Sentencia nº 00243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. 2006-0021

Mediante Oficio N° PH21OFO2005000277 del 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda laboral por cobro de cesta tickets, incoada por el ciudadano P.P.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.548.512, asistido por la abogada M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.430, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1966, bajo el número 30, Folios 47 al 76 Vto.

La remisión se efectúo a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, respecto a la Administración Pública interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

El 17 de enero de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio de 2005 el ciudadano P.P.S.R., asistido de abogado, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Acarigua, demanda laboral por cobro de cesta tickets, señalando que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., el 02 de enero de 1992 hasta el 10 de agosto de 2004, fecha de terminación de la relación laboral, ocupando últimamente el cargo de “OBRERO”.

Señaló el actor, que la empresa no cumplió con el pago de los derechos que le corresponden conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del 14 de agosto de 1998, por lo que solicita le sean cancelados de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 4 de la referida Ley.

Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, admitió la demanda, ordenó citar a la parte demandada y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Por escrito de fecha 04 de noviembre de 2005 la abogada X.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, “… pues no corresponde conocer la presente demanda a la esfera de poderes y deberes comprendidos en la función de administrar justicia, atribuida a éste órgano del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asigna la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a otro órgano del Poder Público como es el Ministerio del Trabajo…”.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción presentada por la parte demandada señalando:

Siendo indudable el criterio de la Sala de Casación social (sic) al respecto, resulta imperante para este Tribunal dejar sentado, que el conocimiento de la presente demanda sin duda alguna corresponde a la esferas (sic) de poderes y deberes comprendidos en su función de administrar justicia, pues declarar la falta de jurisdicción, tal como lo pretende el Apoderado (sic) de la demandada, resultaría contrario al criterio jurisprudencial acogido por la Sala, ya que es evidente que la pretensión del demandante está basada en el incumplimiento del patrono de una obligación de dar, siendo que reclama el pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto terminada como está la relación laboral que mantenía con la empresa, no le fue otorgado dicho beneficio en la oportunidad correspondiente, subsumiéndose dicha pretensión, dentro de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

Por las razones, de hecho y de derecho, antes expuestas (…) , esta Juzgadora en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley de clara SIN LUGAR la solicitud de declaratorio de falta de jurisdicción, respecto a la Administración Pública (…)

,

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública efectuada por la representación judicial de la demandada, declaró tener jurisdicción para conocer la causa ordenando la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este M.T., ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que corresponde a la Administración Pública o por corresponder el conocimiento a un Juez extranjero.

En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se declara.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto la sentencia remitida no es objeto de consulta obligatoria, ni contra ella fue planteado el recurso de regulación de jurisdicción. En consecuencia, queda firme el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente, a los fines de que la causa continúe su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En nueve (09) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00243.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR