Decisión nº PJ0032014000100 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 05 de agosto de 2014

Año 204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000084.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 04 de octubre de 1991, bajo el No. 19, Tomo A-62.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.M.L.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.175.043.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación No. 0806-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), en el Expediente No. FAL-21-IA-11-0180.

I) NARRATIVA:

En fecha 17 de julio de 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante escrito suscrito por la profesional del derecho abogada M.M.L.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.175.043, Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 00806-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), donde se certificara ACCIDENTE DE TRABAJO, relacionado con el ciudadano L.G.F.P., identificado con la cédula de identidad No. V-5.508.477.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo, le dio entrada al presente asunto en fecha 31 de julio de 2014, y quedó signado bajo el No. IP21-N-2014-000084.

Pues bien, este Tribunal, ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado del INPSASEL, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra una P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la inadmisión del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causales contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76 y 31, ejusdem.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que el presente asunto versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A, contra la P.A.N.. 00806-2011, de fecha 21 septiembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), el cual fue debidamente presentado ante este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17 de julio de 2014 y que pese a la manifestación expresa de la parte actora de haber sido notificada en fecha 17 de marzo de 2014, según consta en el libelo de demanda y muy a pesar de constar inserto al folio 151, notificación de fecha 21 de septiembre de 2011, No. OF/DFSSL-0333-2011, emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), debidamente firmada y sellada como recibida por la parte accionada en fecha 17 de marzo de 2014. Este Sentenciador observa, que de igual manera consta inserto a los folios del 150 al 155, decisión proferida por esta Alzada en fecha 17 de octubre de 2013, la cual guarda relación con el Recurso de Nulidad signado bajo el No. IP21-N-2013-000079, el cual fuera interpuesto por la demandante de autos, en contra del mismo Acto Administrativo que se desea impugnar con este recurso. De modo pues, que este Tribunal pasa a conocer por notoriedad judicial, sobre cierto aspectos que se encuentran especificados en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 17 de octubre de 2013 y en razón de ello puede este sentenciador traer información referente a la fecha de notificación la cual es determinante para la admisibilidad o no en el presente asunto. Y así se establece.

Cabe destacar, sobre este aspecto en particular, es decir, sobre la aplicación de la Notoriedad Judicial para el aprovechamiento de la información que el Tribunal obtenga exclusivamente en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de febrero del 2003, define con razonamientos que comparte este Sentenciador, el concepto de la “Notoriedad Judicial”, en los siguientes términos:

La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos…

. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

En tal sentido, aplicando la notoriedad judicial y de la revisión de las actas procesales observa este Sentenciador, que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., en aquella oportunidad, consignó una diligencia mediante la cual se dio por notificado de la P.A.N.. 00806-2011 de fecha 21 septiembre de 2011 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), en fecha 04 de abril de 2013 y no conforme con la misma interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 12 de abril de 2013, por lo cual resulta ilógico e inconcebible para esta Alzada, el hecho de que pretenda el actor nuevamente atacar por esta vía un acto administrativo que previamente fue impugnado, alegando y afirmando una fecha que no se corresponde con la realidad, máxime cuando, al no haber tenido conocimiento de la existencia del mismo, mal pudo haber presentado algún tipo de recurso legal para atacarlo.

Al respecto observa esta Alzada que de las afirmaciones e inclusive, de los propios instrumentos consignados por la apoderada judicial de la parte demandante de nulidad, así como de los aspectos que por notoriedad judicial conoce este Sentenciador, se desprenden elementos que resultan contradictorios entre si, y documentos que producen incertidumbre respecto de sus contenidos y afirmaciones pero que en el mejor de los casos, resultan inverosímiles.

Ahora bien, de la revisión que por notoriedad judicial hace esta Alzada, observa que en la primera oportunidad que la parte demandante de autos, interpuso el recurso de nulidad, su apoderado judicial alegó hechos contradictorios en ese asunto en relación a la fecha de notificación del acto administrativo, por cuanto señaló dos fechas de notificación a su representada completamente diferentes, toda vez, que en un principio afirmó en su libelo de demanda, que el acto administrativo fue notificado a su representada en fecha 12 de abril de 2013. No obstante, en el escrito de subsanación ordenado por esta Alzada, aseguró dicho apoderado judicial que su representada no fue notificada, sino que se dio por notificada mediante diligencia ante le INPSASEL el 04 de abril de 2013, lo cual crea dudas a este Tribunal, porque ahora la misma parte demandante pretende hacer ver en esta oportunidad que no fue notificada en esas fechas, sino el 17 de marzo de 2014.

