposición a dicha medida con documentos que le acreditaban su propiedad, la ejecutante en aquel caso, Maquinarias Venequip, C.A., insistió en continuar con el embargo ejerciendo todos los recursos que tuvo a su disposición, hasta tanto nuestro M.T. decidiera sobre la oposición formulada, con todo el trámite propio de nuestro proceso civil; lo cual no deja lugar a dudas que entre esta conducta culposa desplegada por MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., existe un nexo causal con los alegados daños experimentados por la empresa mercantil CONSUJA, C.A., al ser privada del uso, goce y disposición de los mencionados bienes, los cuales quedó establecido mediante sentencia definitivamente firme, son de su propiedad.

    Por otra parte, y en relación al agente material del daño, aduce la demandada, que si Maquinarias Venequip, S.A., le ha ocasionado un daño a la demandante, por un hecho propio, mal podía ésta demandarla, por no ser la causante del daño, ya que tiene personalidad jurídica distinta. Sobre este particular tenemos que la jueza a quo, por la pérdida entera del capital de Maquinarias Venequip, S.A., lo cual produce un hecho impropio de comerciantes, haciendo uso de la teoría del velo lo baja, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Comercio.

    La teoría del levantamiento del velo, permite al juez luego de un análisis, en una situación extraordinaria y excepcional, desconocer la personalidad propia e independiente de una sociedad, y afectar su esfera jurídica por hechos imputables a otra sociedad, perteneciente al mismo grupo de aquella, y determinar que no son sujetos diferentes y que se confunden, donde existen además deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas; como en el presente caso, donde se evidencia, mediante la copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., de fecha 10 de febrero de 1998 (f. 72-76, I p); y la participación realizada al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la cual solicita se inserte en el archivo de la mencionada empresa las publicaciones realizadas conforme al artículo 151 del Código de Comercio, relacionadas con la enajenación del total de sus balances, por aporte o cesión del mismo a la firma mercantil VENEQUIP, C.A., en el cual se incluye el nombre, marca, razón social y fondos de comercio donde funcionaba dicha empresa, a la firma mercantil VENEQUIP, C.A., así como con la copia de participación e inscripción del acta extraordinaria de accionistas de la empresa VENEQUIP, S.A., de fecha 22 de enero de 1998, (f. 162-171), donde se evidencia que la empresa MAQUINARIAS VENEQUIP, C.A., es accionista en la cantidad de cuatro millones seiscientas veintidós mil (4.622.000) acciones de la empresa VENEQUIP, S.A.; y que el resultado económico al 31 de diciembre de 1997 de MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., es de la exclusiva propiedad de VENEQUIP, S.A., queda demostrado que amén de que Maquinarias Venequip, S.A., es accionista de la empresa demandada, y que ésta última asumió tanto los activos como pasivos de la empresa cedente, y con ello su responsabilidad civil frente a terceros; ambas empresas constituyen una sola unidad patrimonial, por lo que la personalidad jurídica diferente no puede utilizarse para sustraer a la demandada de su responsabilidad frente a terceros; razón por la cual, concluye quien aquí se pronuncia, que en el presente caso si existe una relación de causalidad entre el agente del daño, el hecho culposo y el daño sufrido; por lo que debe declararse SIN LUGAR la falta de cualidad alegada, y concluirse que la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., si puede sostener el presente juicio como demandada, y así se decide.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos: Alegan los apoderados actores en el libelo de demanda, que derivado de medida de embargo practicada el 2 de febrero de 1995, sobre bienes señalados por los apoderados de Maquinarias Venequip, C.A., consistentes en: un mototrailla, una motoniveladora; un cargador sobre ruedas, y un camión volteo; los cuales no son propiedad de la demandada en aquel caso, Coal Park Inc, sino de su representada y que estaban en posesión de ésta según contrato de arrendamiento; por lo que su representada se opuso al embargo, el cual fue declarado con lugar, hasta Casación, confirmándose con ello, la propiedad de su representada sobre los bienes ya señalados; tal conducta irresponsable de Maquinarias VENEQUIP, S.A., de privarla del uso de las mismas, le ocasionó cuantiosos daños y perjuicios, aduciendo que estas maquinarias las arrendaba a terceros y le impidió que durante 1279 días disfrutara de los mismos; por lo que demanda a VENEQUIP, S.A., por los daños causados, los cuales estima en actuales un millón ciento cincuenta y ocho mil ochocientos dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.158.818,05); pretensión esta que la demandada negó en forma genérica.

    Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones: En nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.

    Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice los apoderados actores alegan que su representada sufrió daños patrimoniales, con ocasión de la conducta imprudente asumida por la empresa accionada, que impidió que durante mil doscientos setenta y nueve (1.279) días estuviese su representada sin el beneficio que le da la propiedad de los bienes embargados, y que durante ese período hubo mil noventa y dos (1.092) días hábiles, y que su representada arrendaba dichas máquinas a terceros, daños que estiman en la cantidad UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.158.818,05); discriminándolos de la siguiente manera: a) Por la mototrailla, se dejó de percibir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 533.918,11), b) Por la motoniveladora, se dejó de percibir la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 205.561,18), c) Por el cargador sobre rueda, se dejó de percibir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 480.526,30), y d) Por el camión de volteo, se dejó de percibir la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 67.570,02); alegando que estas cantidades son el producto de calcular el valor de arrendamiento de cada equipo por horas y a razón de ocho (8) horas por cada día; y que a la suma de todos, debe restársele el diez por ciento (10%) por concepto de gastos de servicio y mantenimiento de las mismas. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la actora con las pruebas aportadas al proceso, si bien logró demostrar con el acta de embargo de fecha 2 de febrero de 1995, con el oficio Nº 1436, de fecha 22 de julio de 1999 y acta de entrega de maquinarias, de fecha 4 de agosto de 1999, el lapso de tiempo que estuvo privado del uso, goce y disposición de las maquinarias de su propiedad, por un hecho derivado de la conducta asumida por Maquinarias Venequip, S.A., de mantener y sostener una medida de embargo sobre bienes que no eran propiedad de la demandada en el caso que originó el decreto de esa medida, por ser la empresa CONSUJA, C.A., un tercero a aquella relación jurídico procesal; no logró demostrar la extensión del daño patrimonial, pues si bien es cierto se demostró la existencia del daño en sí, por habérsele impedido injustificadamente a la accionante, ejercer los derechos que tiene como propietaria de la maquinaria embargada, no trajo pruebas a los autos que determinara la extensión y cuantía de ese daño, por cuanto los medios probatorios aportados a tal fin, como fueron la copia fotostática simple de contrato privado de arrendamiento de maquinarias, celebrado entre Carbones y Oros Venezolanos CARBORVENCA, C.A. y CONSUJA, S.R.L., el cuadro estimativo de daños sobre los equipos mencionados, y la Guía de Costos de Construcción del Colegio de Ingenieros de Venezuela, carecen de valor probatorio, como quedó establecido precedentemente; es decir, no fue probado que efectivamente para el momento de la práctica de la medida de embargo tantas veces mencionada, los bienes embargados estuvieran arrendados, así como tampoco se demostró el monto que presuntamente dejó de percibir la empresa demandada propietaria de la maquinaria por concepto de días laborables, a razón de las ocho horas diarias indicadas en el libelo de demanda; requisito este indispensable para la procedencia de la reparación del daño. 2) El daño debe ser actual, en principio, el temor de un daño futuro no puede dar lugar a la responsabilidad civil extracontractual; sobre esta condición, se observa, tal como quedó establecido precedentemente, que la conducta por parte de la accionada al cometer un hecho ilícito por su conducta imprudente, al señalar para su embargo bienes que no eran propiedad de la empresa demandada en el caso que originó la medida preventiva, y no solo eso, sino mantener y sostener dicho embargo por el transcurso de mas de cuatro (4) años, causó un daño actual, lo cual se encuentra demostrado a través de las actas judiciales traídas a los autos contentivas del expediente que se llevó en la causa contentiva del juicio de cobro de bolívares seguido por la empresa Maquinarias Venequip, C.A., contra la empresa Coal Pack, Inc., por lo que se cumple esta condición. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; con relación a este particular se puede apreciar que ciertamente, desde el mismo momento en que el demandado ejecuta la conducta imprudente, la cual quedó plenamente demostrada con las documentales traídas a los autos, causó un daño al patrimonio de la empresa CONSUJA, C.A.,al impedirle usar, gozar y disponer de sus bienes producto del embargo, razón por la cual estima esta sentenciadora que se cumple este requisito. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima, en el caso bajo análisis, de las pruebas documentales aportadas al proceso se colige que a la empresa CONSUJA, C.A., le asiste el derecho a demandar a la empresa VENEQUIP, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, por lo que evidentemente, al causarles un daño patrimonial derivado de su conducta imprudente, le da derecho a reclamar indemnización por los daños ocasionados, por lo que se determina que también se cumple con esta condición. Por lo que, y examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño, y verificado como fue que solo se cumplieron tres de ellas, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización del daño demandado, por cuanto no fue demostrada su extensión y cuantía, y así se decide.

    Por cuanto, el demandante no logró demostrar el primero de los elementos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios como es el daño, y por cuanto este elemento debe concurrir conjuntamente con la culpa y el vínculo de causalidad, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar estos últimos, pues de hacerlo sería inoficioso.

    Siendo así, habiéndose demostrado en autos con las pruebas aportadas al proceso, solo la existencia de unos daños, los cuales no fueron cuantificados, es por lo que esta juzgadora, debe necesariamente declarar la improcedencia de la presente acción, y revocar la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.I.B., en su carácter de apoderado de VENEQUIP. S.A., mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la empresa mercantil CONSUJA, C.A, contra la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A. En consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y mediante la cual declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios, intentara CONSUJA, C.A., contra la apelante.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas recursivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Y por cuanto se observa que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del estado Lara, con sede en Barquisimeto para la practica de la misma.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/5/12, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), Se libraron las boletas a las partes, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio Nº _____ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 101-M-28-5-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 3165.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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