Decisión nº 1503 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2001-000134. SENTENCIA Nº 1.503.-

ASUNTO ANTIGUO Nº: 1.725.

Vistos, con informes de ambas partes.-

En fecha once (11) de Agosto de 1999, la ciudadana I.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.893, actuando en su carácter de Directora de la contribuyente “CONSULTEND, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1992, bajo el Nº 44, Tomo Nº A-18, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30002790-2, asistida por la Abogada Omayra Gómez de Pedroza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 2621, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la División de Tramitaciones de la Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental, contra la Resolución N° HGJT-A-99-1929 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha doce (12) de Marzo de 1999, contra las Planillas de Liquidación Nos. 07-10-26-009690, 07-10-26-009691, 07-10-26-009692, 07-10-26-009693 y 07-10-26-009694, todas de fecha treinta (30) de Septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, para los períodos de imposición Febrero, Marzo; Abril, Mayo y Junio de 1996, cada una por un monto de Bs. 162.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiocho (28) de Febrero de 2001, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.725, actualmente AF46-U-2001-000134, mediante auto de fecha siete (7) de Marzo de 2001, se ordenó la notificación a las partes y el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha veinte (20) de Julio de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el veintisiete (27) de Julio de 2001, venciendo el lapso de promoción el veintiuno (21) de Septiembre de 2001, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia en auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2001.

Mediante diligencia del cinco (5) de Octubre de 2001 suscrita por la ciudadana I.S.S., ya identificada como representante legal de la recurrente, otorgó poder apud-acta al ciudadano P.J.P.t.d. la cédula de identidad Nº 1.920.190 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.621. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha, solicitaron oficiar al SENIAT a los fines de que remitiese el expediente administrativo, lo cual fue proveído el diecinueve (19) de Octubre de 2001, mediante la ratificación del oficio Nº 111/01 dirigido a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Vencido en fecha treinta (30) de Noviembre de 2001 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes mediante auto de fecha siete (7) de Diciembre de 2001, la cual se celebró el trece (13) de Febrero de 2002, compareciendo tanto el ciudadano Pedro José Pedroza, ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, como la ciudadana M.C.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO Nº 75.331, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quienes consignaron escritos de informes y expediente administrativo, los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia el seis (6) de Marzo de 2002, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, por auto de fecha diez (10) de Mayo de 2002.

El treinta y uno (31) de Mayo de 2006, la ciudadana C.C.S., titular de la cédula de identidad N° 11.232.204 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.654, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó mediante diligencia, nuevamente, copia certificada del expediente administrativo de la causa y solicitó se dictase sentencia.

Mediante auto de fecha cinco (5) de Junio de 2006 la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada como Juez Suplente Especial de éste Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental practicó una verificación a la recurrente y emitió a su cargo las Planillas de Liquidación Nos. 07-10-26-009690, 07-10-26-009691, 07-10-26-009692, 07-10-26-009693 y 07-10-26-009694, todas de fecha treinta (30) de Septiembre de 1997, en concepto de Multa, por haber presentado fuera del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las declaraciones correspondientes a dicho impuesto para los períodos de imposición Febrero, Marzo; Abril, Mayo y Junio de 1996, respectivamente, lo cual se tradujo en el incumplimiento de un deber formal sancionado conforme lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis.

No estando conforme con tales decisiones administrativas, en fecha doce (12) de Marzo de 1998, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue declarado inadmisible, mediante Resolución Nº HGJT-A-1929 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, contra la cual procedió a ejercer el recurso objeto de la presente litis, el cual fundamentó de la siguiente forma:

Asegura la recurrente que se encontraba legítimamente representada por el ciudadano Hendrickson J. P.a.m. de presentar el Recurso Jerárquico el veintidós (22) de Septiembre de 1998 (sic), pues dicho ciudadano presuntamente fungía en ese momento como su Director Gerente, por lo que le resulta no ajustada a derecho la Resolución recurrida, en cuanto considera que basta con la enunciación que hace contribuyente en su escrito recursorio para identificar a su representante legal. Así también señala que, la Resolución N° RNO-DF-97-GRNO-501043 en su página cuatro (4) identifica como representante legal al ciudadano P.H., en base a lo cual sostiene que la Administración Tributaria tiene conocimiento que el referido ciudadano tenía legitimidad al momento de la presentación, concluyendo en que el recurso debió ser admitido y procesado a los fines pertinentes.