Cabe destacar, que en aquel asunto que conoció este mismo Tribunal signado bajo el No. IP21-N-2011-000079, la circunstancia que no quedó clara, por cuanto la parte demandante en esa oportunidad no cumplió con la subsanación requerida por el Tribunal, fue en cual de las dos fechas indicadas por el apoderado judicial, efectivamente había sido notificada la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A, para que pudiera este Tribunal determinar si efectivamente había operado la caducidad o no en ese asunto, toda vez que la parte demandante no consignó ningún documento u otro medio de prueba que resultasen indubitables respecto de la fecha cierta de la notificación del acto administrativo, el cual era objeto de impugnación y que hoy se pretende impugnar nuevamente.

Asimismo, observa esta Alzada que además de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden elementos que ponen en dudas las alegaciones de la parte demandante, no solo en el aquel recurso sino en el que esta interponiendo en esta oportunidad, que demuestran que la parte demandante había tenido igualmente conocimiento del acto administrativo en fechas 10 y 12 de julio de 2013, cuando solicitó ante el INPSASEL copias certificadas de la Proviendecia Administrativa No. 00806-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, tal como se desprende de los folios 128 y 136 del presente asunto.

Ahora bien, indistintamente de ello este Tribunal toma como hecho cierto, que la empresa GUANTA CONSUL, C. A., tenía conocimiento del acto administrativo que hoy se pretende impugnar, al momento de interponer el recurso de nulidad signado bajo el No. IP21-N-2013-00079, en fecha 06 de agosto de 2013, en el que se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2013, lo cual no solo le consta a esta Tribunal por notoriedad judicial sino también a la propia parte demandante, tanto así que acompañó fotocopia simple de la sentencia dictada por este mismo despacho y que obra inserta del folio 150 al 155 del esta expediente. Por lo que, no pueden ahora pretender hacer ver a este Tribunal, que no tenían conocimiento del acto administrativo que hoy tratan nuevamente de impugnar, alegando en esta oportunidad que fueron notificado de dicho acto el 17 de marzo de 2014, porque quedó evidenciado que la demandante autos efectivamente tuvo conocimiento del acto administrativo desde una fecha bastante anterior.

En consecuencia, este Tribunal toma como fecha cierta para el computo del lapso de caducidad en este asunto, el día 06 de agosto de 2013, cuando la parte demandante interpuso en una primera oportunidad el recurso de nulidad contra la tanta veces mencionada p.a. ante este mismo Tribunal. Por lo que, entre esa fecha 06/08/13 y la fecha en que se interpuso nuevamente este recurso de nulidad vale decir, 17/07/14, se evidencia que ha transcurrido más de los seis (06) meses, establecidos en la notificación No. OF/DFSSL0333-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, así como también, han trascurrido sobradamente los ciento ochenta (180) días continuos, que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal razón, este Tribunal declara que el presente asunto ha operado la caducidad de la acción. Y así se establece.

Del mismo modo, siendo que este Tribunal Superior dictó decisión en el asunto IP21-N-2013-000079, la cual obra en las actas del expediente acompañada por la propia demandante, conviene a la inteligencia de esta decisión referirse a la institución procesal de la cosa juzgada y su presunción legal. En este sentido, el artículo 1.395 del Código Civil dispone que, “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Y en este mismo orden de ideas, resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 474, de fecha 18 de marzo de 2002, con ponencia del la Magistrado, Dr. A.J.G.G., la cual estableció lo siguiente:

“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

En tal sentido, verificado como ha sido en las actas procesales del presente asunto y con ocasión del conocimiento que por notoriedad judicial tiene quien aquí decide sobre el asunto No. IP21-N-2011-000079, observa este Tribunal que entre ambos asuntos existe identidad de objeto, identidad de sujetos procesales e identidad y de causa, por lo cual, no hay duda para este Tribunal que se trata del mismo asunto. Por lo cual, siendo que en el presente asunto ya este Sentenciador dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2013 y que dicha decisión quedó definitivamente firme, alcanzando autoridad de cosa juzgada, este Tribunal declara su imposibilidad de volver a pronunciarse sobre esta misma controversia por prohibición legal, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Por todas esta consideraciones, siendo que quedó establecido que en el presente asunto operó la caducidad, por haber transcurrido sobradadamente los seis (06) meses establecido en la notificación del acto administrativo, computados desde la fecha en que la parte tuvo conocimiento del acto administrativo el 06 de agosto de 2013, cuando interpuso el primer Recurso de Nulidad contra la misma p.a. que hoy se pretende impugnar, y siendo que este Tribunal ya dictó decisión en el asunto No. IP21-N-2011-000079, quedando definitivamente firme dicha sentencia alcanzando carácter de cosa juzgada, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad, conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., en contra de la P.A.N.. 00806-2011, de fecha 21 septiembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), en el Expediente Administrativo No. FAL-21-IA-11-0180.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión del presente expediente al archivo sede de éste Circuito Judicial a los fines de que repose como causa inactiva.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05 de agosto de 2014, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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