Sentencia nº RC.000114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2012-000539

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil CONSUJA C.A., representada judicialmente por los abogados C.J.C.H., P.M.I.B., E.C.O., A.G.V., E.C. y J.C., contra la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., patrocinada por los abogados en el ejercicio de su profesión H.G., Cesar Igro Brito D’ Apollo, J.C.Z.C. y A.S.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada, sin lugar la demanda por daños y perjuicios, revocando la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala en uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y desciende a extender su examen hasta el fondo del litigio, por haber detectado la infracción de una norma de orden público.

Así pues, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de motivación del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener:...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

En relación a ello, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: M.R., contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:

...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...

.

De la misma manera, la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. S.. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C., reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).

Ahora bien, a fin de verificar la existencia del vicio de contradicción en los motivos, esta S. constata que la jueza de alzada, estableció lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos, quedó plenamente demostrado que la demandante CONSUJA, C.A., derivado de un embargo preventivo decretado en el juicio seguido por MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., contra COAL PACK INC., ejecutado en fecha 2 de febrero de 1995 sobre bienes de su propiedad, fue privado por más de cuatro años del uso, goce y disposición de la siguiente maquinaria: 1) una mototrailla, marca Caterpillar, modelo 631-D, serial Nº 24W2403; 2) una motoniveladora marca Caterpillar, modelo 14G, serial Nº 96U2630; 3) un cargador sobre ruedas, marca Caterpillar, modelo 980C, serial 63X02743; y 4) un camión volteo, marca M., modelo RD888SX, capacidad 65 toneladas, serial Nº 2M2P282C7LC001220; hecho éste que le produjo daños patrimoniales, al no poderse servir de las mismas; es decir, el hecho que MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., señalara para ser embargados los bienes propiedad de la empresa CONSUJA, C..A., y no obstante que ésta hiciera formal oposición a dicha medida con documentos que le acreditaban su propiedad, la ejecutante en aquel caso, M.V., C.A., insistió en continuar con el embargo ejerciendo todos los recursos que tuvo a su disposición, hasta tanto nuestro Máximo Tribunal decidiera sobre la oposición formulada, con todo el trámite propio de nuestro proceso civil; lo cual no deja lugar a dudas que entre esta conducta culposa desplegada por MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., existe un nexo causal con los alegados daños experimentados por la empresa mercantil CONSUJA, C.A., al ser privada del uso, goce y disposición de los mencionados bienes, los cuales quedó establecido mediante sentencia definitivamente firme, son de su propiedad.

Por otra parte, y en relación al agente material del daño, aduce la demandada, que si M.V., S.A., le ha ocasionado un daño a la demandante, por un hecho propio, mal podía ésta demandarla, por no ser la causante del daño, ya que tiene personalidad jurídica distinta…

(…Omissis…)

…el resultado económico al 31 de diciembre de 1997 de MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A., es de la exclusiva propiedad de VENEQUIP, S.A., queda demostrado que amén de que Maquinarias Venequip, S.A., es accionista de la empresa demandada, y que ésta última asumió tanto los activos como pasivos de la empresa cedente, y con ello su responsabilidad civil frente a terceros; ambas empresas constituyen una sola unidad patrimonial, por lo que la personalidad jurídica diferente no puede utilizarse para sustraer a la demandada de su responsabilidad frente a terceros; razón por la cual, concluye quien aquí se pronuncia, que en el presente caso si existe una relación de causalidad entre el agente del daño, el hecho culposo y el daño sufrido; por lo que debe declararse SIN LUGAR la falta de cualidad alegada, y concluirse que la sociedad mercantil VENEQUIP, S.A., si puede sostener el presente juicio como demandada, y así se decide.

(…Omissis...)

Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.

(…Omissis…)

se observa, tal como quedó establecido precedentemente, que la conducta por parte de la accionada al cometer un hecho ilícito por su conducta imprudente, al señalar para su embargo bienes que no eran propiedad de la empresa demandada en el caso que originó la medida preventiva, y no solo eso, sino mantener y sostener dicho embargo por el transcurso de mas de cuatro (4) años, causó un daño actual, lo cual se encuentra demostrado a través de las actas judiciales traídas a los autos contentivas del expediente que se llevó en la causa contentiva del juicio de cobro de bolívares seguido por la empresa Maquinarias Venequip, C.A., contra la empresa Coal Pack, Inc., por lo que se cumple esta condición. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; con relación a este particular se puede apreciar que ciertamente, desde el mismo momento en que el demandado ejecuta la conducta imprudente, la cual quedó plenamente demostrada con las documentales traídas a los autos, causó un daño al patrimonio de la empresa CONSUJA, C.A.,al impedirle usar, gozar y disponer de sus bienes producto del embargo, razón por la cual estima esta sentenciadora que se cumple este requisito. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima, en el caso bajo análisis, de las pruebas documentales aportadas al proceso se colige que a la empresa CONSUJA, C.A., le asiste el derecho a demandar a la empresa VENEQUIP, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, por lo que evidentemente, al causarles un daño patrimonial derivado de su conducta imprudente, le da derecho a reclamar indemnización por los daños ocasionados, por lo que se determina que también se cumple con esta condición. Por lo que, y examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño, y verificado como fue que solo se cumplieron tres de ellas, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización del daño demandado, por cuanto no fue demostrada su extensión y cuantía, y así se decide.

Por cuanto, el demandante no logró demostrar el primero de los elementos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios como es el daño, y por cuanto este elemento debe concurrir conjuntamente con la culpa y el vínculo de causalidad, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar estos últimos, pues de hacerlo sería inoficioso…

. (Resaltado de la Sala).

De la sentencia recurrida se observa, que la juez declaró sin lugar la indemnización del daño demandado, considerando que el demandante no logró demostrar el daño.

Ahora bien, del análisis del fallo esta S. constata que la juzgadora de alzada genera confusión en lo decidido, pues, en primer lugar afirmó “…que en el presente caso si existe una relación de causalidad entre el agente del daño, el hecho culposo y el daño sufrido…”, señalando a lo largo de su sentencia que “…quedaron demostrados los daños ocasionados a la parte demandante…” y posteriormente concluyó que “…el demandante no logró demostrar el primero de los elementos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios como es el daño…”, por cuanto no fue demostrada su extensión y cuantía.

Respecto a la procedencia para la indemnización de los daños y perjuicios, reiteradamente se ha indicado tal y como lo expresó la juez de la recurrida, que es necesario que concurran ciertos elementos: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

Así pues, es evidente que la recurrida efectivamente incurrió en clara contradicción al expresar los motivos para avalar su decisión, ya que, por un lado afirmó la existencia de la relación de causalidad entre el agente del daño, el hecho culposo y el daño, posteriormente reiteró que el daño sufrido fue demostrado, y por último concluyó que “el demandante no logró demostrar el daño”, razón por la cual, declaró la improcedencia de la acción de daños y perjuicios.

De modo que, los motivos precedentemente transcritos en los cuales el juez sustenta la sentencia recurrida, evidencian que los mismos se excluyen entre sí, lo cual genera una confusión para las partes, en virtud de la contradicción grave e irreconciliable de los motivos, lo cual conforme a jurisprudencia reiterada es equiparable a la falta absoluta de fundamentos, generando de esta manera la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta S. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido y declara la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento, por haber incurrido la juez de alzada en motivación contradictoria, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., en fecha 28 de mayo de 2012.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y SE ORDENA al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo el criterio aquí establecido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000539

Nota: Publicada en su fecha a las

S.,

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