Decisión nº 1652 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2009 (folios 90 al 100), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción del ciudadano M.Z.P., promovida por la ciudadana B.Z.D.V., debidamente asistida por el abogado R.E.B.O., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 96.298, mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del referido ciudadano y le designó como tutor definitivo al ciudadano M.Z.A..

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 103), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2010 (folio 104), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2007 (folios 01 y 02) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estados Mérida, por la ciudadana B.Z.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.005.709, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado R.E.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.471.109, Inscrito en el Inpreabogado con el número 96.298, con domicilio procesal en la calle 24 Rangel, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Ruiz, Piso 2, Oficina 2-A, Mérida, Estado Mérida, quien con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 399 y 401 del Código Civil, promovió la interdicción de su hermano, el ciudadano M.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.793.658, y domiciliado en el Sector la Sabana de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple de las cédula de identidad de los ciudadanos M.Z.P., B.Z.D.V., CRUSOLIA ZERPA PUENTE, C.A.V.G. y M.Z.A., distinguidas con los números 25.793.658, 8.005.709, 10.105.997, 679.511, 670.698, en su orden (folios 03 al 07).

2) Original de Informe Médico expedido al ciudadano M.Z.P., por el médico psiquiatra J.A.C.C., inscrito en el M.S.A.S. con el número 36371. (folios 08 y 09).

3) Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana M.P.P.D.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.499.1227, expedida por la Prefectura de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el Nº 858, en fecha 11 de noviembre de 1996 (folio 10).

4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano M.Z.P., emanada de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 29 de septiembre 1979 (folio 11).

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007 (folios 13 y 14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

Recibida por distribución la anterior Demanda de Interdicción cabeza de este expediente junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada e impártasele el curso de Ley. Visto el escrito mediante el cual la ciudadana B.Z.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.005.709, domiciliado [sic] en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido [sic] por el abogado en ejercicio R.E.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298, de este domicilio y jurídicamente hábil, promueve la interdicción de su hermano, ciudadano M.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.793.658, soltero, domiciliado en el sector la Sabana del Municipio Sucre de Lagunillas del Estado Mérida, este Tribunal admite la referida demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido y como quiera que conforme al escrito libelar se desprende que al ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer de “RETRASO MENTAL PROFUNDO F73”, este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyo efecto se acuerda como primer acto de procedimiento y de conformidad con el numeral 1º del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MERIDA, anexándole copia certificada del escrito de solicitud, notificación esta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación, con la advertencia expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acuerda, en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que, una vez notificado el Representante del Ministerio Público competente, se practique reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, sea librado un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana B.Z.D.V., ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCION de su hermano M.Z.P., haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El Cambio o Los Andes de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por el alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejara [sic] constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptara [sic] su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se aclara igualmente que una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal, este Juzgado fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio de la [sic] indiciada [sic] de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado, entre corchetes de esta Alzada).

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, lo cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal (folio 16).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007 (folios 17 y 18), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, fijó la oportunidad para el nombramiento de los dos facultativos que realizarían el reconocimiento médico legal del presunto entredicho, y en tal sentido, acordó librar el edicto previsto en el artículo 507 adjetivo y fijó la oportunidad para tomar la declaración del imputado de defecto intelectual así como para oír la declaración de cuatro de sus parientes más cercanos o en su defecto, de amigos de su familia, auto que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

(Omissis):…

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Adjetivo, este Tribunal fija el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA para que tenga lugar el nombramiento de DOS FACULTATIVOS a objeto de que se practique reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda librar un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana B.Z.D.V., ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCION de su hermano M.Z.P., haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El Cambio o Los Andes de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por el Alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptara su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Líbrese.

TERCERO: fija el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION DEL IMPUTADO DE DEFECTO INTELECTUAL ciudadano M.Z.P..

CUARTO: fija el QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las A LAS [sic] DIEZ (10:00 a.m), DIEZ Y TREINTA (10:30 am), ONCE (11:00 am) y ONCE Y TREINTA (11:30 am) DE LA MAÑANA, para oír a cuatro de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia…

(sic).(Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de esta Alzada)

Obra al folio 20, acta de fecha 17 de mayo de 2007, día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de facultativos. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que no se encontraba presente la ciudadana B.Z.D.V., en su condición de parte promovente, ni tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombró como facultativos para que examinaran al ciudadano M.Z.P., a los médicos I.S.S. y A.M.E., quienes debían comparecer por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

