Decisión nº 1650 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción del ciudadano A.J.M.S., promovida por la ciudadana H.D.N.D.S., debidamente asistida por el abogado A.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.747, mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del susodicho ciudadano y le designó como tutor definitivo al ciudadano L.E.S.N..

Por auto de fecha 29 de abril de 2008 (folio 177), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008 (folio 178), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 179), observando este Juzgado que la causa estaba evidentemente paralizada, a los fines de su reanudación, ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2009 (folio 182), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana H.D.N.D.S., se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2009 (folio 183), el ciudadano L.E.S.N., en su condición de tutor definitivo del ciudadano A.J.M.S., debidamente asistido por el abogado A.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.747, se dio por notificado en la presente causa.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2009 (folio 559, segunda pieza), la abogada M.A.S.G., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, asumió el conocimiento de la presente causa y advirtió a las partes, que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2009 (folio 189), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación librada a la ciudadana H.D.N.D.S. o su apoderado judicial, abogado A.R.Y., debidamente firmada por éste (folio 190).

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2009 (folio 191), el Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano L.E.S.N., en su condición de tutor definitivo del ciudadano A.J.M.S. (folio 192).

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2005 (folio 01) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estados Mérida, por la ciudadana H.D.N.D.S., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 397143, debidamente asistida por el abogado A.R.Y., inscrito en el Inpreabogado con el número 72.747, quien con fundamento en el artículo 395 del Código Civil, promovió la interdicción de su nieto, ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.094.331 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

Junto con el libelo de interdicción, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 181, correspondiente al ciudadano A.J.M.S. suscrita por el P.C.d.M.A.S.d.E.M., de fecha 1º de febrero de 1980 (folio 03).

2) Copia simple de cédula de identidad número 16.094.331, correspondiente al ciudadano A.J.M.S. (folio 04).

3) Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana F.M.S.N., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 06 de octubre de 2003 (folio 05).

4) Copia simple de cédula de identidad número 3.130.167, correspondiente al ciudadano L.E.S.N. (folio 06).

5) Original de c.m. expedida por el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Autismo (C.D.T.A.), al ciudadano A.J.M.S. (folio 07).

6) Original de informe general, expedido por la Dirección de Educación Especial “Taller de Educación Laboral Dora Burgueño”, al ciudadano A.J.M.S. (folios 08 y 09).

7) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 08, Tomo Nº 01, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2003, correspondiente a las actuaciones de consignación, apertura y publicación del testamento cerrado otorgado por la ciudadana F.M.S.N., autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 10 al 18).

8) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 159, correspondiente a la ciudadana H.D.N., expedida por el Jefe Civil del Municipio Matriz, Distrito Campo E.d.E.M., de fecha 16 de diciembre de 1921 (folio 19).

9) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 145, correspondiente a la ciudadana F.M.S.N., expedida por el P.C. de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 06 de septiembre de 1952 (folio 20).

Por auto de fecha 21 de enero de 2005 (folio 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Por recibida la anterior Solicitud de Interdicción cabeza de este expediente junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada e impártasele el curso de Ley. Y visto el escrito mediante el cual la ciudadana: H.D.N.D.S., venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad Nº V-397.143, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, promueve la interdicción de su nieto ciudadano: A.J.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.094.331, domiciliado en la Urbanización Los Sausales Vereda 6 casa Nº 1, de esta ciudad de M.d.E.M., este Tribunal admite la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido y como quiera que del escrito de la solicitud y del informe médico acompañado a la misma se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer de AUTISMO, es decir problemas de salud mental, este Tribunal ordena abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se acuerda practicar un reconocimiento médico-legal al indiciado de defecto intelectual, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente y conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil se ordena el interrogatorio del presunto enfermo, para lo cual este Tribunal fija el QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a la UNA DE LA TARDE, para trasladarse hasta el sitio indicado por el solicitante, y proceda a practicar el interrogatorio respectivo siempre y cuando conste de autos la boleta de notificación de la Fiscal de turno del Ministerio Público del Estado Mérida a quién se ordena notificar conforme la Ley, con la advertencia que una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijará la oportunidad para el nombramiento de los facultativos, y por oír a cuatro de sus parientes más cercanos y en defecto de éstos, a amigos de su familia y expongan lo que a bien tengan en relación al estado de salud del ciudadano A.J.M.S.. De conformidad con el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se orden notificar mediante boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumáriales a la Fiscalía de turno del Ministerio Público del Estado Mérida, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana H.D.N.D.S., ha promovido la presente acción relativa a la Interdicción de su nieto A.J.M.S. y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de mayor circulación de esta ciudad de Mérida a escoger entre Frontera, El Cambio o Diario Los Andes.- Cúmplase…

(sic).

En fecha 27 de enero de 2005, se practicó la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicha funcionaria, que obra agregada al folio 22.

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2005 (folio 24), la ciudadana H.D.N.D.S., en su condición de promovente de la interdicción del ciudadano A.J.M.S., debidamente asistida por el abogado A.R.Y., inscrito en el Inpreabogado con el número 72.747, dejó constancia que recibió el edicto a los fines de su publicación.

Por acta de fecha 10 de febrero de 2005 (folio 25), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano A.J.M.S..

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2005 (folio 26), la ciudadana H.D.N.D.S., en su condición de promovente de la interdicción del ciudadano A.J.M.S., debidamente asistida por el abogado A.R.Y., consignó ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 22 de febrero de 2005, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 27).

Por diligencia de fecha 05 de abril de 2005 (folio 29), la ciudadana H.D.N.D.S., en su condición de promovente de la interdicción del ciudadano A.J.M.S., debidamente asistida por el abogado A.R.Y., solicitó se designaran los facultativos médicos a los fines de examinar al ciudadano A.J.M.S., y señaló los datos de los parientes y amigos de la familia, que expondrían sobre el estado de salud del ciudadano A.J.M.S., los cuales son los siguientes: “…ELIAS J.S.N., titular de la cédula de identidad Nº V 3.130658 (sic), O.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 2451.245 (sic), M.I.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.738908 (sic) y M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.716557 (sic)…” (sic). Finalmente consignó informe integral expedido al ciudadano A.J.M.S., por el Taller de Educación Laboral B.d.E.M.. (folios 30 y 31).

