Sentencia nº 00107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-1174

Mediante oficio Nº CTVSO-1657-10 del 19 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por los ciudadanos A.A.N.M., G.L., J.R.H.C., H.Y.C., O.V.R., P.A.I.R. y R.D.J.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.779.129, 4.831.411, 5.622.456, 6.626.273, 6.942.038, 7.264.580 y 8.559.330, respectivamente, asistidos por el abogado R.A.V.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.802, contra la sociedad mercantil IMPREGILO S.p.A., Sucursal Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el N° 60, tomo 96-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta M.I. se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró que “posee jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda” y “Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria.”

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010 a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

El 14 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2010 los ciudadanos A.A.N.M., G.L., J.R.H.C., H.Y.C., O.V.R., P.A.I.R. y R. deJ.C.F., asistidos por el abogado R.A.V.B., todosantes identificados, introdujeron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda por cobro de “beneficios laborales objeto de desmejora”.

Señalan que ingresaron a prestar servicios en la sociedad mercantil Impregilo S.p.A., Sucursal Venezuela, “empresa que está construyendo el tramo ferroviario Cabruta Las M. delL..”

Indican que A.A.N.M., G.L., J.R.H.C., H.Y.C., O.V.R., P.A.I.R. y R. deJ.C.F. ingresaron en fechas 7 de mayo, 25 de junio, 16 de mayo, 18 de junio, 7 de mayo y 16 de julio de 2007 y el 14 de enero de 2008, desempeñando los cargos de “Caporal, Operador de Equipo pesado de 1era, Ayudante, Carpintero de 1era, Operador de Equipo pesado de 1era, Operador Maquinaria-Herramientas de 2da y Operador Equipo Pesado de 1era” (sic), respectivamente.

Alegan que el 18 de enero de 2010 la demandada “decidió unilateralmente suspenderlos de las funciones que venía[n] cumpliendo ininterrumpidamente (…) sin haber realizado el procedimiento establecido en la norma para estos casos, es decir, no hubo acuerdo de voluntades ni procedimiento legal que ampare esta suspensión.”

Exponen que en virtud de la medida tomada por la sociedad mercantil Impregilo S.p.A., Sucursal Venezuela, los beneficios salariales fueron suspendidos “es decir la empresa [les] está haciendo una desmejora salarial y consecuencialmente una desmejora en [sus] prestaciones sociales (…) cuando llegue el momento de recibirlas que no es el caso en estos momentos.”

Que solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la P. delE.G. “el pago de sus beneficios objeto de la desmejora”, sin obtener dicho pago.

Denuncian que la demandada se ha negado a pagarles la cantidad que les corresponde por concepto de beneficios laborales que venían percibiendo regularmente, tales como, días convencionales y legales, tickets de alimentación, viáticos, días de júbilo, “asistencia puntual y perfecta, dotación y el bono” establecido en la Disposición Final de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.

Fundamentan la demanda en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 4, 35, 37, 41, 57 y en la Disposición Final de la mencionada Convención Colectiva.

Demandan el pago de la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 126.260,16), por concepto de “beneficios laborales objeto de desmejora cantidad esta que resulta de sumar lo reclamado por cada accionante hasta el 18 de junio de 2010” y “los beneficios que se sigan venciendo hasta el momento de ser restituidos sus derechos y los intereses de mora.”

Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2010 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

Por diligencia del 6 de octubre de 2010 el ciudadano A.A.N.M., antes identificado, asistido por el abogado E.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.143, desistió del procedimiento y por sentencia de fecha 8 del mismo mes y año el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró la homologación del referido desistimiento.

Asimismo por diligencia del 20 de octubre de 2010 el ciudadano H.Y.C., antes identificado, asistido por el abogado M.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.834, desistió del procedimiento y el 22 del mismo mes y año el mencionado Juzgado declaró homologado el desistimiento.

También el 2 de noviembre de 2010 el ciudadano P.A.I.R., antes identificado, asistido por la abogada J.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.403, desistió de la demanda y el 3 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico homologó el desistimiento.

En fecha 8 de noviembre de 2010 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas; oportunidad en la que el representante judicial de la demandada advirtió la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública con fundamento en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa misma fecha el Juzgado antes indicado ordenó la prórroga de dicho acto judicial.

Por sentencia del 11 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró la jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…Siendo que en el caso que nos ocupa el objeto de la demanda lo constituye el pago de una suma de dinero cierta, líquida y exigible por una relación de empleo que se invoca existe entre las partes, es por lo que este Juzgado considera que la demanda interpuesta es un asunto contencioso de naturaleza laboral que se produjo con ocasión al hecho social trabajo, y por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tratarse su objeto en una reclamación de carácter pecuniario, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y tramitar el mismo y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal (…), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que este Tribunal posee jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda.

SEGUNDO: Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Resaltado de dicho fallo).

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, referido a la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010 mediante la cual declaró la jurisdicción del Poder Judicial, para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por los ciudadanos G.L., J.R.H.C., O.V.R. y R. deJ.C.F., antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 1º de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala observa:

En el caso de autos, el prenombrado Juzgado declaró la jurisdicción del Poder Judicial para conocer la acción incoada.

Ahora bien, advierte la Sala que ha sido pacífica su jurisprudencia respecto a manifestar que la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no es objeto de la consulta obligatoria, si bien el referido artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político Administrativa de este M.T., por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que su conocimiento corresponde a la Administración Pública o a un Juez extranjero, o por estimar que debe ser resuelto por arbitraje.

En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00348, 001162 y 00074 del 13 de marzo de 2001, 28 de junio de 2007 y 20 de enero de 2011). Así se declara.

Finalmente, esta Sala insta al Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a observar la pacífica jurisprudencia que este M.T. ha sostenido respecto a la consulta de ley en materia de jurisdicción, a fin de evitar dilaciones indebidas en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto la sentencia remitida no es objeto de consulta obligatoria, ni contra ella fue planteado el recurso de regulación de jurisdicción.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00107.

La Secretaria,

S.Y.G.

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