Consta del acta de fecha 21 de mayo de 2007 (folio 23), que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano M.Z.P., se declaró desierto el acto en virtud de que no se encontraba presente el mencionado ciudadano.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2007 (folio 24), la ciudadana B.Z.D.V., en su carácter de promovente de la interdicción, debidamente asistida por el abogado R.E.B.O., inscrito en el Inpreabogado con el número 96.298, confirió poder apud acta al referido profesional del derecho.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2007 (folio 25), la ciudadana B.Z.D.V., en su carácter de promovente de la interdicción, debidamente asistida por el abogado R.E.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.298, solicitó se fijara nuevamente día y hora para oír la declaración del presunto entredicho, ciudadano M.Z.P., a cuyo efecto pidió que el Tribunal de la causa se trasladara a la residencia del presunto entredicho, ubicada en la avenida 02 Lora entre calles 34 y 35, N° 34-40, frente a Residencias Los Compadres de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

Consta en las actas procesales, que en fecha 23 de mayo de 2007, rindió declaración testimonial la ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTE (folio 26).

Consta del acta de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 27), que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de declaración de los parientes o amigos de presunto entredicho, ciudadano M.Z.P., se declaró desierto el acto en virtud de que no compareció pariente o amigo alguno.

Consta en las actas procesales, que en fecha 23 de mayo de 2007, rindieron declaración testimonial los ciudadanos C.A.V.G. y M.Z.A. (folios 28 y 29).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2007 (folio 30), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para oír la declaración del presunto entredicho, ciudadano M.Z.P..

Por diligencia de fecha 1º de junio de 2007 (folio 31), el abogado R.E.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, dejó constancia que recibió el edicto a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 1º de junio de 2007 (folio 32), el abogado R.E.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, solicitó se fijara nuevamente día y hora para oír la declaración de la ciudadana M.D.C.Z.P..

Por auto de fecha 05 de junio de 2007 (folio 33), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para oír la declaración de la ciudadana M.D.C.Z.P..

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2007 (folio 34), el abogado R.E.B.O., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente, consignó ejemplar del diario “Los Andes”, de fecha 07 de junio de 2007, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 35).

Consta en las actas procesales, que en fecha 12 de junio de 2007, rindió declaración testimonial la ciudadana M.D.C.Z.P. (folio 37).

En fecha 12 de junio de 2007 (folios 38 y 39), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano M.Z.P..

Por diligencias de fecha 19 de septiembre de 2007 (folios 40 y 41), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 14 de septiembre de 2007, notificó a los ciudadanos I.S.S. y A.M.E., en su condición de médicos facultativos designados.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 42), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado, e.l. a cuantas personas pudiese tener interés directo y manifiesto en el p.d.i. del ciudadano M.Z.P..

Por acta de fecha 24 de septiembre de 2007 (folio 43), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para la celebración del acto de aceptación o excusa de los expertos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos I.J.S.S. y A.M.E., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados, por lo cual el a quo procedió a tomarles el juramento de Ley. Luego de comprometerse a cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo y solicitaron que se les concedieran quince días de despacho contados a partir de esa fecha, para entregar el informe respectivo, lapso que les concedió el tiempo solicitado para la presentación del referido informe.

Corre agregados a los folios 44 al 46, informe médico practicado al presunto entredicho, ciudadano M.Z.P., por los expertos médicos designados, ciudadanos I.S.S. y A.M.E..

En fecha 14 de noviembre de 2007 (folios 47 al 50), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano M.Z.P. y le designó tutor interino al ciudadano M.Z.A., en los términos que se transcriben a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

Consta de autos la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 17) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 45 y 46), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículo 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano M.Z.P., constatándose que las respuestas dadas por él no arrojaron resultados en relación con las preguntas que le fueron formuladas; es decir que no respondió a las mismas; igualmente consta las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos: CRUSOLIA ZERPA PUENTE, C.A.V.G., M.Z.A. y M.D.C.Z.P., hermana, cuñado, papa, hermana, donde todos están contestes en afirmar que el ciudadano M.Z.P., padece de retraso mental y sufre de epilepsia, desde que nació, los cuales lo hacen una persona que no puede valerse por si mismo.

Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 45 y 46) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y Dr. A.M.E., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que el paciente presente RETRASO MENTAL GRAVE F72, quien desde la etapa de lactación viene presentando Retardo en el desarrollo, que no ha podido ser compensado a pesar de los cuidados por parte de la familia, consideran que dicho ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideran positivo y perentorio se recomiende su interdicción. De los elementos analizados se evidencia que el ciudadano M.Z.P., presente RETARDO MENTAL GRAVE, es por lo que requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado del ciudadano M.Z.P.,, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano M.Z.P., debidamente identificado en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

SEGUNDO: Se acuerda que el nombramiento del tutor interino al sindicado de defecto intelectual M.Z.P., cargo que se hace recaer en la persona del ciudadano M.Z.A., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-670.698 y civilmente hábil, PAPÁ del mencionado ciudadano sindicado de defecto intelectual, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio del incapaz; ya que la primera obligación de la tutor será la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver el tutor interino actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.

TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento al ciudadano M.Z.A., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de Ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva el ciudadano M.Z.P., a su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem…

(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 (folios 51 y 52), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarada la interdicción provisional del ciudadano M.Z.P., advirtió al tutor interino ciudadano M.Z.A., que deberá tener conocimiento de las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, las cuales se reproducen de seguidas:

(Omissis):…

Artículo 48 del Código Civil, según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.

Artículo 837, ordinal 2º del Código Civil, es incapaz de testar el entredicho por efecto [sic] intelectual.

Artículo 347 del Código Civil, el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376 del Código Civil, establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.

Artículo 1.482, ordinal 2º del Código Civil, dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.

Artículo 313 del Código Civil señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 del Código Civil en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734 del Código Civil, dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º del Código Civil establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 eiusdem.

Artículo 1.964 del Código Civil consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404 del Código Civil conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.

Artículo 1.145 del Código Civil dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 del Código Civil, prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 del Código Civil establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 del Código Civil por virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 del Código Civil ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507 del Código Civil en su ordinal 1º pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de [sic] entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de una inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 eiusdem.

En tal sentido tal inventario, lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil…

(sic).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 54), el Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa fecha, acordó notificar a la parte actora y a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que consideraran procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.

Obra al folio 57, resultas de la notificación de la representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, a al folio 58, las de la parte actora.

Por auto de fecha 16 de enero de 2008 (folio 59), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme el decreto de interdicción provisional de fecha 14 de noviembre de 2007.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2008 (folio 60), el abogado R.E.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, solicitó copia certificada de los folios 47 al 56 y folio 59.

Por auto de fecha 24 de enero de 2008 (folio 61), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado R.E.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente, acordó la expedición de copias certificadas de los folios 47 al 53 y folio 59 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2008 (folio 62), el abogado R.E.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la promovente de la interdicción, dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2008 (folio 63), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado en el particular “TERCERO” de la parte dispositiva de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, acordó librar boleta de notificación al ciudadano M.Z.A., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa al cargo de tutor interino, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2008 (folio 65), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que fue imposible practicar la notificación del ciudadano M.Z.A., en consecuencia solicitó se instara a la parte actora a los fines de que suministrara el domicilio a los fines de la notificación.

Por auto de fecha 02 de abril de 2008 (folio 66), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a la parte actora a que indicara la dirección donde se encontrara domiciliado el ciudadano M.Z.A..

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2008 (folio 67), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.Z.A., en su carácter de Tutor Interino del ciudadano M.Z.P. (folio 68).

Por acta de fecha 06 de mayo de 2008 (folio 69), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa del ciudadano M.Z.A., en su condición tutor interino designado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que no se encontraba presente el mencionado ciudadano.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 70), el abogado R.E.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente, solicitó se fijara nuevamente día y hora para el acto de aceptación o excusa del tutor interino designado.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008 (folio 71), el Tribunal de la causa, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que el ciudadano M.Z.A., manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Por acta de fecha 20 de mayo de 2008 (folio 72), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa del ciudadano M.Z.A., en su condición tutor interino designado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que no se encontraba presente el mencionado ciudadano.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 73), el abogado R.E.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente, solicitó se fijara nuevamente día y hora para el acto de aceptación o excusa del tutor interino designado.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008 (folio 74), el Tribunal de la causa, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que el ciudadano M.Z.A., manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Por acta de fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 75), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa del ciudadano M.Z.A., en su condición tutor interino designado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que no se encontraba presente el mencionado ciudadano.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 76), el abogado R.E.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente, solicitó se fijara nuevamente día y hora para el acto de aceptación o excusa del tutor interino designado.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 77), el Tribunal de la causa, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que el ciudadano M.Z.A., manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Por acta de fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 78), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa del ciudadano M.Z.A., en su condición tutor interino designado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que no se encontraba presente el mencionado ciudadano.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 79), el abogado R.E.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente, solicitó se fijara nuevamente día y hora para el acto de aceptación o excusa del tutor interino designado.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 80), el Tribunal de la causa, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que el ciudadano M.Z.A., manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Por acta de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 81), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa del tutor interino del ciudadano M.Z.P., se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano M.Z.A., quien aceptó el cargo para el cual fue designado, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando el tutor interino designado, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Obra al folio 82, diligencia de fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual el abogado R.E.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, el cual obra agregado al folio 84.

