Decisión nº 066-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Causa N° 1Aa. 3687-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la Consulta ordenada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Resolución N° 246-08, de fecha 18 de enero de 2008, en la que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.P., asistida por el profesional del derecho A.S., por la presunta omisión de pronunciamiento en la que había incurrido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la solicitud de entrega del vehículo Placas: AG07X, Serial de Carrocería: CP23HJV207986, Color: Blanco y Rojo, Clase: Ninguna, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público; la cual había cercenado sus derechos constitucionales, contenido en los artículos 49.8, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se recibió la Causa y se dio cuenta en Sala el día 29 de febrero del presente año, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Diciembre de 2007, fue recibido por ante el Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana M.P., asistida por el profesional del derecho A.S., por la presunta omisión de pronunciamiento en la que había incurrido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la solicitud de entrega del vehículo descrito ut supra, señalando la accionante en su respectivo escrito contentivo del amparo lo siguiente:

...Es el caso, ciudadano Juez, que en reiteradas oportunidades he solicitado al Juzgado de Control Duodécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, La entrega material de un vehículo de única y exclusiva propiedad (...) El cual estuvo involucrado en la investigación N 24-F18-1454-06 llevada por la FiscalÍa Décima Octava del Ministerio Publico del Zulia (...) El proceso, desde su oportunidad fue llevado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, bajo el N° 12C-7273-06,encontrándose actualmente en la fase de juicio oral a la orden del Juzgado de Juicio, causa N° (...) en este también hice la solicitud de entrega e igualmente se me negó. (...) Así, pues, luego de la justificación de mi inocencia y la no participación de mi persona de ninguna forma mi manera en el presunto crimen, el Fiscal de la investigación me prometió entregarme mi buseta, claro está, una vez que se cumplieran con todos los requisitos de rutina; no obstante, una vez efectuada la experticia física y documental, su resultado arrojó adulteración de uno de sus seriales (...) y por tal motivo la Fiscalía me negó la entrega del vehículo poniéndolo a orden de los Tribunales, correspondiéndole por Distribución conocer del caso al Juzgado de Control Séptimo. El Juzgado seleccionado declinó su competen a y lo remitió al Juzgado de Control Duodécimo, quien fue en definitiva quien continuó el proceso. Entonces, hice una nueva solicitud de entrega a este, al que consigné todos los recaudos exigidos además el Juzgado solicitó a su vez la información necesaria, con la intención, quizá de tomar una decisión al respecto, pero llegó la hora de Audiencia Preliminar, inclusive la acusación y el auto de apertura del juicio. Cabe destacar aquí, que ni el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación pidió la confiscación de mi vehículo, ni el Juez tomó decisión alguna sobre la entrega del mismo, por consiguiente que (sic) no obtuve respuesta sobre la solicitud hecha al Juzgado en cuestión. Así paso al Juzgado de Juicio Octavo, al cual también hice la solicitud de la entrega y también fue negada aduciendo, que debía ser la Fiscalía el órgano competente, para hacer la correspondiente entrega (ya lo había negado con antelación). Como usted, puede deducir, Honorable Juez, que a pesar de mis grandes esfuerzos para lograr la recuperación de mi vehículo, durante todo el desarrollo de este proceso: hoy en fase de juicio oral, no me queda otra alternativa que solicitar este A.C. por Violación de la Garantía de Administración Justicia y el debido proceso de parte de los órganos competentes (de negación (sic) de justicia) en contra del Juzgado de Control Duodécimo del Circuito Penal de la Circunscripción del Estado Zulia, por violación de estos derechos y garantías constitucionales. DEL DERECHO Los Derechos y Garantías Constitucionales violados, están consagrados en el Artículo 49 Numeral a. Artículo 51 y Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, en concordancia con los Artículos 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituyéndose, en agraviante el Juzgado Décimo Segundo (sic) en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, Edificio de Palacio de Justicia, Segundo Piso (...) Por último, pido al Tribunal, que admita esta solicitud de Amparo y Decrete la entrega material de mi vehículo el cual constituye, mi único ingreso y mi sustento y el de mis hijos…

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Posteriormente en fecha 18 de enero de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asume indebidamente la competencia respecto de una abstención imputada a un órgano de igual jerarquía, y en ausencia de todo procedimiento, resuelve el amparo interpuesto declarándolo sin lugar, con fundamento a los siguientes razonamientos:

