Decisión nº 148 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Contencioso Administrativa

Maracaibo, Martes nueve (09) de Octubre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000531

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GLOBAL CONSULTANTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1994, bajo el No. 10, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE RECURRENTE: LEXY R.G.P. y L.C.G.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.347 y 146.061, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

RECURRIDO: P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, signada con el No. 0056112 de fecha 29 de febrero de 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.357.664.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la abogada en ejercicio L.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL CONSULTANTS C.A., en contra de la P.A.N.. 00056/12, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad intentado por la citada empresa.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, quien le dio entrada por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 de conformidad con el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pasando esta Juzgadora a resolver en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO:

Que en fecha 25 de octubre de 2011 el ciudadano S.M. inició procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que había sido despedido injustificadamente por el ciudadano F.V., quien funge como Gerente de la empresa en fecha 21 de octubre de 2011; no obstante estar amparado de la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial No. 7.914, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 16-12-2010, y por estar amparado por el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Que una vez admitida la solicitud se ordenó la notificación de la empresa, para el segundo día hábil a las 9:30 a.m., en la persona del representante legal, lo que significa que el cartel debía indicar el nombre de la persona que representaba a la empresa, lo cual no se hizo, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, entregándose dicha notificación en fecha 10 de noviembre de 2011, siendo el 14 de diciembre de 2011 el acto de la contestación, un mes después de notificada la empresa, a pesar de que la Ley indica que el referido acto deberá celebrarse al segundo día hábil después de la notificación. Que en dicho acto se dejó constancia de la negativa del despido que según el actor hizo el ciudadano F.V., Gerente de la empresa, indicando que el reclamante dejó de asistir injustificadamente a sus labores, ausentándose ininterrumpidamente de su lugar de trabajo. Que igualmente se indicó que tales inasistencias a su trabajo dieron lugar al procedimiento de calificación de falta introducido en fecha 14 de noviembre de 2011 y el cual el despacho no le había dado curso, ya que el actor no había sido notificado, solicitándole la acumulación de los procesos a fin de evitar decisiones contradictorias, y con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de la empresa, el debido proceso y la igualdad de las partes en todo proceso. Que aperturado el procedimiento la empresa consignó escrito de promoción de pruebas. Que en fecha 19 de diciembre de 2011 se dictó auto de admisión de pruebas, siendo este día, el último de promoción, es decir, además de terminar el lapso de promoción de pruebas, también se agregaron y admitieron, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cercenando con ello el derecho de las partes de oponerse o allanarse a las pruebas. Que en el procedimiento de Inspectoría se le negó no sólo a la empresa sino también a la parte actora, el acceso a las pruebas antes de su admisión. Que la parte actora introdujo un escrito el 21 de diciembre de 2011, consignando acta de nacimiento y carta de despido, decidiendo el despacho administrativo que las mencionadas documentales fueron consignadas después del lapso probatorio correspondiente, siendo las mismas extemporáneas. Que la P.A. recurrida indica que de la respuesta que dio la patronal en el acto de contestación cuando reconoció la relación laboral, así como la inamovilidad invocada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en relación a la respuesta de la tercera pregunta, la cual indicó que el ciudadano S.M. dejó de asistir a su jornada laboral desde el 21-10-2011, se desprende que la reclamada tenía la carga de la prueba de que efectivamente no se había producido tal despido, y que ciertamente ocurrió un supuesto abandono de trabajo, indicando que la empresa no logró desvirtuar lo alegado en el acto de contestación. Por otro lado, la referida Providencia se basó en que no surgieron suficientes elementos de convicción para determinar la certeza de ocurrencia de los hechos señalados, desechando el órgano administrativo la defensa de la empresa, y en razón de la duda aplicó el principio indubio pro operario, determinando asimismo que el ciudadano S.M. se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad invocado, ya que la patronal no negó dicho alegato. Que en dicho procedimiento fue ordenada tanto la Ejecución Voluntaria como la Forzosa, agotándose el procedimiento administrativo con el informe levantado por el Funcionario del Trabajo que practicó la ejecución forzosa en fecha 03 de abril de 2012, acordándose en ese acto aperturar el procedimiento sancionatorio; razón por la cual se interpuso contra dicha P.A. la acción de nulidad, no indicando la misma, ni la Ley del Trabajo vigente para el momento que se dictó la P.A. ningún requisito previo para ejercer el referido recurso, como sí lo establece la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que de la respuesta dada por la empresa en el acto de contestación, no se puede ni siquiera presumir la inversión de la carga de la prueba, ya que simplemente se contradijo el despido, y se expresó que se había solicitado una Calificación de Falta al actor por sus inasistencias injustificadas al trabajo. De manera que se trataba de una negativa absoluta, sin mas alegaciones, ya que los demás alegatos se referían a una denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que se hizo en ese acto, en el sentido, que no se le había dado curso a una calificación de falta que había incoado la empresa en contra del actor. Que la P.A. incurrió en omisiones relevantes, como lo es el silencio de los alegatos formulados por la empresa en el acto de contestación, ya que omitió por completo toda referencia, pronunciamiento, consideración y análisis del argumento esgrimido por la empresa, consistente en la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por no haber admitido la solicitud de calificación de falta solicitada en contra del actor, no obstante tener más de un mes presentada, lo que constituye vicio de inmotivación y violación del principio de exhaustividad, ya que no se consideró tal alegato, ni se pronunció sobre la acumulación de los expedientes para evitar decisiones contradictorias. Que al no pronunciarse la Inspectora del Trabajo de Maracaibo sobre la denuncia realizada en la contestación de solicitud de reenganche, violó además el principio de igualdad ante la ley, ya que debió darle curso a la calificación de falta, en virtud de que ambas partes en el procedimiento administrativo deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Que al haber incurrido la P.A. en denegación del derecho de acceder a las pruebas y oponerse a las mismas, y teniendo incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, existe la nulidad del acto. Que se evidencia que la P.A. se encuentra afectada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falso supuesto, violación del debido proceso y derecho a la defensa. Que igualmente es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la reclamada, al no indicar en la notificación al proceso, el nombre del representante legal de la demandada; y que además es anulable por haber infringido, como se dijo, lo dispuesto en los artículos 1, 62 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 12, 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil. Solicitando sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva que ha de dictar el despacho con todos los pronunciamientos de ley, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Al analizar las actas procesales se observa que la abogada en ejercicio K.P.J.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL CONSULTANST C.A., en fecha catorce (14) de agosto de 2012, consignó escrito libelar contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, acompañado con sus respectivas pruebas, cuya competencia le es atribuida a los Tribunales Laborales de conformidad con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala en su artículo 25.3:

