Sentencia nº 1285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 4 de abril de 2006, los abogados J.B.R. y A.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.037 y 14.083, en representación de COMPUISIS CONSULTING, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de mayo de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 122-A Pro., ejercieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la parte final del artículo 175 de la LEY ORGANICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005.

El 6 de abril de 2006 se dio cuenta del libelo y se asignó la ponencia a la Magistrada C.Z. deM., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 5 de junio de 2006, se incorpora a la Sala del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en su carácter de segundo suplente, quedando constituida la Sala por los siguientes Magistrados: Doctora L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; y los Doctores P.R.R.H., F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

Una vez efectuada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a decidir sobre la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada, con base en las consideraciones que siguen:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Se ha solicitado la anulación del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece la competencia de los municipios para “la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República” y en cuya última disposición se contempla: “Estas facultades no podrán ser delegadas a particulares”. Es esa prohibición la que los demandantes denuncian como inconstitucional y piden que sea anulada.

La parte accionante expuso su situación particular, a fin de demostrar su legitimación y el perjuicio que se le ocasiona. Al efecto señaló en su escrito recursorio:

- Que celebró un contrato con el Municipio A.P. delE.M. en el año 2000, el cual “actualmente se encuentra en vigencia y plena ejecución”, cuyo objeto es la prestación del servicio “de gestión de cobranza de los ingresos ordinarios y extraordinarios” de ese ente local, “a excepción de aquellos contratados con terceros”, y que por ese contrato “devenga un porcentaje sobre los ingresos recaudados bajo la estipulación de comisión”.

- Que, para la ejecución de ese contrato, se obligó a “establecer los mecanismos necesarios para mejorar los servicios de recaudación de impuestos, prestar un adecuado servicio a los contribuyentes y mantener actualizados los registros de información de los contribuyentes” y que, a tal fin, “ha realizado importantes inversiones para la automatización del proceso de recaudación de los tributos en el Municipio A.P. delE.M.”, las cuales describe en el libelo.

- Que, desde la fecha de ejecución del contrato, la recaudación en ese Municipio aumentó considerablemente, incluso un 302% respecto de las cantidades percibidas antes del año 2000.

Según la parte demandante, la parte final del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe ser anulada y, para fundamentar su petición, expuso:

- Que la norma contiene una imprecisión terminológica, pues dispone una prohibición a los Municipios para “delegar a particulares” el poder para fiscalizar, gestionar y recaudar sus tributos, cuando en realidad se trata de una prohibición para “contratar con particulares”.

- Que esa norma, según se desprende del Diario de Debates de la Asamblea Nacional, tiene varios fines: fortalecer la hacienda pública local, mejorar la experiencia de los funcionarios municipales, crear bases de datos propias que sirvan para un manejo eficiente de la recaudación tributaria y reducir la corrupción; sin embargo, tales fines podrían alcanzarse sin necesidad de prohibición total de intervención de particulares, pues el Estado venezolano es, por mandato constitucional, participativo.

- Que, en realidad, “el Legislador pudo haber ideado una forma de recaudación quizás mas reglamentada pero menos restrictiva de derechos constitucionales; logrando los mismos fines de eficiencia y participación municipal en tal actividad”.

- Que, por tanto, la norma impugnada viola “los Principios Constitucionales de la Proporcionalidad y Racionalidad, habida cuenta de contener mandatos restrictivos de derechos constitucionales, lo cual limita de forma ilegítima y excesiva el Derecho a la L.E. que detentan las Empresas Privadas, que se dedican a la prestación del servicio de recaudación de impuestos (…), sin que para ello exista alguna justificación en el supuesto cumplimiento de los fines que con dicha norma se persiguen”.

- Que, además, la norma impugnada viola la autonomía municipal, la cual si bien no es absoluta, sí le permite decidir acerca de la recaudación de sus tributos, por establecerlo así la Constitución y sin que la Ley nacional pueda incidir sobre el ejercicio de ese poder.

- Que la disposición recurrida también vulnera los principios constitucionales del sistema tributario, pues el artículo 316 de la Carta Magna exige que se sustente en mecanismos o métodos eficientes, lo que se dificultaría con la prohibición de contratación con particulares.