…Vista la solicitud de Amparo por Violación a la Garantía Constitucional de Administración de Justicia (sic) y el Debido Proceso, interpuesta por (...) en la cual indica que (...) este Juzgado de Control, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: En fecha 02 de Octubre del año 2006. se inició la investigación signada bajo el N°. 24-F18-1454-06, por parte de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en donde aparecen como imputados los ciudadanos: (...) Luego de practicadas las actuaciones correspondientes, la Fiscalía 24° del Ministerio Público, presenta el escrito de Acusación en contra de los imputados anteriormente referidos, por ante el Juzgado 12° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para la correspondiente fijación de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto el día 07-12-2006, y en fecha 09-01-2007, se remitió al Departamento de Alguacilazgo para su remisión a un Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, estando en la espera de la celebración del Juicio Oral y Publico, bajo la denominación 6M-003-07, encontrándose en la actualidad en el Juzgado 8° de Juicio. Ahora bien, la ciudadana de autos indica en su escrito, que hizo la solicitud de entrega del vehículo (buseta) a la FiscalÍa 24° del Ministerio Público, negando éste la entrega de la misma, colocando la referida causa a la orden de los Tribunales competentes, correspondiéndole conocer por distribución del Departamento de Alguacilazgo, al Juzgado 7° de Control de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez lo recibe y declina la competencia, remitiéndola al Juzgado 12° de Control, quien continuó el proceso, solicitando éste la información necesaria a la Fiscalía del Ministerio Publico, a tales fines. Observa este Juzgado que la ciudadana de autos, manifiesta que en el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Público pidió la confiscación del vehículo objeto de la presente solicitud,.y por cuanto en varías ocasiones ha acudido a los órganos jurisdiccionales. para solicitar la entrega del mismo, siempre le fue negada, a pesar de los grandes esfuerzos que ha realizado para lograr la recuperación del vehículo, objeto de la presente acción de Amparo, y por esa razón solicitó la referida Acción de A.C., por Violación de la Garantía de Administración de Justicia y el Debido Proceso por parte de los Órganos competentes (de negación de justicia) en contra del Juzgado 12° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Considera este Juzgado de Control, que la presente acción de A.C. incoada por la ciudadana (...) el cual se refiere a los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o ameriten violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y capaz, acorde con la protección constitucional. Es por ello que en el presente caso, observa la que suscribe la presente decisión, que, a pesar de todas las solicitudes que ha hecho la referida ciudadana de autos, los mismos fueron negados por los respectivos Tribunales (Juzgado de Juicio N°. 6. Juzgado de Juicio N°. 9), en el cual se encuentra la causa original de autos, y si el juzgado 12° de Control, al oficiar a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, en fecha 08 de Junio del 2007, bajo el N°. 2.021-07, a los fines de remitir la investigación relacionado con el vehículo objeto de lo presente acción de A.C., cumplió su cometido, previa solicitud interpuesta, pero no podía, si hubiera recibido Los recaudos en mención, resolver acerca de la negativo o no de la entrega del referido vehículo, por cuanto al ser presentada la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público (...) quedando para la etapa de juicio la correspondiente decisión, mediante sentencia firme, la cual puede ser su confiscación al órgano competente, disponiendo del bien mueble de acuerdo a lo decidido por el Juez de Juicio correspondiente. Por lo tanto, al no haber pronunciamiento de la Juez 12° de Control, acerca de la entrega del vehículo, a pesar de haber solicitado la causa de investigación en la Fiscalía 24° del Ministerio Público, no era la competente para resolver la entrega del mismo, por cuanto, como se dijo antes, es el Juez de Juicio que conoce de la causa, el que resolverá de acuerdo a los planteamientos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa de las partes imputadas en el juicio oral y publico (...) De las razones expuestas, este Juzgado de Control DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. …

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En razón de la declaratoria sin lugar, la Jueza de instancia ordena la remisión en consulta a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

Se evidencia de las precisiones ut supra expuestas, que el objeto de la presente incidencia, lo constituye la consulta ordenada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia respecto de la decisión Nro. 246-08 de fecha 18 de enero de 2008; en tal sentido estiman estas juzgadoras que en el caso de autos, la solicitud de consulta ordenada por la primera instancia constitucional, resulta improcedente en derecho, dado que la institución de la consulta regulada en el artículo 35 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se encuentra derogada tácitamente por la disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme así –ya desde hace casi tres años- lo estableció el criterio que con carácter vinculante fuera expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1307 de fecha 22 de junio de 2005, en el cual de manera clara y expresa se señaló:

“… Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.-

(...)