Por auto de fecha 11 de abril de 2005 (folio 34), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para el acto de nombramiento de los facultativos que debían practicar el Informe Médico al presunto entredicho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, fijó el sexto día de despacho siguiente a esa fecha, para oír a los parientes y/o amigos del entredicho, ciudadanos E.J.S.N., O.M.L., M.I.R.B. y M.A.C., los cuales debían comparecer a las nueve, nueve y treinta, diez y diez y treinta de la mañana, respectivamente.

Por acta de fecha 14 de abril de 2005 (folio 35), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, se celebró el acto de nombramiento de los facultativos médicos, en el cual se encontraba presente la ciudadana H.D.N.D.S., en su condición de parte promovente, debidamente asistida por el abogado A.R.Y.. El Tribunal procedió a designar como facultativos médicos para que examinaran al ciudadano A.J.M.S., a los médicos L.M. y A.P.L.P., a quienes ordenó notificar, haciéndoles saber que debían comparecer por ante ese Juzgado, a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a manifestar su aceptación o excusa al cargo par4a el que fueron designados, y en el primero de los casos prestaran el correspondiente juramento de Ley.

Por actas de fecha 20 de abril de 2005 (folios 36 al 39), siendo la oportunidad fijado por el Tribunal de la causa, para oir la declaración de los ciudadanos E.J.S., O.M.L., M.I.R.B. y M.A.C., se declaró desierto por cuanto no comparecieron los mencionados ciudadanos.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2005 (folio 40), el abogado A.R.Y., consignó poder que le fuera conferido por la ciudadana H.D.N.D.S., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de Mérida, Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2005, anotado con el Nº 84, Tomo 28, (folios 41 y 42). Igualmente solicitó se fijara nuevamente día y hora para el acto de comparecencia de los parientes y/o amigos del presunto entredicho, ciudadano A.J.M.S..

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2005 (folio 44), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2005 (folio 45), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 46), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el sexto día de despacho siguiente a esa fecha, para oír a los parientes y/o amigos del presunto entredicho, ciudadanos E.J.S.N., O.M.L., M.I.R.B. y M.A.C., los cuales debían comparecer a las nueve, nueve y treinta, diez y diez y treinta de la mañana, respectivamente.

Consta en las actas procesales, que en fecha 06 de junio de 2005, rindieron declaración testimonial los ciudadanos E.J.S.N., O.M.L., M.I.R.B. y M.A.C. (folios 47 al 50).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folios 51 y 52), el abogado J.C.G.L., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa y ordenó notificar solamente a la parte promovente de la interdicción, haciéndole saber que el proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba, en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación ordenada, pasados que fueran diez días consecutivos, vencidos los cuales comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que correría paralelamente con cualquier otro que estuviere pendiente.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2005 (folio 57), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2005 (folio 54), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que fijó en la cartelera de ese Juzgado boleta de notificación librada a la ciudadana H.D.N.D.S., en su carácter de promovente de la interdicción.

En fecha 05 de octubre de 2005, se practicó la notificación de los ciudadanos A.P.L.P. y L.M., en su condición de médicos facultativos designados (folios 56 y 58).

En fecha 14 de octubre de 2005 (folio 59), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el acto de nombramiento de los facultativos designados. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos A.P.L.P. y L.M., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados, en virtud de lo cual el a quo procedió a tomarles el juramento de Ley.

Corre agregado a los folios 61 al 63, Informe Médico practicado al presunto entredicho, ciudadano A.J.M.S., por los expertos médicos designados, doctores L.M. y A.P.L.P..

Obra al folio 64, recibo suscrito por los expertos médicos designados, doctores L.M. y A.P.L.P., dejando constancia que recibieron la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), actualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), por concepto de honorarios profesionales ocasionados por la experticia psiquiátrica practicada al presunto entredicho, ciudadano A.J.M.S. y por la elaboración del correspondiente informe médico.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005 (folio 68), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a la parte promovente de la interdicción para que mediante diligencia indicara la identificación y el domicilio del padre del entredicho, a los fines de ordenar su notificación personal conforme a la ley, en consecuencia acordó no dictar la sentencia de interdicción provisional, hasta tanto no constara en autos que el padre del presunto entredicho haya emitido su opinión con respecto al presente procedimiento o en su defecto que constara que el mismo fue legalmente notificado.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 67), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, consignó copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de junio de 1981, por el entonces denominado Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual quedó disuelto el matrimonio celebrado por los ciudadanos F.M.S. y A.J.M.G. (folios 68 al 72). Igualmente expuso que el ciudadano A.J.M.G., padre del presunto entredicho, abandonó voluntariamente el hogar y consecuencialmente a su hijo, razón por la cual su representada, con posteriorida a la muerte de su hija, ciudadana F.M.S., solicitó la interdicción de su nieto, el ciudadano A.J.M.S..

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 73), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, solicitó se declarara la interdicción del ciudadano A.J.M.S., y se abriera el lapso probatorio en la presente causa.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 74), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, consignó informe integral del ciudadano A.J.M.S., practicado por el Taller Bolivariano de Educación Laboral “Bolívar”, Mérida, Estado Mérida (folios 75 y 76).

Por auto de fecha 19 de enero de 2006 (folio 78), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto que el presente proceso se encontraba en etapa de dictar la sentencia de interdicción provisional del ciudadano A.J.M.S., hizo del conocimiento de la parte interesada, que por cuanto se tenía que nombrar “…Tutor Interino, Protutor, Suplente del Protutor y el c.d.t. que debe ser conformado por cuatro personas, … para un total de siete personas” (sic), y por cuanto de autos se evidenciaba que la solicitante H.D.N.D.S., su tío L.E.S. y los cuatro parientes o amigos que declararon: E.J.S.N., O.M.L., M.I.R.B. Y M.A.C., hacían un total de seis personas, faltaba una persona para cubrir dichos cargos, por lo cual instó a la solicitante, para que indicara el nombre de una persona más, para cubrir todos los cargos.

