Sentencia nº 02793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1756

Mediante Oficio Nº 323-2006 del 24 de octubre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana A.M.N.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.916.029, asistida por el abogado C.M.R.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.149, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 15 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de febrero de 2003 la ciudadana A.M.N.M., asistida por el abogado C.M.R.E., introdujo ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 5 de febrero de ese año.

Señala la actora, que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 3 de abril de 1995, ocupando para el momento de su despido el cargo de “Asesor de Desarrollo y Compensación en la Gerencia de Recursos Humanos”.

Alega, que su despido fue injustificado en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, invocó lo dispuesto en los artículos 116 de la referida Ley y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y solicitó la calificación del despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2003 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la solicitud ordenando la notificación de la parte demandada y fijando la oportunidad en que tendría lugar el acto conciliatorio. Asimismo, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual por auto del 30 de marzo de 2005 se abocó al conocimiento del asunto. Asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Mediante Oficio N° 008154 del 10 de junio de 2005, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones.

En virtud de la redistribución llevada a cabo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 8 de febrero de 2006 se abocó al conocimiento del asunto. Asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

El 22 de mayo de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de las partes.

Después de sucesivas prórrogas, en fecha 25 de julio de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos. Asimismo, se dio por concluida la audiencia preliminar.

El 31 de julio de 2006 la abogada M.A.H.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual solicitó se declarara justificado el despido y, en consecuencia, sin lugar la demanda incoada.

Por auto del 2 de agosto de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribuirlo en alguno de los Juzgados de Juicio.

Mediante auto de fecha 4 de ese mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al cual correspondió el conocimiento de la causa, dio por recibido el expediente, y el 11 de agosto de 2006 admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 19 de octubre de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, alegando que la parte accionante afirmó en su escrito de promoción de pruebas que para el momento del despido “la relación laboral estaba suspendida por FUERZA MAYOR”.

Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por la actora, ya que, “(…) los apoderados judiciales de la parte actora indican que para el momento del despido, la relación se encontraba suspendida por causa de fuerza mayor”, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa;

En el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana A.M.N.M., bajo el argumento de que la actora fundamentó su solicitud invocando una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el juez de juicio, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que éste lo califique, y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “…Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este sentido, de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que el abogado J.C.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.N.M., en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 79 del expediente, advirtió que “las manifestaciones de calle, hechos de alteración del orden público y emergencias suscitadas durante el mes de enero del año 2003 (…) fueron capaces de impedir el acceso de [su] mandante y de muchos otros trabajadores (…) a sus instalaciones”.

En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por el apoderado judicial de la actora podría comportar que –efectivamente como señaló el a quo- para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(…omissis…)

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, los artículos 453 y 454 eiusdem, dispone:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)

. (Subrayado de la Sala).

Así, de conformidad con las normas antes transcritas corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, efectivamente, la accionante estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por caso fortuito o fuerza mayor.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por causa legal al momento del despido, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana A.M.N.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 24 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de los órganos de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02793.

La Secretaria,

S.Y.G.

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