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

…Omisis…

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución

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Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Subrayado añadido).

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

…Omisis…

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación…”. (Negritas de la Sala)

Siendo ello así, a criterio de estas juzgadoras, resulta evidente que la remisión en consulta de la decisión Nro.246-08 de fecha 18 de enero de 2008, revela un grave desconocimiento de parte del órgano subjetivo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta a la aplicación de las normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, así como de los criterios vinculantes que en materia constitucional ha venido desarrollando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último interprete de la constitución; lo que en definitiva obliga a esta Sala a declarar IMPROCEDENTE EN DERECHO la consulta ordenada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control la primera instancia constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala por razones de orden público constitucional, ha observado que en el presente caso se ha violentado la garantía del Juez Natural, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso, y en consecuencia, por razones de orden público constitucional pasa a declarar la nulidad absoluta de la decisión N° 246-08, de fecha 18 de enero de 2008, en la que el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asumiendo una competencia que no le otorga la ley, con omisión de todo procedimiento, declaró sin lugar un amparo constitucional interpuesto contra una presunta omisión de pronunciamiento proveniente de un Juzgado de igual jerarquía, como era el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo ello en los téminos que se expresan a continuación:

Del estudio de las actas, observa esta Sala que el amparo enviado en consulta por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante que se dirigía contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió un Juzgado de igual Jerarquía, el mismo fue tramitado por la primera instancia constitucional como un amparo contra ‘actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen y amenacen de violar derechos y garantías constitucionales’, señalando a tales efectos lo siguiente:

…Considera este Juzgado de Control, que la presente acción de A.C. incoada por la ciudadana (...) el cual se refiere a los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o ameriten violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y capaz, acorde con la protección constitucional…

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Tal proceder incuestionablemente, constituye un desacierto en la calificación del amparo interpuesto, pues las abstenciones y/u omisiones a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, va referida a actuaciones de los órganos de la administración pública, entre los cuales, no entran los pronunciamientos y/u omisiones de los órganos jurisdiccionales –como lo fue el denunciado en el amparo inicialmente interpuesto contra la primera instancia constitucional-, pues en este último caso hablamos de amparos contra decisiones judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Ello se afirma así, por cuanto el recurso de amparo contra presuntas omisiones de los órganos jurisdiccionales que generan un retardo procesal injustificado, debe tramitarse como amparo contra decisión judicial, tal y como así lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 69 de fecha 09 de marzo de 2000:

...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales

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Igualmente, La referida Sala, en decisión Nro. 80 de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:

… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…

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Siendo ello así, es evidente que tratándose de un amparo contra decisión judicial, mal podía el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asumir el conocimiento de un amparo ejercido contra un Tribunal de igual jerarquía; pues con ello se configuró un grave error, cuando se atribuyó una competencia que no le correspondía, incurriendo así en un vicio de incompetencia y en usurpación de funciones, pues a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio vinculante vigente desde el 20 de enero de 2000, el conocimiento del presente recurso de amparo correspondía a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser el superior jerárquico de aquel órgano señalado como presunto agraviante, por la accionante.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio expuesto en decisión No. 001 de fecha 20.01.2000 el cual ha sido pacíficamente reiterado a lo largo de ocho años, con carácter vinculante estableció:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(...)

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

(...)

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República …

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Igualmente, la referida Sala, en decisión Nro. 2347 de fecha 23.11.2001, precisó lo siguiente:

…En primer lugar, debe esta Sala determinar la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un tribunal de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…

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De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

(... omissis...)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta…”.

De lo precedente se colige que la atribución por parte del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el conocimiento de un amparo cuya competencia no le estaba dada, vicia de nulidad absoluta la decisión dictada por el mencionado juzgado, pues la misma se hizo en contravención al debido proceso, por violación de la garantía del Juez de Natural,

En este orden de ideas, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:

Artículo 8. De las garantías judiciales.

  1. -Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...”.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    ...Omisis…

  2. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

    …Omisis…

    Debe puntualizarse, que la garantía de juez natural, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración, pues el mismo comporta la existencia de un Juez competente que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido los límites y alcances de la aludida garantía en los siguientes términos:

    La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

    (Sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

    Asimismo, la referida Sala, en decisión No.3158 de fecha 15.12.2004, ha señalado en relación a la competencia como requisito indispensable para la configuración de la garantía del Juez Natural, lo siguiente:

    … El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional que esté llamado a la decisión esté determinada, previamente, en la ley, para que se siga, en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece (...) de modo que, en definitiva, el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia…

    .