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 79), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, consignó justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2006 (folios 80 al 82).

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 84), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, consignó copia simple de las cédulas de identidad números 3.767.903, 9.496.713, 3.222.350 y 4.489.673, cuyos titulares son los ciudadanos R.R.V.D.S., E.R.M.R., A.J.S.D.L. y M.I.R.N., respectivamente (folio 85), quienes integrarían el C.d.T. junto a la solicitante, H.D.N.D.S. y al ciudadano L.E.S.N. como tutor provisional. Finalmente solicitó se decretara la interdicción provisional del ciudadano A.J.M.S..

Por auto de fecha 10 de marzo de 2006 (folio 86), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, por cuanto faltaba una persona para cubrir los cargos indicados en auto de fecha 19 de enero de 2006 (folio 78), instó al diligenciante, para que indicara el nombre de una persona más, para cubrir todos los cargos.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 87), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, señaló al ciudadano E.J.S.N., a los fines de conformar el “c.d.t.”.

En fecha 17 de abril de 2006 (folios 88 al 92), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano A.J.M.S. en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):…

MOTIVA:

I

Expone la solicitante H.D.N.D.S., en su escrito de interdicción inserto al folio uno, en resumen lo siguiente:

…Mi nieto ALQUILINO JOSE MATA SALVATIERRA… (Omissis)… padece desde su infancia AUTISMO, es decir problemas de salud mental, según consta en diagnostico e informes médicos… (Omissis) por lo que requiere de cuido (sic) por su condición de padecer que lo incapacita para administrar sus propios intereses, requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto de su persona como de sus intereses.

Y por cuanto su madre F.M.S.N., falleció en fecha 06 de octubre de 2003… (omissis)… Así mismo mi hoy difunta hija dejó plasmado en testamento su voluntad de dejarme como su única y universal heredera de los bienes materiales, salvando los derechos (legitima) que le corresponden por ley a su hijo A.J.M.S., ya identificado el cual se encuentra actualmente en mi domicilio bajo mi cuidado y el de su tío L.E.S. NIETO…(omissis)… dándole su alimentación, vestido, cuidado de aseo personal e igualmente requiere medicación y supervisión continua, tal como si fuera un niño pequeño…(omissis)…Es por todas las razones expuestas que ocurro para solicitar formalmente el correspondiente juicio de interdicción…(omissis)…

DISPOSITIVA

Apareciendo suficientes datos e indicios en autos del “Autismo”, diagnosticado al ciudadano A.J.M.S., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.094.331, de 25 de años de edad, de este domicilio, y corroborado con lo solicitado por su abuela en el libelo de la demanda. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la constitución y sus leyes, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, decreta:

PRIMERO

LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano A.J.M.S., antes identificado. Y así se decide.

SEGUNDO

Se le designa como TUTOR INTERINO al ciudadano L.E.S.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.167, de este domicilio y civilmente hábil (tío)…………………………

TERCERO

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena publicar por la prensa la presente decisión y registrarla conforme lo previsto en el artículo 414 del Código Civil. Y así se decide…” (sic).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 93), la abogada I.T.A., en virtud del reposo médico prescrito al Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el cargo en su carácter de Juez Accidental y asimismo asumió el conocimiento de la cusa, haciéndole saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que correría paralelamente con cualquier otro que estuviere pendiente en el proceso.

Por acta de fecha 03 de mayo de 2006 (folios 94 y 95), siendo el día y hora fijados para el acto de aceptación y juramentación al cargo de tutor interino, protutor, suplente del protutor y c.d.t. designado por el a quo en la causa de interdicción del ciudadano A.J.M.S., se abrió el acto previas las formalidades de Ley, encontrándose presente los ciudadanos L.E.S.N., H.D.N.D.S., E.J.S.N., R.R.V.D.S., E.R.M.R., A.J.S.D.L. y M.I.R.N., manifestaron al Tribunal que aceptaban el cargo recaído en ellos y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a sus cargos, por lo cual el a quo procedió a tomarles el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2006 (folio 96), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, solicitó copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de abril de 2006, la cual obra a los folios 88 al 92.

Por escrito de 16 de mayo de 2006 (folio 97), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana H.D.N.D.S., promovió pruebas en la presente causa y consignó anexos, los cuales obran agregados a los folios 98 al 105.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2006 (folio 107), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción.

En fecha 22 de mayo de 2006 (folio 108), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día fijado para agregar pruebas en la presente causa, no se agregó escrito alguno, por cuanto la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 16 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 1º de junio de 2006 (folio 109), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2006 (folio 110), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana H.D.N.D.S., consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 26 de mayo de 2006, en el cual fue publicado el decreto de interdicción provisional del ciudadano A.J.M.S. (folio 111) y copia simple de sentencia de interdicción provisional de fecha 16 de abril de 2006, debidamente certificada y protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº 17, Folios 122 al 131, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 3º del referido año (folios 112 al 122).

Por auto de fecha 05 de octubre de 2006 (folio 124), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de junio de 2006 exclusive, fecha en que se abrió el lapso probatorio en la presente causa, hasta la fecha del referido auto inclusive, En consecuencia se dejó constancia que habían transcurrido cincuenta y cinco (55) días hábiles de despacho.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2006 (folio 125), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar a las parte actora haciéndole saber que el lapso para presentar informes en el presente proceso, comenzaría a correr en el décimo quinto día de despacho siguiente, a aquel en que constara en autos la boleta de notificación, pasados que sean diez días consecutivos.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2006 (folio 126), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana H.D.N.D.S., se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 09 de enero de 2007 (folio 127), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana H.D.N.D.S., solicitó copias certificada de los folios 60 al 65.