Artículo 25: “Los Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competente para conocer de:

3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo que se evidencia que se sustrae de la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos el conocimiento de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad ejercidos contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de Inamovilidad Laboral, y posteriormente en criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, se determinó que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva en primera instancia, y en Segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo. Por lo tanto, el presente procedimiento se sustancia conforme a la Ley eiusdem, resultando competente para conocer del Recurso de Apelación este Tribunal Superior del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA:

El JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, se pronunció dictando sentencia en los siguientes términos:

…para el pronunciamiento de la admisión del referido recurso, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 33, numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen: “…los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.”

Siendo así, se tiene que para proceder éste Tribunal a resolver el presente recurso de nulidad debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quien Sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Del artículo citado ut supra, se infiere que existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, que consagra:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

(Resaltado el Tribunal)

De manera que, la admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la Legislación Procesal. (

Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.)

En éste orden de ideas, la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS vigente desde el 07 de mayo del presente año (2012), establece dentro del mismo contexto de argumentación legal en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, se cita el referido numeral:

Artículo 425, numeral “9°: En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, de un análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo ut supra, toda vez que en los anexos acompañados contentivos de actuaciones del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se evidencia (folio 24 del expediente) que la patronal NO ACATA la decisión administrativa, y por ende se acuerda aperturar procedimiento sancionatorio correspondiente, evidenciándose claramente que la recurrente no ha dado cumplimiento efectivo al reenganche ordenado en dicha providencia, y por lo tanto mal podría consignar en actas la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo.

En relación al alegato esgrimido por la parte recurrente en nulidad, referido a que ni la P.A., ni la Ley del Trabajo vigente para el momento que se dictó la P.A., no indican ningún requisito previo para ejercer el presente recurso, como así lo establece la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; esta sentenciadora considera acotar que si bien la P.A. -de la cual hoy se solicita su nulidad- fue dictada con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esto es, el 29 de febrero de 2012, el presente Recurso de Nulidad ha sido interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012; es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que, resulta claro que la parte recurrente está accionando en nulidad con la vigencia de la nueva normativa laboral, debiendo en consecuencia este órgano jurisdiccional analizar para su admisibilidad lo previsto en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon. Así se decide,

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide….”.

De la anterior decisión la profesional del derecho la parte recurrente en nulidad, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho L.C.G.M., ejerció Recurso Ordinario de Apelación, siendo oída de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pasando de seguidas este Juzgado Superior a decidir:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, se está dilucidando un Recurso de Apelación en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte actora contra la P.A.N.. 00056/12, por lo que en un primer término debe hacerse referencia a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

(Resaltado el Tribunal).

