Sentencia nº 01086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0916

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto a oficio N° J3SME-CJPF-2013-556 de fecha 09 de mayo de 2013, recibido en esta Sala el 28 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano N.E.M.P. (cédula de identidad N° E-72.180.632), sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el N° 36, Tomo 43-A).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 29 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Alegó el actor en su escrito libelar:

Que en fecha 15 de junio de 2011 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “vendedor”, devengando como último salario mensual la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52) hasta el 30 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual fue despedido.

Que fundamentó dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 154 y 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 80 literales a), b), g) e i), 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 98, 99, 100, 119 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de que se le calificara el despido, se le ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y se le acordara el pago “tanto de los salarios caídos, originados durante el procedimiento, como los descansos compensatorios y días en exceso de la quincena, devengados durante toda la prestación de [sus] servicios”.

En fecha 10 de enero de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la solicitud incoada y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil demandada. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Por último, hizo saber a las partes que debían consignar sus respectivos escritos de pruebas.

El 31 de enero de 2013 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación de sus respectivos escritos probatorios.

            En la misma fecha las abogadas M.L.V.C. y Nohiria COLINA PRIMERA (números 68.574 y 56.599 del INPREABOGADO), actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandada solicitaron fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

            Mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios 92 al 94) consta la decisión de fecha 06 de febrero de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, por encontrarse -presuntamente- amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

En el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (30 de diciembre de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de ese mismo mes y año), el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 6 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras, no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, los temporeros u ocasionales.

Además, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Electrodomésticos López, C.A. en fecha 15 de junio 2011, que fue despedido el día 30 de diciembre de 2012 y acumuló más de tres (3) meses de antigüedad previsto en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011; 2) que se desempeñaba en el cargo de “vendedor” en la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; 3) no se desprende que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual.

Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano N.E.M.P. se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732 del del 24 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 06 de febrero de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano N.E.M.P., contra la sociedad mercantil ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01086.
 La Secretaria, S.Y.G.

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