Decisión nº 26-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE: VH02-S-2000-000013

DEMANDANTE: L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.297.100, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIAL: E.E.P. y B.S.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.493 y20.612, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: EMPRESA CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A. (FACES, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1990, bajo el No.13, Tomo 26-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: Sin apoderado judicial acreditado en los autos.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PRELIMINARES

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en los artículo 131, 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

Ocurre la ciudadana L.G., identificada ut supra, debidamente asistida por el profesional del Derecho A.R., abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.736, e interpuso pretensión por CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A. (FACES C.A.), identificada supra; por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1999.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de diciembre de 2007, día fijado para la audiencia preliminar no acudió la demandada CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A. (FACES, C.A.), señalando el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por gozar la demandada de los privilegios procesales de la República se considera contradicha la demanda en todas sus partes, remitiéndose el expediente a la etapa procesal de juicio, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fijó audiencia de juicio para el día 24 de abril de 2008, a la 01:30 p.m.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

- Que en fecha 01 de agosto comenzó a prestar servicios en calidad de Coordinadora de Proyectos en la empresa CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A. (FACES, C.A..

- Que en fecha 01 de diciembre de 1999, en horas de la mañana cuando se encontraba laborando, se le acercó la ciudadana J.B., adjunta a la Gerencia General, para informarle y notificarle verbalmente que por decisión de la Gerente General Economista N.M.d.M. había sido despedida.

- Que considera que su despido es injustificado por cuanto no había dado motivo para ello, y asimismo no le había sido notificado la causa del mismo.

- Que para la fecha se encontraba devengando como último salario la cantidad de Bs.403.000,oo mensuales.

- Que en virtud de lo injustificado del despido solicita la calificación del mismo, y que se ordene el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado por el actual articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud de la demandada CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A. (FACES), que no acudió a la audiencia preliminar y por lo tanto no contestó la demanda, la misma a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (aplicable de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) quedó totalmente contradicha, correspondiéndole a la parte accionante probar la prestación personal del servicio, para que pueda operar a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso que quede acreditada en el proceso la relación laboral, le correspondería a la demandada probar lo justificado del despido, en caso contrario se tendrá el mismo como injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso en concreto al tiempo que ocurrieron los hechos). ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente la falta de notificación del despido al Juez de Estabilidad Laboral, en principio este no es un medios de prueba pero sin embargo, quien decide, considera que las circunstancias allí expresadas coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo cual, en aplicación de lo dispuesto en la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente la demandada CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A. (FACES) no participó el despido proferido en contra de la ciudadana L.G., incumpliendo de éste modo con lo dispuesto en el artículo 187 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - DOCUMENTALES:

  1. Comunicación de fecha 01 de siembre de 1999, emanada de la demandada EMPRESA CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES, C.A. (FACES, C.A.) y dirigida a la ciudadana L.G., que riela en el folio 99 del expediente, del análisis realizado a la documental antes descrita no observa que la Empresa accionada haya ejercido algún medio de impugnación en la oportunidad legal para ello, capaz de restarle valor probatorio, conservando la misma todo su valor probatorio, en consecuencia, quien decide, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de demostrar, primero, la prestación personal del servicio y en segundo lugar la ocurrencia y fecha del despido. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Comunicación de fecha 22 de noviembre de 1999, emanada de la demandada EMPRESA CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES, C.A. (FACES, C.A.) y dirigida a la ciudadana L.G., que en un (1) folio útil riela en el folio 100 del expediente, del análisis realizado a la documental antes descrita no observa que la Empresa accionada haya ejercido algún medio de impugnación en la oportunidad legal para ello, capaz de restarle valor probatorio, conservando la misma todo su valor probatorio, en consecuencia, quien decide, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de demostrar, con la misma se prueba el cargo desempeñado por la accionante. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa.