Por auto de fecha 22 de abril de 2009 (folio 83), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de abril de 2009, por el abogado R.E.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente. Finalmente dejó constancia que no promovieron pruebas ni la parte demandada, ni la representación Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 85), el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por el abogado R.E.B.O., en su condición de apoderado judicial de la parte promovente, y ordenó su evacuación.

Por auto de fecha 30 de junio de 2009 (folio 86), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 28 de abril de 2009 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 30 de junio de 2009 (folio 87), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus correspondientes informes por escrito.

En fecha 29 de julio de 2009 (folio 88), el Tribunal a quo, dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron a consignar escrito de informes.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009 (folio 89), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2009 (folios 90 al 100), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la interdicción definitiva del ciudadano M.Z.P., designándole como tutor definitivo al ciudadano M.Z.A., quien es padre del presunto entredicho.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 101), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 30 de octubre de 2009 exclusive, último día del lapso para dictar sentencia, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009 (vuelto del folio 101), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana B.Z.D.V., debidamente asistida por el abogado R.E.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298, en resumen expuso lo siguiente:

En el capitulo I, intitulado “DE LOS HECHOS QUE GENERA LA PRESENTE SOLICITUD”, señaló que desde su nacimiento, su hermano el ciudadano M.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.793.658, domiciliado en el Sector de la Sabana, Municipio Sucre de Lagunillas, Estado Mérida, padece de “…RETRASO MENTAL PROFUNDO F73…” (sic), según se evidencia de informe médico suscrito por el ciudadano J.A.C.C., en su condición de médico psiquiatra, inscrito en el M.S.A.S. bajo el número 36371 y C.M. número 4267, adscrito a la Clínica Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, Nº 45-181, Mérida, Estado Mérida, el cual anexó al presente escrito.

Que desde comienzo de la enfermedad del ciudadano M.Z.P., quien atendía y administraba sus tratamientos médicos, era su madre la ciudadana M.P.P.D.Z., así como su hermana CRUSOLIA ZERPA PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.997.

Que en fecha 11 de noviembre de 1996, falleció su madre la ciudadana M.P.P.D.Z., ocupándose de su hermano, la ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTE, quien es su hermana, tal como consta de la copia certificada de Acta de Defunción, emanada de la Prefectura de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que anexó al escrito libelar.

Que actualmente su hermana, ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTE, es la única responsable de administrarle el tratamiento médico y atender su aseo personal, inclusive el tratamiento y usos personales corren por su única y exclusiva cuenta.

En el capítulo II, intitulado “PETITORIO”, solicitó la interdicción de su hermano, ciudadano M.Z.P., y se le nombrara a la ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTE, como “…TUTORA LEGAL…” (sic).

Igualmente solicitó se oyera la declaración de los ciudadanos CRUSOLIA ZERPA PUENTE, B.Z.D.V., C.A.V.G. y M.Z.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.105.997, 8.005.709, 679.511 y 670.698 respectivamente.

En el capítulo III, intitulado “FUNDAMENTO LEGAL”, señaló como base legal de la solicitud presentada, los artículos 393, 395, 396, 399 y 401 del Código Civil.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta en las actas procesales que en fecha 23 de mayo de 2007, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos CRUSOLIA ZERPA PUENTE, C.A.V.G. y M.Z.A. (folios 26, 28 y 29), declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE CRUSOLIA ZERPA PUENTE

(Omissis):…

En el día de hoy, miércoles veintitrés de mayo de dos mil siete, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes del presunto imputado de defecto intelectual ciudadano M.Z.P.. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse CRUSOLIA ZERPA PUENTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.997, de este domicilio y civilmente hábil, impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de qué enfermedad padece el ciudadano M.Z.P.. RESPONDIÓ: De Retraso Mental. SEGUNDA: Diga Usted qué parentesco le une con el ciudadano M.Z.P.. RESPONDIÓ: Hermano. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano M.Z.P..- RESPONDIÓ: Vive en la Sabana Lagunilla [sic] de esta ciudad de Mérida [sic], vive con mi papá con otro hermano y con mi persona. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano M.Z.P. está enfermo. RESPONDIÓ: Desde el nacimiento. QUINTA: Diga usted si el ciudadano M.Z.P., tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si. SEXTA: ¿Considera Usted que el ciudadano M.Z.P., puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: No puede valerse por sí mismo, y requiere de otra persona. No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic) . (Mayúsculas y resaltado del texto copiado, corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE C.A.V.G.