Del pre citado artículo es menester resaltar, que específicamente el numeral 6 establece que la parte accionante debe acompañar con el libelo de demanda los instrumentos de los cuales se deriva el derecho que reclame, siendo esto un requisito indispensable para la admisión de la demanda.

En este orden de ideas, por cuanto nos encontramos con una P.A. dictada en materia de Inamovilidad Laboral, en la que se declaró con lugar el Reenganche y Pago de salarios caídos, debemos traer a colación lo establecido en la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS vigente desde el 07 de mayo del presente año (2012), en su artículo 425, numeral 9°, como requisito indispensable para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y restitución de Derechos:

Artículo 425, numeral “9°: En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” (Resaltado del Tribunal).

En vista de lo establecido en el citado artículo, esta Juzgadora debe analizar si efectivamente consta en actas la certificación del ente administrativo del cual emanó el acto recurrido, donde se dejó constancia del cumplimiento efectivo por parte de la patronal de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. En este particular puede evidenciarse que en actas no existe dicha certificación; en su lugar nos encontramos con un informe de rebeldía, realizado por la funcionaria del Ministerio del Trabajo, en el que se dejó constancia que la empresa GLOBAL CONSULTANTS, C.A., no acató la P.A. en cuestión.

Asimismo es importante traer a colación lo alegado por la parte recurrente en atención a este particular. Se cita para mayor ilustración:

“…Que en dicho procedimiento fue ordenada tanto la Ejecución Voluntaria como la Forzosa, agotándose el procedimiento administrativo con el informe levantado por el funcionario del trabajo que practicó la ejecución forzosa en fecha 03 de abril de 2012, acordándose en ese acto aperturar el procedimiento sancionatorio; razón por la cual se interpone contra dicha P.A. la acción de nulidad, no indicando la misma, ni la Ley del Trabajo vigente para el momento que se dictó la P.A. ningún requisito previo para ejercer el referido recurso, como así lo establece la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que de la respuesta dada por la reclamada en el acto de contestación, no se puede ni siquiera presumir la inversión de la carga de la prueba, ya que simplemente se contradijo el despido, y se expresó que se había solicitado una Calificación de Falta al actor por sus inasistencias injustificadas al trabajo. De manera que se trataba de una negativa absoluta, sin mas alegaciones, ya que los demás alegatos se referían a una denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que se hizo en ese acto, en el sentido de que no se le había dado curso a una calificación de falta que había incoado la empresa en contra del actor.

Que la P.A. incurrió en omisiones relevantes, como lo es el silencio de los alegatos formulados por la empresa en el acto de contestación, ya que la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, omitió por completo toda referencia, pronunciamiento, consideración y análisis del argumento esgrimido por la empresa, consistente en la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por no haber admitido la solicitud de calificación de falta solicitada en contra del actor, no obstante tener mas de un mes presentada, lo que constituye vicio de inmotivación y violación del principio de exhaustividad, ya que no se consideró tal alegato, ni se pronunció sobre la acumulación de los expedientes para evitar decisiones contradictorias.

Que al no pronunciarse la Inspectora del Trabajo de Maracaibo sobre la denuncia realizada en la contestación de solicitud de reenganche violó además el principio de igualdad ante la ley, ya que debió darle curso a la calificación de falta, en virtud de que ambas partes en el procedimiento administrativo deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En el presente caso no nos encontramos aplicando retroactivamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que lo establecido en el articulo 425, Nº 9 de dicha ley, debe ser aplicado atendiendo al momento en el que se presentó la solicitud, y no al momento en el que fue emitido el acto, queriendo decir con ello que debe tomarse en cuenta la fecha en la que se interpuso la demanda de nulidad de acto administrativo, y no la fecha en que se dictó la P.A. que en ella se recurre. En el caso de marras, puede evidenciarse que el acto administrativo nació en fecha 29 de febrero de 2012, y la solicitud (demanda de nulidad) fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2012, estando en vigencia para la fecha de la interposición de la demanda la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo entonces ser aplicada íntegramente.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal observa, que la demanda intentada por la parte recurrente Sociedad Mercantil GLOBAL CONSULTANTS C.A., en contra de la P.A.N.. 00056/12, de fecha 29 de Febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia RESULTA A TODAS LUCES INADMISIBLE, por no constar en las actas procesales certificación alguna del ente administrativo correspondiente del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, se declara sin lugar el presente recurso de apelación e inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la P.A. anteriormente identificada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.G.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente Sociedad Mercantil GLOBAL CONSULTANTS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la abogada en ejercicio L.G.M., en contra de la P.A.N.. 00056/12, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

EL SECRETARIO,

M.N.G.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G.

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