    De manera tal, que al haberse arrogado el órgano subjetivo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una competencia que no le estaba otorgada por ley, incurrió en el ilícito de extralimitación de funciones, y abuso de autoridad.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a tal vicio señalando lo siguiente:

    …El ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades…

    . (Sentencia No. 00463 de fecha 12.05.2004)

    Aunado a lo anterior, debe precisar igualmente esta Sala, que el error judicial en que incurrió el Juzgado de instancia, se ve mayormente exacerbado, cuando el Juzgado de instancia arrogándose una competencia que no le estaba asignada, procedió además a solicitar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le informara lo referente a la causa No. 12C-7273-06, haciendo para ello una indebida aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; el cual establece una competencia excepcional para los jueces de la Localidad, que les permite conocer de amparos constitucionales contra actos u omisiones que violen o amenacen de violar derechos y garantías constitucionales, en aquellos casos en los que no existe Tribunales de Primera Instancia, dentro del lugar donde ha ocurrido la lesión; situación que evidentemente no es la del Municipio Maracaibo.

    Respecto del citado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en el análisis que ha dicho del referido dispositivo ha precisado:

    …En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.

    (...)

    Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

    . (Negritas de la Sala).

    Aunado alo anterior, se observa que igualmente el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de la indebida notificación requerida al Juzgado Duodécimo de Control de este circuito Judicial, procedió a declarar sin lugar el amparo interpuesto, obviando todo el procedimiento que para las acciones de amparo contra decisión judicial ha dictaminado con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 007 de fecha 01 de febrero de 2000:

    …Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

    …Omisis…

    Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    …Omisis…

    Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

    Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

    decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

    …Omisis…

    Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y no obstante que tal carácter lo adquiere la anterior doctrina desde la fecha de publicación de esta sentencia por la Sala, publíquese además en la Gaceta Oficial…

    .

    Siendo ello así, resulta evidente que la decisión mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control declaró sin lugar el amparo ejercido en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta lesiva del derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por violación de la garantía del Juez Natural, las cuales se originaron con ocasión de una extralimitación de funciones en que incurriera el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando asumió el conocimiento de una asunto que no le estaba asignado por ley.

    Tales actuaciones por parte del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, además de comportar una lesión grave a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, revela un grave desconocimiento de los criterios vinculantes que en materia de amparo viene desarrollando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Una importante dimensión de los principios aludidos se encuentra plasmada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...

    (Subrayado de la Sala).

    Con relación a los mencionados derechos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 757 del 05 de abril de 2006, sostuvo lo siguiente:

    ...El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)

    En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

    ‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)…

    .

    En cuanto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007 precisó:

    … El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)…

    .

    De todo lo cual, se puede afirmar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, la garantía del Juez Natural, constituye indudablemente presupuesto de validez de toda la actividad de juzgamiento penal y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 106 de fecha 19.03.2003 ha señalado:

    …El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…

    . (subrayado de la Sala)

    Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, la cual lesionó mediante un acto concreto los derechos al debido proceso, la tutela Judicial efectiva, por violación de la garantía del Juez Natural; lo que hace nula la decisión N° 246-08, de fecha 18 de enero de 2008, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto como se ha explicado a lo largo del presente fallo se ha detectado una violación del orden público constitucional que afecta seriamente principios y garantías de nuestro ordenamiento jurídico constitucional.

    ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO

    No obstante el anterior pronunciamiento, observa esta Sala que en el presente caso, se ha puesto en evidencia un desconocimiento grave de parte del órgano subjetivo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto de las doctrinas que con carácter vinculante ha expuesto a lo largo de ocho años la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual irrefutablemente ha dado lugar a los vicios que por razones de orden público constitucional han hecho necesario decretar la nulidad de la decisión del referido Juzgado de Instancia.

    En tal sentido, se exhorta a la jueza A quo, para que tome las medidas necesarias, a objeto de evitar en lo sucesivo, la tramitación de procedimientos en amparo constitucional, con violación de los derechos fundamentales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en definitiva pudiera comprometer su responsabilidad disciplinaria en la noble y gran tarea de administrar justicia.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

    Finalmente, por razones de celeridad y economía procesal, esta Sala siendo el Tribunal competente para decidir el presente asunto, pasa de seguidas a conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.P., en contra de la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en relación a la solicitud de entrega del vehículo Placas: AG07X, Serial de Carrocería: CP23HJV207986, Color: Blanco y Rojo, Clase: Ninguna, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, formulada por la quejosa.