Por auto de fecha 10 de enero de 2007 (folio 129), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo computo, dejó constancia que entro en términos para decidir la presente causa a partir del día “…30 de noviembre de 2006 inclusive…” (sic).

Por auto de fecha 12 de enero de 2007 (folio 130), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó expedir copias certificadas de los folios 60 al 65, solicitadas por el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2007 (folio 131), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana H.D.N.D.S., dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 132), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2007 (folios 133 al 143), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la interdicción definitiva del ciudadano A.J.M.S., designó como tutor definitivo al ciudadano L.E.S.N., y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2007 (folio 144), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana H.D.N.D.S., se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007, y solicitó copias certificadas de la misma, la cual obra a los folios 133 al 143.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007 (folio 145), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó expedir copias certificadas de los folios 133 al 143, solicitadas por el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción.

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2007 (folio 146), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana H.D.N.D.S., dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas.

Por auto de fecha 10 de abril de 2007 (folio 147), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó salvar la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de abril de 2007 (folio 148), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de marzo de 2007 exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el apoderado judicial de la parte promovente, hasta la fecha del referido auto inclusive, En consecuencia se dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días hábiles de despacho.

Por auto de fecha 10 de abril de 2007 (folio 149), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encontraba vendido el lapso de apelación.

Se evidencia al folio 150, copia simple de oficio Nº 364, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió en consulta el presente expediente, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007 (folio 152), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados y promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007 (folio 153), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtió que por cuanto en esa fecha venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de julio de 2007 (folio 154), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por decisión de fecha 09 de agosto de 2007 (folios 155 al 163), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad del auto de fecha 10 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de los actos subsiguientes a dicho auto, y en consecuencia decretó la reposición de la causa al estado de que, se notificara de dicha sentencia definitiva al accionado, ciudadano A.J.M.S., por intermedio de su tutor interino, ciudadano L.E.S.M., a los fines de que, una vez que constara en autos la práctica de dicho acto de comunicación procesal, comenzara a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra dicho fallo, decisión que fue dictada en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

II PUNTO PREVIO

El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro P.P.L., “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada”.

Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las pretensiones de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el Juez superior en grado que conozca en virtud de apelación o consulta, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en la propia sentencia definitiva sometida a consulta, dictada en fecha 21 de junio de 2007 (folios 133 al 142), el Tribunal de la causa, por considerar que la misma fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su notificación a “las partes” (sic), a cuyo efecto, en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas y se le hizo entrega de las mismas al Alguacil, a fin de que procediera a hacer efectivo dichos actos de comunicación procesal.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, constató el juzgador que, en diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, que obra agregado al folio 144, el abogado A.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora o promovente de la interdicción, ciudadana H.D.N.D.S., se dio por notificado de la referida sentencia definitiva, no evidenciándose que haya sido practicada la notificación de la otra parte en el juicio, es decir, del entredicho provisional, ciudadano A.J.M.S., por sí o por intermedio de su tutor interino. Es de advertir que el carácter de parte pasiva del notado de demencia en el proceso de interdicción, ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro M.T.. En tal sentido, cabe citar añeja sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dictada por la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que al respecto se estableció lo siguiente: “En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado” (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).

No obstante dicha falta de notificación, por auto de fecha 10 de abril de 2007, que obra inserto al folio 149, dicho Tribunal, por considerar erróneamente que el lapso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en esta causa, se encontraba para entonces “totalmente vencido” (sic), dispuso, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitirla en consulta legal, lo cual es extemporáneo, por anticipada, y así se declara.

La omisión en el cumplimiento por parte del juzgador a quo de su obligación de notificar la publicación tardía de su sentencia definitiva constituye una desigualdad procesal que deviene en indefensión de la parte cuya notificación se omitió; y habida consideración de que el acto pretermitido no ha alcanzado su fin procesal; que ello, como ante se dijo, produjo indefensión al sujeto pasivo de la pretensión de interdicción interpuesta, es decir, al ciudadano A.J.M.S., ya que era menester su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable ex artículo 22 eiusdem, a los fines de que comenzara a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la referida sentencia y, en su defecto, para que la misma se sometiera a consulta legal; y que, con ese proceder el Tribunal de la causa infringió disposiciones legales de eminente orden público, que establecen formalidades esenciales a la validez de este procedimiento, como son las anteriormente mencionadas, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procedimental subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del precitado auto de fecha 10 de abril de 2007, así como la de los demás actos procesales subsiguientes a esta providencia cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición al estado de la causa que se notifique al prenombrado ciudadano, por intermedio de su tutor interino, ciudadano L.E.S.M..

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 10 de abril de 2007, inserto al folio 149 del presente expediente, mediante el cual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar erróneamente que el lapso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 21 de marzo del citado año, se encontraba para entonces “totalmente vencido” (sic), con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su remisión en consulta. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente proceso.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se notifique de dicha sentencia definitiva al accionado, ciudadano A.J.M.S., por intermedio de su tutor interino, ciudadano L.E.S.M. (sic), a los fines de que, una vez que conste en autos la práctica de dicho acto de comunicación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 eiusdem, comience a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra dicho fallo.

TERCERO: Dado el carácter repositorio de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas…

(sic).

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 164), el abogado O.E.M.A., asumió el cargo como Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias aprobadas al Juez Provisorio de ese Juzgado y en consecuencia asumió igualmente el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2007 (folio 165), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de agosto de 2007 exclusive, fecha en que se dictó sentencia, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el Secretario del Tribunal dejó constancia que habían transcurrido veintiséis (26) días hábiles de despacho.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2007 (vuelto del folio 165), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2007 y acordó bajar el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Se evidencia al folio 166, copia simple de oficio Nº 0471-2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007 (folio 167), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007 (folios 168 y 169), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2007, ordenó la notificación del ciudadano A.J.M.S., en la persona de su tutor interino, ciudadano L.E.S.N., de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2007, haciéndole saber que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzarían a correr en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2008 (folio 171), el ciudadano L.E.S.N., en su condición de tutor interino del ciudadano A.J.M.S., debidamente asistido por el abogado A.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.747, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 25 de abril de 2008 (folio 172), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de abril de 2008 exclusive, fecha en que se dio por notificado el ciudadano L.E.S.N., en su condición de tutor interino del ciudadano A.J.M.S., hasta la fecha del referido auto inclusive. En consecuencia se dejó constancia que había transcurrido seis (06) días hábiles de despacho.