En ese mismo orden señaló que conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en materia de representación de los administrados la misma podrá ser otorgada por simple designación en la petición o Recurso ante la Administración. Por otro lado menciona que, el artículo 136 del Código Orgánico Tributario ordena que la validez de la notificación de los actos administrativos deberá ser efectuada en las personas del gerente, director o administrador de las sociedades mercantiles, y que siendo notificado el acto administrativo recurrido en la persona del ciudadano Hendrickson Pedroza, entonces le sería reconocido a él mismo su legitimidad para haber actuado en la vía administrativa.

Respecto del fondo de la controversia solicita la nulidad de la Resolución Nº RNO-DF-97-GRNO-501043, en cuanto a que las sanciones aplicadas en ella, según su parecer, fueron calculadas incorrectamente al no habérsele aplicado el valor de la Unidad Tributaria correspondiente, resaltando que el órgano sancionador tenia que aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que fue cometida la infracción, y no la vigente al momento de la determinación fiscal, tal como asegura ocurrió en éste caso, destacando además que tampoco se expresó la multa en Unidades Tributarias.

Así también, rechaza los montos determinados en la referida Resolución Nº RNO-DF-97-GRNO-501043 con base a los artículos 149 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber sido incorrectamente calculados.

Ahora bien, en la oportunidad de informes, la representación Fiscal se limita a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

No habiendo en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis al caso de autos, disposición expresa relativa a las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria, aplicaba supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún cuando por analogía podía aplicarse lo previsto en el artículo 192 del mismo Código, el cual consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos, las cuales fueron incluidas para el Recurso Jerárquico en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que tanto el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Jerárquico bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el ciudadano Hendrickson J. Pedroza, ciertamente estaba acreditado al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, como representante legal (Presidente) de la contribuyente “CONSULTEND, S.A.” según consta en copias certificadas del Acta Nº 19 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoáteguie en fecha treinta (30) de Junio de 1999, bajo el N° 26, tomo 19-A, y su ejemplar de publicación del “DIARIO DEL CENTRO” (folios 28 al 50 del expediente judicial).

Sin embargo, a los fines de verificar la legitimidad del mencionado ciudadano al momento de la interposición del Recurso Jerárquico ejercido en fecha doce (12) de Marzo de 1998, este Juzgado evidencia que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, respecto a que de la documentación poseída por la Administración Tributaria se desprendía el carácter con que actuó; observa que si bien existe en el expediente administrativo copia simple del documento constitutivo inicial de la contribuyente (folios 390 al 400 del expediente judicial), y su posterior reforma Actas de Asamblea Extraordinaria Nos. 2 y 5 (folios 338 al 355 del expediente judicial), de los mismos no se desprende facultad alguna otorgada al ciudadano en cuestión para representar a la sociedad mercantil recurrente, por el contrario, se evidencia del acta de constitutiva estatutaria que, para esa fecha, quienes fungían como representantes legales de la contribuyente eran los ciudadanos G.J.R.G. (Presidente) y R.R.M. (Vice-Presidente), titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.843.198 y 6.404.907 respectivamente, sin que se evidenciase tan siquiera que el ciudadano Hendrickson J. Pedroza fuese accionista; es decir que no se demostró en forma fehaciente, mediante instrumentos idóneos, que al momento de la interposición del Recurso Jerárquico poseía la legitimidad necesaria para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso. Así, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación en vía administrativa, deviene de obligatoria consecuencia declarar conforme a derecho la Resolución N° HGJT-A-99-1929 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró inadmisible el mencionado Recurso Jerárquico. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, le esta vedado a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara.

- III -

FALLO

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana I.S.S., ya identificada, actuando en su carácter de Directora de la contribuyente “CONSULTEND, S.A.”, asistido por la Abogada O.G.d.P.i. ya identificada, contra la Resolución N° HGJT-A-99-1929 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha doce (12) de Marzo de 1999, contra las Planillas de Liquidación Nos. 07-10-26-009690, 07-10-26-009691, 07-10-26-009692, 07-10-26-009693 y 07-10-26-009694, todas de fecha treinta (30) de Septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, para los períodos de imposición Febrero, Marzo; Abril, Mayo y Junio de 1996, cada una por un monto de Bs. 162.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CONSULTEND, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000134.

ASUNTO ANTIGUO: 1.725.

GAFR/jrs.

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