Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 31 DE MAYO DE 2011

201º y 152°

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 el abogado J.E.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.457.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.318 en su condición de Consultor Jurídico Externo de la Procuraduría General del Estado Barinas, y en defensa de sus propios derechos, interpuso la presente ACCIÓN DE A.C. contra la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Barinas.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, siendo este aspecto el que define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. Al respecto, se observa que se ha interpuesto un amparo constitucional contra la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Barinas, órgano éste cuyo control jurisdiccional corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual declara su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la presente acción de amparo constitucional y acuerda notificar a los ciudadanos G.R., A.Y.M. y P.A., funcionarios de la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Barinas; así como a los ciudadanos Procurador General del Estado Barinas, Gobernador del Estado Barinas y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la fecha en la cual conste en autos la última notificación efectuada. A la parte accionada se le advierte que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados; remítaseles copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud de la Acción de A.C. y del presente auto de admisión; así como copia simple de los anexos consignados.

La parte accionante deberá consignar los fotostatos necesarios a los fines de dar cumplimiento con las notificaciones aquí ordenadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

Observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante solicita en su escrito libelar “se ordene, en el Auto de Admisión de la presente Acción de Amparo, a la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del estado Barinas, en la persona de su AUDITOR INTERNO ciudadano C.R.R., que se abstenga de firmar, emitir y enviar el INFORME PRELIMINAR de la Auditoría practicada por la Unidad a su cargo, en la Procuraduría General del estado Barinas, hasta tanto no exista sentencia firme en la causa que da origen el presente RECURSO DE AMPARO....”. Para decidir al respecto, estima necesario esta Juzgadora señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: G.O.R., que dejó sentado lo que sigue:

Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia

.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, considera este Tribunal Superior que en el presente caso, la situación planteada no comporta una urgencia de suma gravedad que justifique la protección cautelar solicitada, máxime, si se toma en cuenta la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJÍAS

MRP/mm/gm.-

Exp. N° 8490-2011

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