(Omissis):…

En el día de hoy, miércoles veintitrés de mayo de dos mil siete, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes del presunto imputado de defecto intelectual ciudadano M.Z.P.. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse C.A.V.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-679.511, de este domicilio y civilmente hábil, impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogada [sic] por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de qué enfermedad padece el ciudadano M.Z.P.. RESPONDIÓ: Según parece cuando estaba pequeño le dio sarampión y apenas camina. SEGUNDA: Diga Usted qué parentesco le une con el ciudadano M.Z.P.. RESPONDIÓ: él es mi cuñado. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano M.Z.P..- RESPONDIÓ: él vive en la Sabana con u [sic] hermano, una hermana y el papá. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano M.Z.P. está enfermo. RESPONDIÓ: desde que yo lo conocí, desde hace como treinta y tres años. QUINTA: Diga usted si el ciudadano M.Z.P., tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si. SEXTA: ¿Considera Usted que el ciudadano M.Z.P., puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Si, requiere ayuda de otra persona. No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado, corchetes de esta Alzada).

.

DECLARACIÓN DE M.Z.A.

(Omissis):…

En el día de hoy, miércoles veintitrés de mayo de dos mil siete, siendo las ONCE y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes del presunto imputado de defecto intelectual ciudadano M.Z.P.. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse M.Z.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-670.698, de este domicilio y civilmente hábil, impuesto del motivo de su comparecencia fue interrogada [sic] por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de qué enfermedad padece el ciudadano M.Z.P.. RESPONDIÓ: él sufre de epilepsia. SEGUNDA: Diga Usted qué parentesco le une con el ciudadano M.Z.P.. RESPONDIÓ: yo soy el papá. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano M.Z.P..- RESPONDIÓ: Él vive conmigo en la Sabana, y con dos hermanos. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano M.Z.P. está enfermo. RESPONDIÓ: desde que nació. QUINTA: Diga usted si el ciudadano M.Z.P., tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si tiene. SEXTA: ¿Considera Usted que el ciudadano M.Z.P., puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: a él se le tiene que hacer todo. No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado, corchetes de esta Alzada).

Consta en las actas procesales que en fecha 12 de junio de 2007, rindió declaración testimonial la ciudadana M.D.C.Z.P. (folio 37), declaración que por razones de método se transcribe a continuación:

DECLARACIÓN DE M.D.C.Z.P.

(Omissis):…

En el día de hoy, martes doce de junio de dos mil siete, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes del presunto imputado de defecto intelectual ciudadano M.Z.P.. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse M.D.C.Z.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.806, de este domicilio y civilmente hábil, impuesta del motivo de su comparecencia fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted de qué enfermedad padece el ciudadano M.Z.P.. RESPONDIÓ: él es retrasado mental, sufre de epilepsia. SEGUNDA: Diga Usted qué parentesco le une con el ciudadano M.Z.P.. RESPONDIÓ: yo soy el [sic] hermana. TERCERA: Diga Usted dónde vive y con quién el ciudadano M.Z.P..- RESPONDIÓ: Él vive con papá y varios hermanos. CUARTA: Diga Usted desde hace cuánto tiempo el ciudadano M.Z.P. está enfermo. RESPONDIÓ: desde que nació. QUINTA: Diga usted si el ciudadano M.Z.P., tiene atención médica motivado a su enfermedad. RESPONDIÓ: Si tiene. SEXTA: ¿Considera Usted que el ciudadano M.Z.P., puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: a él se le tiene que hacer todo, requiere de otra persona para realizar cualquier acto de su vida. No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado, corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO CIUDADANO M.Z.P.

Por acta de fecha 12 de junio de 2007 (folios 38 y 39), el Tribunal de la causa en el día y hora fijados, llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano M.Z.P., en los términos que se transcriben in verbis a continuación:

“(Omissis):…

El día de hoy, martes doce de junio de dos mil siete, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de la persona sindicada de defecto intelectual, conforme consta del auto dictado en fecha 24-05-07, inserto al folio 30. Se trasladó y constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en la siguiente dirección: Avenida 2 Lora, entre calles 34 y 35, Casa # 34-50, frente a las “Residencias Los Compadres”, Sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; y procedió a notificar de esta diligencia al ciudadano M.Z.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 670.698, con domicilio en la citada dirección y hábil civilmente, quien manifestó ser el padre del presunto enfermo. Acto seguido, el Juez Titular procede a interrogar al ciudadano M.Z. a quien se imputa de padecer de retraso mental, y lo hace en la forma siguiente: Primera Pregunta: Diga usted su nombre. El interrogado no contestó. Así lo hace constar el Tribunal. Segunda Pregunta: Diga que edad tiene. El Tribunal hace constar que no respondió. En este estado y como fuera que el Tribunal observa que la persona interrogada no responde a ningún estimulo sónico, a ninguna expresión auditiva u oral y tampoco las expresa, apreciando absoluto silencio, considera el Tribunal que no se requiere continuar con este interrogatorio, en vista de que no se recibe respuesta alguna por el sometido a este proceso. En virtud de esta situación se tiene como suficientemente interrogado, se da por terminado este acto y se acuerda el regreso del Tribunal a su sede natural, siendo para este momento las once y 15 minutos de la mañana. Se hace constar que esta diligencia judicial es enteramente gratuita y por ello no se exigió pago de emolumento alguno. Se deja constancia que en el acto estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.E.B.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298, de este domicilio y jurídicamente hábil. También se hace constar que conforme consta de la cédula de identidad del interrogado, este no sabe firmar, sin embargo con ayuda de sus familiares se le estamparon al pie, sus huellas digito pulgares. Se levanta, lee y firma la presente acta en fe de lo sentado. Así lo decimos y firmamos…” (sic). (Corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 44 al 46, informe médico, suscrito por los médicos I.S.S. y A.M.E., el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