Por auto de fecha 25 de abril de 2008 (folio 173), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Por auto de fecha 25 de abril de 2008 (folio 174), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó salvar la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia al folio 175, copia simple de oficio Nº 440, emanado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 29 de abril de 2008 (folio 177), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008 (folio 178), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana H.D.N.D.S., debidamente asistida por el abogado A.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.747, en resumen expuso lo siguiente:

Que su nieto ciudadano A.J.M.S., padece desde su infancia “…AUTISMO, es decir problemas de salud mental…” (sic), según consta en diagnóstico e informes médicos los cuales consignó a la presente solicitud, el cual requiere de cuidado por su condición de padecer habitualmente de tal defecto intelectual grave, que lo incapacita para administrar sus intereses y como tal, requiere que se le provea de la debida atención, tanto de su persona como de sus intereses y por cuanto, su madre ciudadana F.M.S.N., falleció en fecha 06 de octubre de 2003, según consta en acta de defunción emitida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2003, dejando plasmado en testamento su voluntad de dejarme como su única y universal heredera de los bienes materiales, salvando los derechos “(legitima)” que le corresponde por ley a su hijo A.J.M.S., el cual se encuentra en su domicilio, bajo su cuidado y el de su tío L.E.S.N., dándole alimentación, vestido, cuido de aseo personal, medicación y supervisión continua, tal como si fuera un niño pequeño, lo cual venía realizando su madre, hoy difunta.

Que por las razones anteriormente expuestas, ocurrió para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, la interdicción de su nieto, ciudadano A.J.M.S..

Igualmente solicitó se interrogara al presunto entredicho, y a sus familiares a los fines de que en la brevedad posible se decretara la interdicción provisional, y se nombrara como tutor provisional al ciudadano L.E.S.N., y una vez decretada dicha interdicción, se le expidiera copia certificada del decreto a los fines de su protocolización y publicación.

Señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección “…Urbanización Los Sausales Vereda 6 Casa Nº 1…” (sic).

Finalmente solicitó que la presente solicitud se admitiera, sustanciara y en la definitiva se declarara con lugar.

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO CIUDADANO A.J.M.S.

Por acta de fecha 10 de febrero de 2005 (folio 25), el Tribunal de la causa en el día y hora fijados, llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano A.J.M.S., en los términos que se transcribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

En el día de hoy diez de febrero de dos mil cinco, siendo la UNA DE LA TARDE, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el INTERROGATORIO AL INTERDICTADO, se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente la ciudadana H.D.N.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-397.143, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su carácter de parte promovente de la solicitud de interdicción, quien con tal carácter presentó al ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.094.331 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida para hacerle el interrogatorio respectivo conforme lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Seguidamente el Juez procede a interrogar al interdictado en la forma siguiente. PRIMERA: Diga usted cuales son sus nombres y apellidos. No contestó nada. SEGUNDA: Como se llaman sus padres. No contestó nada. TERCERA: Tiene hermanos y como (sic) llaman. No contestó nada. CUARTA: Usted que hace en estos momentos, estudia, trabaja o a que se dedica. No contestó nada. QUINTA: Usted padece de alguna enfermedad. No contestó nada. SEXTA: Usted necesita ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir vestirse, bañarse, salir, comer. No contestó nada. OCTAVA: Sabe leer y escribir. No contestó nada. No hay más preguntas. Terminó el acto, se leyó y conformes firman…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS

Consta en las actas procesales que en fecha 06 de junio de 2005, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos E.J.S.N., O.M.L., M.I.R.B. y M.A.C. (folios 47 al 50), declaraciones que por razones de método se transcribe a continuación:

DECLARACIÓN DE E.J.S.N.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, seis de junio de dos mil cinco, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Interrogatorio de los parientes del interdictado o amigos, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente el ciudadano E.J.S.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.658, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentado legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía de comparecer a esta hora. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez Provisorio de esté tribunal procedió a interrogar al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERA. Diga el testigo que vinculo le une al ciudadano A.J.M.S.. Respondió: Tío soy el hermano de la mama de él. SEGUNDA: Diga el testigo, que defectos físicos padece el mencionado ciudadano y desde que tiempo. Respondió: Autista, desde la edad de cuatro años, que le diagnosticaron en Caracas. TERCERA: Que edad tiene A.J.M.S. Respondió. Creo que tiene 21, o 22, (sic) años no se exactamente la edad. CUARTA: Diga el testigo si A.J.M.S., tiene hijos, es casado, con quien vive. Soltero, actualmente vive en la casa de la abuela en la Urbanización los Sausales Mérida, no tiene hijos por supuesto por causas de su enfermedad. QUINTA: Diga el Testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano A.J.M.S. el se vale por si solo. Respondió: No en la generalidad de las cosas hay que ayudarlo por su enfermedad, las cosas mas elementales como comer bañar (sic) y vestirse si lo hace solo pero salir a la calle no hay que ayudarlo, el es mudo por cierto. SEXTA: Diga el testigo, que hace el ciudadano A.J.M.S.. Respondió: El solo va a la escuela en la mañana, hay que llevarlo y traerlo, de resto no hace otra actividad, como de trabajo deporte. SEPTIMA: Diga la (sic) testigo si el joven, A.J.M.S. reciben (sic) tratamiento medico. Respondió: Si esta bajo control Médico en el hospital de los Curos. No hay mas preguntas. Terminó se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE O.M.L.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, seis de junio de dos mil cinco, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Interrogatorio de los parientes del inhabilitado de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente la ciudadana O.M.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.451.245, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentado legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía de comparecer a esta hora. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez Provisorio de esté tribunal procedió a interrogar al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERA. Diga la testigo que vinculo le une al ciudadano A.J.M.S.. Respondió: Somos amigos, vecinos. SEGUNDA: Diga la testigo, que defectos físicos padece el mencionado ciudadano y desde que tiempo. Respondió: Desde pequeño el no es normar (sic), es un muchachito que no habla, da alaridos, no es normal, desde que tiempo no se. TERCERA: Que edad tienen (sic). Respondió: Creo que debe de tener como unos 19 años, exactamente la edad no la se, no se si tendrá más o tendrá menos. CUARTA: Diga la testigo si A.J.M.S., tiene hijos, es casado, con quien vive. No el muchachito es soltero, vive con la abuela. QUINTA: Diga la Testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano A.J.M.S. el se valen (sic) por si solo. Respondió: No. SEXTA: Diga la ciudadana O.L., que hace el ciudadano A.J.M.S.. Respondió: Creo que lo que hace es oír música, no hace mas nada, lo tienen en una escuela especial por el problema de el, sale cuando la abuela lo saca pero solo no. SEPTIMA: Diga la testigo si el joven, A.J.M.S. reciben (sic) tratamiento medico. Respondió: Eso si no lo se decir, supongo que lo debe de recibir. No hay mas preguntas. Terminó se leyó y conformes firman…