La parte accionante solicitó, como medida preventiva, la suspensión de la disposición impugnada, para lo que sostuvo cumplir tanto con el requisito del fumus boni iuris como del periculum in mora. Al efecto expuso:

- Que sus denuncias de inconstitucionalidad hacen presumir el buen derecho que se reclama, “ya que resulta lógica la posibilidad de éxito de la pretensión ejercida”

- Que existe urgencia para la adopción de la medida, por cuanto la norma impugnada implica “una necesaria rescisión del Contrato celebrado desde el mes de noviembre de 2000”, con lo que la empresa accionante dejaría “de percibir la contraprestación” y deberá “realizar una serie de adaptaciones y de cambios radicales en su estructura y sus fines, habida cuenta de que tendría que cesar la actividad económica que viene realizando”.

- Que el perjuicio no sería sólo para la empresa contratante, sino para el propio Municipio, el cual se vería obligado a “cambiar toda la estructura de recaudación, con la merma de los ingresos y la necesidad de realizar altas inversiones, todo lo cual carece de garantías y representaría un daño a los intereses de la colectividad”.

- Que, por último, los intereses generales no se oponen a la medida solicitada, sino que, al contrario, la contratación con la parte accionante ha representado un aumento de la recaudación local, “lo cual redunda en beneficio de la comunidad”.

- Que, por tanto, debe suspenderse la aplicación de la norma al caso concreto y mantener en vigencia el contrato celebrado entre el Municipio A.P. delE.M. y la empresa Compuisis Consulting, C.A.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Sobre la admisión de la demanda:

    En el fallo Nº 1795/2005 se ordenó, para dar celeridad a los procesos, que la Sala –y no el Juzgado de Sustanciación- admitiese directamente las demandas acompañadas de alguna petición de pronunciamiento previo.

    Visto que en el presente caso se ha solicitado una medida cautelar de suspensión de la norma impugnada, pasa la Sala a decidir sobre la admisión, para lo que observa:

    En primer lugar, la Sala acepta su competencia para conocer del presente recurso, basado en denuncias de inconstitucionalidad, por cuanto le corresponde el conocimiento de las acciones por las cuales se pretenda la declaratoria de invalidez de las leyes nacionales (artículos 336.1 de la Constitución y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.

    Asimismo, la Sala reconoce la legitimación de la parte accionante, toda vez que, aunque la accionante hace valer su situación particular a efectos de la medida cautelar solicitada, la demanda de nulidad de actos normativos está abierta en Venezuela a cualquier interesado, por su carácter popular, incluso si se trata de actos de rango sub-legal. Así se declara.

    En el caso de autos, además, no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este M.T..

    Con base en lo anterior, esta Sala admite la acción de nulidad por inconstitucionalidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    En consecuencia, la Sala ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las actuaciones correspondientes para la continuación del procedimiento, todo de conformidad con el precedente sentado con carácter vinculante en la sentencia N° 1645/2004. Así, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena publicar un cartel de emplazamiento a los interesados, notificar al Fiscal General de la República y citar al Presidente de la Asamblea Nacional y al Síndico Procurador del Municipio A.P. delE.M..

    La citación y la notificación de esos funcionarios deberán realizarse mediante oficio, junto al cual se remitirá copia certificada del libelo, de sus anexos y del presente auto de admisión. El lapso de comparecencia será de diez días hábiles, contados a partir del acto correspondiente (cartel, notificación o citación). Al vencimiento del último de los plazos para comparecer, en aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación fijará la fecha para la celebración de un acto público y oral, todo conforme al procedimiento fijado en el citado fallo Nº 1645/2004.

  2. Sobre la medida cautelar solicitada:

    Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

    En el caso de autos la parte accionante sostiene que existe presunción de su buen derecho, que hay necesidad urgente de suspender la aplicación de la norma y que los intereses generales no se oponen a ello.