EXPEDIENTE Nº 09155

Los suscritos, Médicos Psiquiatras en ejercicio Privado de nuestra profesión, atendiendo a la designación como EXPERTOS realizada por el ciudadano Juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida presentamos el siguiente:

INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO

Nombres Y Apellidos: M.Z.P.

Cedula de Identidad No: 25.793.658

Motivo de Consulta y Enfermedad Actual:

Valoramos a paciente en casa de habitación de hermana cita en la Av. 2 Nº 38-40, traído por su padre quien refiere que se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de sucesión legal de la madre del paciente.

Antecedentes Patológicos:

(1) Enfermedad Infecciosa Eruptiva con compromiso del Sistema Nervioso (no especificada) a los 6 meses, dejando como secuela (2)

(2) Parálisis Cerebral Infantil a los 6 meses de edad.

(3) Resto niega de importancia.

Antecedentes Escolares y Laborales:

(1) Analfabeta.

Antecedentes Familiares:

(1) Niega de importancia.

Examen Mental

Se trata de paciente masculino de edad aparente menor a la cronológica, biotipo leptosómico, talla baja y contextura media; dominancia derecha; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud Parca, receloso, ausente y tímido; No colabora con el interrogatorio. Luce consciente, desorientado en tiempo y parcialmente en espacio. Hipoprosexico, [sic] concentración ausente. Mutista; Pensamiento No explorable. Juicio Inadecuado, Inteligencia por debajo del promedio; No tiene capacidad para razonamiento numérico ni verbal. Psicomotricidad inhibida, eubulico [sic]. Eutimico [sic]; No tiene conciencia de conflictiva Psicológica.

Impresión Diagnóstica: F72 Retraso Mental Grave.

COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

Paciente en la tercera década de la vida, quien desde la etapa de lactación viene presentando Retardo en el desarrollo, que no ha podido ser compensado a pesar de los cuidados por parte de la familia. Consideramos que dicho ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su Interdicción…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

Por escrito de fecha 16 de abril de 2009 (folio 84), el abogado R.E.B.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

UNICA:

DOCUMENTALES:

-Promuevo el valor y mérito jurídico de los INFORMES MEDICOS [sic] que corren insertos a los folios 08, 45 y 46. El objeto de esta prueba, es demostrar a este Tribunal que en los dos Informes médicos, se puede evidenciar, que en las conclusiones de los mismos dan como IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: F72 RETRASIO [sic] del Ciudadano M.Z.P., considerando los mismos Médicos que el mismo requiere asistencia personal, social y legal por el resto de su vida [sic], -Ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos públicos que fueron consignados al Libelo de la Demanda, tales como Partidas de Nacimiento, Acta de defunción y que corren insertos a los folios 10 y 11.

-Ratifico en todas y cada una de sus partes las declaraciones de los parientes del presunto imputado de defecto intelectual, M.Z.P., y que corren insertas a los folios 26, 28, 37.

-Ratifico en todas y cada una de sus partes el Interrogatorio que le hiciera este mismo Tribunal en su domicilio al Ciudadano M.Z.P. y que corre inserto al folio 38 y 39.

Finalmente pido que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva en su justo valor probatorio…

(sic). (Mayúsculas y resaltado y entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Alzada).

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 13 de octubre de 2009 (folios 90 al 100), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista, jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de una autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección –para el mayor únicamente- la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura

.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana B.Z.D.V., se refiere a que su hermano M.Z.P., ha presentado desde su nacimiento un retraso mental grave, tal y como, se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina, Médicos Psiquiatras, Doctores I.S.S. y A.M.E., en el que después de ser examinado –el imputado de defecto intelectual M.Z. PUENTE—concluyeron que: ‘Se trata de paciente masculino de edad aparente menor a la cronológica, biotipo leptosómico, talla baja y contextura media; dominancia derecha; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud Parca, receloso, ausente y tímido; No colabora con el interrogatorio. Luce consciente, desorientado en tiempo y parcialmente en espacio. Hipoprosexico, concentración ausente. Mutista; Pensamiento No explorable. Juicio Inadecuado. Inteligencia por debajo del promedio; No tiene capacidad para razonamiento numérico ni verbal. Psicomotricidad inhibida, eubulico. Eutimico. No tiene conciencia de conflictiva Psicológica.’ (sic); y sus impresiones ‘Diagnostica’ fueron: ‘F72 Retraso Mental Grave’; por lo que consideraron que: ‘…requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida…’ (sic).

Ahora bien, de la apreciación médica especializada ut supra, no da lugar a ningún género de dudas, que el ciudadano M.Z.P., es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

TERCERA

En este mismo orden de ideas, se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: CRUSOLIA ZERPA PUENTE, C.A.V.G., M.Z.A. y M.D.C.Z.P., la primera y la última hermanas, el segundo cuñado y el tercero padre del presunto entredicho; fueron todos contestes en señalar que M.Z.P.:

1) Vive con su padre y sus hermanos.

2) Está enfermo desde su nacimiento.

3) Recibe tratamiento médico, motivado a su enfermedad; y,

4) No puede valerse por sí mismo, requiere de ayuda.

De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos del imputado de defecto intelectual, apreciado cada uno de ellos, por este Tribunal de conformidad con las estipulaciones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como o establece el artículo 396 del Código Civil.

Así las cosas, conllevar a establecer que el ciudadano M.Z.P., se encuentra afectado, tanto en sus facultades cognoscitivas, como volitivas, pues, se trata de un defecto grave que le impide que provea de sus propios intereses, y consecuencialmente, lo priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

CUARTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que, la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA

El procedimiento en el caso, tanto de la interdicción como de la inhabilitación, presenta dos (02) fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados, y la otra, conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano M.Z.P., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos –familiares del entredicho— como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina psiquiátrica, a cargo de los Drs. I.S.S. y A.M.E., habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; b) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; y, c) la declaración de los familiares del entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Valor y mérito jurídico probatorio del informe médico realizado por el Dr. J.A.C.C., Médico Psiquiatra, adscrito a la Clínica Mérida; inserto al folio 8 del presente expediente.

El Tribunal observa que corre agregado al folio 4, original del informe médico emitido por el Dr. J.A.C.C., Médico Psiquiatra, adscrito a la Clínica Mérida. El referido informe médico, como tal, tiene base fundamental para la apertura del proceso, pero en virtud de que al presentarse un tercero en un proceso judicial, no fue ratificado, este Tribunal no le asigna valor probatorio.

• Valor y mérito jurídico probatorio del informe médico psiquiátrico, realizado por los Drs. I.S.S. y A.M.E.; el cual obra a los folios 45 y 46.

En cuanto a la valoración de esta prueba, se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe, en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada. Este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento médico legal.

• Valor y mérito jurídico probatorio al acta de defunción y acta de nacimiento, que obra a los folios 10 y 11 del presente expediente.

Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción signada Nro. 858, correspondiente a la causante M.P.P.D.Z. --madre de la accionante y del presunto enfermo--, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M. (folio 10). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 312, correspondiente al presunto enfermo de defecto intelectual, M.Z.P., expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida (folio 11). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Valor y mérito jurídico probatorio de las declaraciones de los familiares del presunto sindicado, ciudadanos CRUSOLIA ZERPA PUENTE, C.A.V.G., M.Z.A. y M.D.C.Z.P..

A los folios del 26, 28, 29 y 37, obra declaración de los familiares del presunto sindicado de defecto intelectual. En cuanto a la valoración de esta prueba, se observa que los prenombrados ciudadanos fueron contestes en señalar que desde su nacimiento el ciudadano M.Z.P., está enfermo, que padece de retraso mental; por lo que tratándose de un acto procesal este Tribunal le asigna valor probatorio de un documento público.

• Valor y mérito jurídico probatorio del interrogatorio del presunto sindicado de defecto intelectual, M.Z.P.:

Al folio 38 y 39, se evidencia declaración del presunto sindicado de defecto intelectual. En cuanto a la valoración de esta prueba el Tribunal observa que se trata de la declaración de un presunto interdictado frente a un Juez, por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de un documento público.

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la fase sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues, no fueron contradichas por ninguna persona interesada, ni menos aún por el propio entredicho; siendo ello así, de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el presunto entredicho M.Z.P. quien padece de retardo mental grave, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina psiquiátrica, está incapacitado para valerse por sí mismo, pues, es incapaz de abstracciones y se desorienta en tiempo con facilidad, por lo que es lógico concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico; razones más que suficientes para que este Tribunal en el dispositivo del presente fallo, declare con lugar la interdicción civil a que se contrae el presente procedimiento, y consecuencialmente, decrete la interdicción definitiva del ciudadano M.Z.P., y así será lo decidido.