(sic).(Mayúsculas del texto copiado)

DECLARACIÓN DE M.I.R.B.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, seis de junio de dos mil cinco, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Interrogatorio de los parientes o amigos del interdictado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de ley, se hizo presente la ciudadana M.I.R.B., Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.738.908, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía de comparecer a esta hora. Seguidamente impuesta del motivo de su comparecencia el Juez Provisorio de esté tribunal procedió a interrogar a la ciudadana antes mencionada de la siguiente manera: PRIMERA. Diga la testigo que vinculo le une al ciudadano A.J.M.S.. Respondió: somos vecinos desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga la testigo, que defectos físicos padece el mencionado ciudadano y desde que tiempo. Respondió: Es enfermo desde pequeñito, yo conozco la mama de él desde muchachita desde que tenía 14 años, ella vivía en Caracas y lo traía para los sausales siempre. TERCERA: Que edad tiene A.J.M.S.. Respondió. Creo que tiene como 23 años no se exactamente la edad. CUARTA: Diga la testigo si A.J.M.S., tiene hijos, es casado, con quien vive. Respondió: Es soltero, vive con la abuela de el es la abuela por parte de madre. QUINTA: Diga la Testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano A.J.M.S. el se vale por si solo. Respondió: No, se baña y come si, pero para salir lo hace con la abuela y los tíos. SEXTA: Diga la testigo, que hace el ciudadano A.J.M.S., a que se dedica. Respondió: El va a clase, hace dibujitos, no hace nada importante, y el (sic) la tarde oír música. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que el joven, A.J.M.S. recibe algún tratamiento medico. Respondió: Si. OCTAVA: Diga la testigo porque el ciudadano A.J.M.S. vive con la abuela, y si el requiere supervisión continua. Respondió. Porque la mama de él es (sic) muerta, y si requiere supervisión continúa porque él es enfermito. No hay mas preguntas. Terminó se leyó y conformes firman…

(sic). (Mayúsculas del texto copiado)

DECLARACIÓN DE M.A.C.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, seis de junio de dos mil cinco, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Interrogatorio de los parientes o amigos del interdictado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de ley, se hizo presente la ciudadana M.A.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.556, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía de comparecer a esta hora. Seguidamente impuesta del motivo de su comparecencia el Juez Provisorio de esté tribunal procedió a interrogar a la ciudadana antes mencionada de la siguiente manera: PRIMERA. Diga la testigo que vinculo le une al ciudadano A.J.M.S.. Respondió: Ninguna somos vecinos yo vivo al lado de la señora Hilda. SEGUNDA: Diga la testigo, que defectos físicos padece el mencionado ciudadano y desde que tiempo. Respondió: Desde pequeño que yo se es así no se si es autista, tiene retraso mental. TERCERA: Que edad tiene A.J.M.S.. Respondió. Creo que tiene como 25. CUARTA: Diga la testigo si A.J.M.S., tiene hijos, es casado, con quien vive. Respondió. Es soltero, vive con la abuela de el y el tío vive al lado. QUINTA: Diga la Testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano A.J.M.S. el se vale por si solo. Respondió: No, la señora lo ayuda, el tío y su familia. SEXTA: Diga la testigo, que hace el ciudadano A.J.M.S., a que se dedica. Respondió: A el lo tiene (sic) en una escuela especial, mas no se.. (sic) SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que el joven, A.J.M.S. recibe algún tratamiento medico. Respondió: Yo creo que si. OCTAVA. Diga la testigo porque el ciudadano A.J.M.S. vive con la abuela, y si el requiere supervisión continua. Respondió. Vive con la abuela porque su mama se murió y necesita cuidado porque es enfermo no se puede valer por si mismo. No hay mas preguntas. Terminó se leyó y conformes firman…

(sic). (Mayúsculas del texto copiado)

Obra a los folios 61 al 63, informe médico, suscrito por los médicos L.M. y A.P.L.P., el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

INFORME PSIQUIÁTRICO

Nombre del paciente: A.J.M.S.

C.I: 16.094.331

Edad: 25 años

Sexo: Masculino

Estado Civil: Soltero

Lugar y Fecha de nacimiento: Caracas, 10-11-79

Profesión/Ocupación: Ninguna

Escolaridad: Analfabetismo

Dirección: Urbanización Los Sauzales, Vereda 6 # 1

Teléfono: (0274) 2620503

Paciente quien es valorado por petición del Tribunal competente a efectos de emitir informe psiquiátrico que precise su estado mental. La información fue obtenida a través de la evaluación clínica directa al paciente y los datos aportados por su tío L.E.S.N..

ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES:

-Diagnosticado y tratado por AUTISMO, desde edad muy temprana, asistido en institución especializada para el tratamiento de este tipo de patologías en la ciudad de Caracas.

-Traumatismos cráneo-encefálicos durante su niñez, en dos ocasiones, que ameritaron valoración médica con realización de Resonancia Magnética Nuclear para precisar posibles lesiones, las cuales aparentemente se descartaron.

-Hepatitis aparentemente sin complicaciones durante la infancia.

-Madre fallecida por carcinoma hace dos años.

-Su crianza fue bajo la tutela de su madre, por separación “ausencia” del padre, durante su desarrollo psicoevolutivo.

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA

El paciente es evaluado en área acondicionada para ejercer dicha tarea. Es traído por el tío, quien se identificó como L.E.S.N..

Al momento de entrar en el consultorio, llama la atención que el paciente se lanza sobre el sofá en forma abrupta sin saludar al entrevistador. Se muestra abiertamente desconfiado y hosco, siendo notable su sobrepeso físico.

Desorientado en persona, tiempo y espacio. No es capaz de realizar ningún tipo de cálculo numérico. Ausencia de juicio, con incapacidad de interpretar refranes de gran sencillez o diferencias y semejanzas entre objetos y animales “cotidianos”. No es capaz de resolver situaciones hipotéticas que se le plantean, limitándose a emitir algunas voces guturales e ininteligibles. Emite voces onomatopéyicas y se muestra con una gestualidad exagerada o desproporcionada para la situación.

Se aprecian lesiones físicas en el miembro superior, pudiendo el entrevistador observar que el paciente se mordía a sí mismo en la zona de las lesiones durante el transcurso de la entrevista.

CONCLUSIONES:

Paciente con severo retardo generalizado de carácter global del desarrollo de sus funciones mentales superiores. Presenta un grado de incapacidad mental grave, y de carácter definitivo.

DIAGNÓSTICOS:

1) RETARDO MENTAL GRAVE.

2) AUTISMO.

RECOMENDACIONES:

1) Debe permanecer bajo la supervisión y cuidado permanente de figura parental o cuidador, que garantice su bienestar físico y emocional.

2) Es necesario que acuda a controles con regularidad, a efectos de optimizar el tratamiento Médico-Psiquiátricos y realizar los respectivos ajustes de dosis farmacológicas que amerite.

3) Debe incorporarse a un programa educativo que se especialice en pacientes con retardo mental, a efectos de estimular el potencial desarrollo de sus funciones cognoscitivas…

(sic). (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado)

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 97), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la promovente de la interdicción promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

GENERALES

Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio de lo contenido y expresado en los documentos actas o autos, diligencias, publicaciones y escritos presentados en su oportunidad, así como aquellos producidos con la solicitud de interdicción que nos ocupa, así mismo las pruebas evacuadas durante el proceso en Juzgados comisionados, pruebas estas que favorezcan a mi representada, especialmente aquellas pruebas documentales que se encuentran plasmadas en el expediente, que demuestran claramente 1. Que quien propuso la presente acción de interdicción se ajusta a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano vigente por ser la abuela del entredicho, quien la promueve. 2. Que los facultativos nombrados por este Juzgado quienes aceptaron el cargo asignado realizaron la evaluación respectiva al entredicho y emitieron informe correspondiente, los cuales en conclusión demuestran transparentemente la condición o enfermedad mental del ciudadano A.J.M.S.. 3. Que como consta en el decreto emanado por esta autoridad y de acuerdo a lo pautado en el artículo 403 del Código Civil Venezolano vigente, los efectos que surte la interdicción provisional es prueba fehaciente que la misma se encuentra en curso. 4. Que todas y cada una de las actuaciones realizadas tanto por la parte solicitante, como las realizadas por este d.T., se ajustan totalmente a derecho.

DOCUMENTALES

Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio de los documentos que se encuentran en el expediente en los Folios que a continuación enumero 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20; 21, 27, 30, 31, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 50, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 80, 81, 82, 83, 94, 95 y sus respectivos vueltos si lo hubiere. Así mismo solicito de este Juzgado valor y mérito probatorio a los siguientes documentos que consigno: 1. Constancia emitida por el Taller Bolivariano de Educación Laboral “Bolívar” adscrito al Ministerio de Educación y Deporte, de esta ciudad de Mérida, en la cual se manifiesta la condición de presidente de la Asociación Civil de Padres y Representantes al ciudadano L.E.S.N. (tutor provisional), como representante de su sobrino A.J.M.S. (entredicho), de fecha 12 de mayo de 2006. 2. Copia certificada emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual en su contenido establece la condición de únicos y universales herederos a la ciudadana H.D.N.d.S. (solicitante), salvando la legítima que le corresponde a su nieto A.J.M.S. (entredicho), de fecha 7 de marzo de 2006.

Solicito que el presente escrito sea sustanciado y agregado conforme a derecho y se le de el valor probatorio que requiere…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado)

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 21 de marzo de 2007 (folios 133 al 143), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

PRIMERO

Que la peticionaria ciudadana H.D.N.S., asistida por el Abogado A.R.Y., mediante escrito que encabeza estas actuaciones solicitó la interdicción de su legitimo nieto A.J.M.S., con fundamento en el artículo 395 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y junto con la solicitud acompaño: 1) Partida de Nacimiento Nº 181, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del ciudadano A.J.M.S.. 2) Copia de la cédula de identidad del ciudadano A.J.M.S.. 3) Acta de defunción Nº 650, de la ciudadana F.M.S.N., madre del interdictado. 4) Copia de la cédula de identidad del ciudadano L.E.S.N.. 5) C.M., expedida por la Dra. L.T.N., del Centro Diagnóstico y Tratamiento para Autismo, Nº H.C. 211, de Caracas. 6) Informe General, expedido por los docentes del Taller de Educación Laboral D.B., de Caracas. 7) Copias certificadas del testamento de la ciudadana F.M.S.N., madre del interdictado. 8) Partida de nacimiento Nº 159, expedida por ante la prefectura Civil de la Parroquia Matriz municipio Campo E.d.E.M., de la ciudadana H.D.N.. 10) [sic] Partida de nacimiento Nº 145, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, de la ciudadana F.M.S.N.; documentos éstos que el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad de Ley, y así se decide.-