    La Sala observa que, en un caso similar al presente, se ordenó la desaplicación del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo referente a la prohibición de contratar con particulares la prestación del servicio de recaudación tributaria local. Así, en sentencia Nº 71 del 24 de enero de 2006, la Sala declaró:

    La Sala observa de los alegatos esgrimidos por los recurrentes en su libelo para fundamentar la solicitud cautelar, que se cumple con el requisito de la presunción del derecho reclamado en este caso, toda vez que existe una probabilidad de éxito de la pretensión deducida, al resultar aparente la posible existencia de las violaciones constitucionales denunciadas respecto a la norma impugnada, siendo además que efectivamente sus representadas son afectadas directas con el contenido de la norma impugnada, toda vez que se trata de empresas que han suscritos bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada, contratos que aun están vigentes para la recaudación de los impuestos municipales (con los Municipios Caroní del Estado Bolívar, Maneiro del Estado Nueva Esparta y El Hatillo del Estado Miranda). Así se decide.

    En relación con el peligro en la mora, considera la Sala que de no suspenderse la norma impugnada en la forma solicitada, se produciría un cambio como el planteado por los recurrentes en el sistema de recaudación municipal, lo que generaría daños materiales no sólo para las demandantes sino también para los municipios que han suscrito dichos contratos para la recaudación de sus tributos, siendo que ello repercute en el interés general, al verse desmejorados en forma incalculable los ingresos municipales.

    Por tanto, considera la Sala que se cumplen los dos requisitos que concurrentemente se exigen para que se acuerde la medida de suspensión de efectos de la norma impugnada, a cuyo favor abona también la ponderación de los intereses generales en juego, los cuales se verán ciertamente más favorecidos con la suspensión de dicha norma, pues ello propenderá a la preservación del sistema de recaudación que ha regido hasta ahora. Así se declara.

    En consecuencia, se suspende parcialmente, mientras se tramita el recurso principal de nulidad, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que se refiere a la imposibilidad de los municipios de contratar con particulares la recaudación de tributos, y en consecuencia permanecerán vigentes los contratos de recaudación de tributos celebrados entre las empresas recurrentes y los municipios El Hatillo del Estado Miranda, Caroní del Estado Bolívar y Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se decide

    En el caso de autos la situación es equivalente, por lo que procede aplicar las mismas consideraciones, y, en consecuencia, suspender cautelarmente la norma impugnada, en lo referente al contrato celebrado entre la empresa Compuisis Consulting, C.A. y el Municipio A.P. delE.M., el cual consta en autos, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, el día 13 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 24, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones.

    En virtud de la procedencia de la medida cautelar solicitada, la Sala ordena abrir cuaderno separado para que sea tramitada la posible oposición por parte de los interesados en negarla, de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

    A tal fin, aparte de la notificación al Fiscal General de la República y la citación del Presidente de la Asamblea Nacional y del Síndico Procurador del Municipio A.P. delE.M., se ordena llamar a los posibles interesados mediante edicto que será publicado en prensa por cuenta de la parte accionante, y que deberá ser retirado, publicado y consignado en los términos de la sentencia N° 1238/2006.

    III DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad incoada por la empresa COMPUISIS CONSULTING, C.A. contra la parte final del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEGUNDO

ADMITE la referida acción y ORDENA, en consecuencia, citar al Presidente de la Asamblea Nacional, así como notificar por oficio al Fiscal General de la República y emplazar a los interesados por medio de cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, todo de conformidad con el procedimiento establecido por esta Sala en sentencia Nº 1645 del 19 de agosto de 2004.

TERCERO

DECLARA PROCEDENTE la solicitud de suspensión cautelar de la norma impugnada respecto de la parte accionante, por lo que mantiene su vigencia el contrato celebrado entre la empresa Compuisis Consulting, C.A. y el Municipio A.P. delE.M. y que consta en autos, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, el día 13 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 24, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones.

CUARTO

Se ORDENA abrir cuaderno separado para que, de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se tramite la posible oposición a la medida cautelar acordada. A tal fin, se ordena al Juzgado de Sustanciación librar un edicto de llamamiento a los interesados, que será publicado en prensa por cuenta de la parte accionante, la cual deberá retirarlo y publicarlo en los términos de la sentencia del exp.- 04-0370 de esta Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la tramitación correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0489

CZdeM/asa

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