SEPTIMA

En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la ‘inhabilitación e interdicción’, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO Y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

‘También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.’

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

‘Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.’

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la c.n. adjetiva, que dispone:

‘Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven el respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.

Obsérvese que en el caso sub iudice, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 14 de noviembre de 2007, y en su particular ‘CUARTO’ del dispositivo, señaló lo siguiente:

‘De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia’.

En el caso de marras, este Tribunal ordenó a la accionante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, cuya formalidad fue obviada por la ciudadana B.Z.D.V. –parte actora--, dando lugar ello, a la carga de una multa, establecido en el texto legal, ut supra trascrita. Pues de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la interesada de autos no cumplió con registrar ante la oficina correspondiente y publicar por la prensa, dicho decreto. Por modo que, se impone a la ciudadana B.Z.D.V., como infractora de la norma in comento (Art. 416), una multa por la cantidad de quinientos bolívares, que a los efectos de la reconversión monetaria actual, es por la cantidad de 0,5 bolívares fuertes, cantidad esta que deberá cancelar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT-Mérida). Se advierte a la ciudadana B.Z.D.V., que en lo sucesivo debe cumplir con tal formalidad, toda vez que, mediante la presente sentencia se está decretando la interdicción definitiva del ciudadano: M.Z.P., por lo que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la interdicción civil, interpuesta por la ciudadana B.Z.D.V., contra su hermano ciudadano M.Z.P., ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Se decreta la interdicción definitiva del ciudadano M.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.793.658, domiciliado en el Sector de la Sabana del Municipio Sucre de Lagunillas de esta ciudad de M.E.M..

TERCERO

Designa como tutor definitivo al ciudadano M.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-670.698, domiciliado en el Municipio Sucre de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien es el padre del entredicho.

CUARTO

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, haya o no ejercido dicho recurso, la [sic] presente expediente subirá a consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO

De conformidad con el artículo 416 del Código Civil, se le impone una sanción a la accionante, ciudadana B.Z.D.V., por la suma de CERO COMO CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 0.5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT-Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio ‘El Ramiral’, ubicado en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento -regulado tanto en el texto sustantivo como en el adjetivo-, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas son de eminente orden público, cualquier infracción de la normativa legal que regula la sustanciación y decisión en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del mismo, obviamente si el acto omitido o viciado no ha alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertido por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a verificar oficiosamente y como punto previo, si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase esta que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del presunto entredicho o amigos de la familia y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del p.d.i. se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 16); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 35); 3.- Las actas de los interrogatorios practicados por el Tribunal de la causa a los parientes o amigos del interdictado, ciudadanos CRUSOLIA ZERPA PUENTE, C.A.V.G., M.Z.A. y M.D.C.Z.P. (folios 26, 28, 29 y 37); 4.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de enfermedad mental, ciudadano M.Z.P. (folios 38 y 39); 5.- Informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos I.S.S. y A.M.E. (folios 44 al 46).

Asimismo, se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2007 (folios 47 al 50), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano M.Z.P. y designó como tutor interino al ciudadano M.Z.A., quien en fecha 23 de marzo de 2009 (folio 81), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 16 de abril de 2009 (folio 84), el abogado R.E.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.Z.D.V., parte promovente de la interdicción, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 28 de abril de 2009 fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

Por otra parte, de la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Alzada que en el dispositivo del decreto de interdicción provisional de fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó expresamente el registro y publicación de dicho decreto. Sin embargo, por cuanto la parte solicitante no acató lo ordenado por el a quo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia, en la oportunidad en que dictó la interdicción definitiva, impuso una sanción a la promovente de la interdicción, ciudadana B.Z.D.V., por la suma de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), para ser pagada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a tenor de lo establecido en el artículo 416 del Código Civil.

En consecuencia considera este Tribunal, que no obstante no haber sido consignados al expediente los recaudos correspondientes a la protocolización y publicación de la sentencia de Interdicción Provisional, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil, en la parte dispositiva de la presente sentencia, será declarada con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano M.Z.P., quien en consecuencia se someterá a interdicción definitiva, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano M.Z.P., formulada en fecha 16 de abril de 2007, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana B.Z.D.V., debidamente asistida por el abogado R.E.B.O., inscrito en el Inpreabogado con el número 96.298.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano M.Z.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 25.793.658, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

Se advierte al a quo, que en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil, y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 13 de octubre de 2009 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez ,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5121.- M.A.S.G.

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