SEGUNDO

Consta de autos, al folio 25 del expediente, que el Tribunal le tomó declaración al ciudadano A.J.M.S., al preguntarle de la siguiente forma, respondió: Diga usted cuales son sus nombres y apellidos, No respondió nada. Cómo se llaman sus padres, No respondió nada. Tiene hermanos y como se llaman, No respondió nada. Usted padece alguna enfermedad, No contestó nada. Usted necesita ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir vestirse, bañarse, salir comer. No contestó nada. Sabe leer y escribir, No contestó nada.-

PRUEBA PERICIAL: La Experticia practicada por los Médicos, Dra. L.J.M.B., y Dr. A.P.L.P., al ciudadano A.J.M.S., hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo los expertos concluyen en lo siguiente: El padece severo retardo generalizado de carácter global del desarrollo de sus funciones mentales superiores, presentando un grado de incapacidad mental grave, total y de carácter definitivo, 1) RETARDO MENTAL GRAVE, 2) AUTISMO, que lo incapacita para hacerse valer por sí mismo.-

El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.-

Y vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal testigos ciudadanos E.J.S.N., O.M.L., M.I.R.B. y M.A.C., quienes declararon en fecha 06 de junio del 2006, tal y como consta de los folios 47,48, 49, y 50, del expediente, los cuales estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, por cuanto el entredicho A.J.M.S., si padece de la enfermedad mental de autismo, que lo imposibilitan para la administración de sus derechos, bienes o intereses, ya que la conocen desde hace varios años, testigos que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí, y así se decide.-

TERCERA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.-

CUARTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano A.J.M.S., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.-

QUINTA

El tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 Ejusdem.-

Artículo 837, ordinal 2º que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto (sic) intelectual.-

Artículo 347 que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.-

Artículo 376 mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.-

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.-

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.-

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.-

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.-

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.-

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.-

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.-

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.-

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.-

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.-

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.-

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.-

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.-

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte, igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem.-

En tal sentido, tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.-

SEXTA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir, igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promovente de la interdicción.-

Del análisis, efectuado por este Juzgador de las pruebas que obran en autos particularmente de la Experticia efectuada a la persona del entredicho, se evidencia que efectivamente, padece de RETARDO MENTAL GRAVE, AUTISMO, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses. Tal defecto, exigido por el artículo 393 del Código Civil, debe ser de tal gravedad que lo prive de su voluntad y discernimiento, que no pueda razonar y manifestar su voluntad, aunque se halle dispuesto al engaño, a la interdicción y al error, por lo que la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana H.D.N.D.S., de su nieto A.J.M.S., debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción definitiva, y así se decide.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.094.331, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por padecer de ENFERMEDAD MENTAL GRAVE, AUTISMO, que lo hacen incapaz para proveerse por si mismo de sus propios intereses y de su persona, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, queda el mencionado ciudadano sometido bajo tutela de conformidad con la Ley. Se designa como tutor definitivo al ciudadano L.E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.130.167, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, quien es y a quien se le han señalado las facultades, deberes y derechos en el texto de esta decisión.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.-

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego, este Juzgado de la Causa, proceda a abrir el respectivo procedimiento de tutela…

(sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada)

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento -regulado tanto en el texto sustantivo como en el adjetivo-, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas son de eminente orden público, cualquier infracción de la normativa legal que regula la sustanciación y decisión en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del mismo, obviamente si el acto omitido o viciado no ha alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertido por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a verificar oficiosamente y como punto previo, si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase esta que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del presunto entredicho o amigos de la familia y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 22); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 27); 3.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al presunto entredicho, ciudadano A.J.M.S. (folio 25); 4.- Las actas de los interrogatorios practicados por el Tribunal de la causa a los ciudadanos E.J.S.N., O.M.L., M.I.R.B. y M.A.C. (folios 47 al 50); 5.- Informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos L.M. y A.P.L.P. (folios 61 al 63).

Asimismo, se evidencia que en fecha 17 de abril de 2006 (folios 88 al 92), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano A.J.M.S. y designó como tutor interino al ciudadano L.E.S.N., quien en fecha 03 de mayo de 2006 (folio 94), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

Se evidencia al folio 111, ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 26 de mayo de 2006, en cuya página 31 aparece la publicación de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 17 de abril de 2006.

Igualmente, obra a los folios 112 al 122, copia certificada de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 17 de abril de 2006, debidamente protocolizada en fecha 20 de julio de 2006, la cual quedó inserta con el N° 17, Folios 122 al 131, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 3º del año 2006.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 97), el abogado A.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana H.D.N.D.S., oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 1º de junio de 2006 fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de marzo de 2007 (folios 133 al 143), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción definitiva del ciudadano A.J.M.S., designó como tutor definitivo al ciudadano L.E.S.N., y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes.

Se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2007 (folio 144), el abogado A.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, ciudadana H.D.N.D.S., se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de marzo de 2007.

Igualmente se evidencia que en fecha 17 de abril de 2008 (folio 171), el ciudadano L.E.S.N., en su condición de tutor interino del ciudadano A.J.M.S., se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2007.

En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil, para decretar la interdicción definitiva del ciudadano A.J.M.S.. Así se declara.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos para la interdicción del prenombrado ciudadano A.J.M.S., en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción, en virtud de lo cual, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose así confirmado en todas sus partes el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano A.J.M.S., formulada en fecha 18 de enero de 2005, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana H.D.N.D.S., debidamente asistida por el abogado A.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.747.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.094.331, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 21 de marzo de 2007 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4844.- M.A.S.G.

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