    En tal sentido, esta Alzada observa:

    En el presente caso, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.P., asistida por el profesional del derecho A.S.; va dirigida en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el referido Juzgado, en relación a la solicitud de entrega de vehículo solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señalando en tal sentido, la quejosa lo siguiente:

    …Es el caso, ciudadano Juez, que en reiteradas oportunidades he solicitado al Juzgado de Control Duodécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, La entrega material de un vehículo de única y exclusiva propiedad (...) el Juzgado solicitó a su vez la información necesaria, con la intención, quizá de tomar una decisión al respecto, pero llegó la hora de Audiencia Preliminar, inclusive la acusación y el auto de apertura del juicio. Cabe destacar aquí, que ni el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación pidió la confiscación de mi vehículo, ni el Juez tomó decisión alguna sobre la entrega del mismo, por consiguiente que (sic) no obtuve respuesta sobre la solicitud hecha al Juzgado en cuestión. Así pasó al Juzgado de Juicio Octavo, al cual también hice la solicitud de la entrega y también fue negada aduciendo, que debía ser la Fiscalía el órgano competente, para hacer la correspondiente entrega (ya lo había negado con antelación). Como usted, puede deducir, Honorable Juez, que a pesar de mis grandes esfuerzos para lograr la recuperación de mi vehículo, durante todo el desarrollo de este proceso: hoy en fase de juicio oral, no me queda otra alternativa que solicitar este A.C. por Violación de la Garantía de Administración Justicia y el debido proceso de parte de los órganos competentes (de negación (sic) de justicia) en contra del Juzgado de Control Duodécimo del Circuito Penal de la Circunscripción del Estado Zulia…

    . (Negritas de la Sala)

    Ahora bien observa esta Sala, que en el presente caso si bien en principio con tal omisión de parte del Juzgado accionado, se pudo haber configurado una lesión al derecho que tiene la ciudadana M.P., de “presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta”, conforme lo consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal violación cesó, en el mismo momento que el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, -previa solicitud de la accionante- en dicha fase –juicio- negara, ‘tal como lo refiere la accionate’, la entrega del vehículo mediante decisión dictada al efecto.

    Siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso se ha configurado una causal de inadmisibilidad sobrevenida, pues para que el amparo proceda, se requiere que la violación al derecho que se denuncia como infringido, sea actual, presente; pues ello constituye el objeto de la tutela constitucional que con el amparo se busca reparar. Situación que por fuerza de las razones que se acaban de exponer no se configura en el presente caso y en consecuencia hace inadmisible la acción de amparo intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

  3. - Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    …Omisis…

    En relación a la referida causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1000 de fecha 25.05.2005, precisó:

    …En consecuencia, la mencionada Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del referido Código, ordenó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui o la que estuviere a cargo de la investigación, la devolución de los objetos incautados.

    Al efecto, advierte esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, dispone el referido artículo en su numeral 1:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    .

    De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

    Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto J. deM.P.”), en la cual se señaló que:

    ...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

    En igual sentido, esta Sala mediante sentencia N° 1.133 del 15 de mayo de 2003 (caso: “Alejandro L.L.G. y L.A.A.C.”), se pronunció de la siguiente manera:

    Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada…”.

    Consideraciones todas estas, en atención a las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por la ciudadana M.P., interpuesta en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de entrega del vehículo Placas: AG07X, Serial de Carrocería: CP23HJV207986, Color: Blanco y Rojo, Clase: Ninguna, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EN DERECHO, la consulta en amparo de la decisión No. 246 de fecha 18 de Enero de 2008, ordenada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Por razones de orden público constitucional se ANULA de oficio la decisión N° 246-08, de fecha 18 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana M.P., asistida por el profesional del derecho A.S., por la presunta omisión de pronunciamiento en la que había incurrido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la solicitud de entrega del vehículo Placas: AG07X, Serial de Carrocería: CP23HJV207986, Color: Blanco y Rojo, Clase: Ninguna, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público.

TERCERO

INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada por la ciudadana M.P., asistida por el profesional del derecho A.S., en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de entrega del vehículo Placas: AG07X, Serial de Carrocería: CP23HJV207986, Color: Blanco y Rojo, Clase: Ninguna, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho (2008). AÑOS. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 066-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3687-08

NBQB/eomc

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