Quedó establecido precedentemente que le correspondía a la parte demandada probar la prestación personal de servicios para la demandada CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A., (FACES, C.A.), a los fines que opere en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto en consideración que siendo la demandada goza de los privilegios procesales de la Republica, en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada y pacifica, de las cuales se citan parcialmente, las siguientes sentencias:

Sentencia No.2291, de fecha 14-12-2006, de la Sala Constitucional:

Que, por otro lado, la decisión dictada el 7 de septiembre de 2004 “declara la admisión de los hechos y se condena en costas a la C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO), con lo cual también se vulneran otras prerrogativas del Estado Venezolano, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Que es del dominio público “que mi representada es un ente del Estado, con personalidad jurídica distinta a aquél, por tanto, en todo proceso incoado contra ésta, debe otorgársele las prerrogativas de que goza el Estado Venezolano, conforme lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus Artículos 11 y 12; en consecuencia, debe aplicarse por extensión lo dispuesto en los Artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de darle a su no comparecencia al acto de contestación de la demanda, como contradicción a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo; por lo que mal puede declararse la presunción de admisión de los hechos y la consecuente condenatoria en costas, sin violentar el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sentencia No.0011, de fecha 25-01-2007, de la Sala de Casación Social:

En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

Así las cosas, en del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide.

Así las cosas, de las pruebas que constan en el expediente, se encuentran dos (2) documentales, en la del folio 99 consta que la demandada la despidió presuntamente por haber incurrido en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y hecho intencional o falta grave, y en la segunda de ellas le gira instrucciones en su calidad de administradora, por ello debe concluir quien sentencia que efectivamente la accionante le prestaba un servicio personal a la demandada, y debe presumir conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este era de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, (aplicable al caso en concreto por el ámbito temporal de la norma) en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley y establecido actualmente en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba en lo que se refiere a la causa del despido.

Seguidamente, debe verificar éste Juzgador si el despedido proferido en contra del trabajador accionante ciudadana L.G. resulta contrario a derecho o si el mismo fue realizado por haber incurrido en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A., (FACES, C.A.),. la carga de probar en el presente Juicio al haberse demostrado que ciertamente el trabajador accionante mantenía una relación de trabajo, en virtud de haber negado y rechazado los hechos expuestos por el demandante en su libelo de demanda, por que dar contradichos, así como también por cuanto en materia laboral el empleador siempre tiene la carga de la prueba del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo siempre en cuenta que los hechos negados y no probados se tendrán por admitidos.

Observa éste Juzgador que no se desprende de actas que la demandada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogado por el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber participado el despido proferido en contra de L.G. por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, razón por la cual, en principio se debe presumir que dicho despido resulta contrario a derecho salvo prueba en contrario que desvirtué la presunción que nace del incumplimiento de la participación, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de las formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. Por lo cual, tal y como se ha expresado en párrafos anteriores le corresponde a la Empresa accionada la carga de desvirtuar a través de los medios probatorios admisibles en juicio, que ciertamente la trabajadora accionante fue despedido en forma justificada por haber incurrido en alguna de las causales de despido consagradas en la legislación sustantiva laboral. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12-08-2005, caso O. MOJICA en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.).

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto laboral, no se desprende circunstancia alguna que demuestren a éste Juzgador las causas o motivos legales que motivaran el despido incoado en contra de la ciudadana L.G., así como tampoco que el mismo haya sido realizado en forma justificada, en virtud de que la patronal demandada adicionalmente a la carga que tenia de participar el despido, igualmente estaba en la obligación procesal de demostrar en autos medio de prueba idóneo que demostrarán y crearan convicción a esta instancia judicial, de que la conducta asumida por el trabajador actor se encontraba tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poner fin a la relación de trabajo que lo unió con la ciudadana L.G., y al no constatarse por ende medio de prueba alguno que soportaran el despido realizado por la Empresa demandada CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A., (FACES, C.A.), al despido injustificado alegado por el trabajador actor, aunado a la atención que esta instancia judicial sitúa en la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia en la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, dado que los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía (Los Derechos Laborales. E.P., Antonio. Pág. 250), en tal sentido, conforme a todo lo anteriormente aludido y sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia luego de examinado minuciosamente el caso planteado, conlleva a determinar ciertamente que la relación de trabajo que unió a la ciudadana L.G. en contra de la CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A., (FACES, C.A.), S.A., fue extinguida sin justa causa, por lo que debe concluirse que lo alegado por la trabajadora demandante procede en derecho, en consecuencia, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, debe forzosamente calificar el despido realizado en la persona de la ciudadana L.G. como injustificado y ordena a la CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A., (FACES, C.A.) el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente a la trabajadora accionante. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del escrito de litis contestación por la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 403.000,00 ) mensuales, expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención, o lo que es lo mismo la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs.F.403,oo), con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del Ejecutivo Nacional, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos, la cual corre inserta en el presente asunto, tal como lo ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana M.N., titular de la cédula de identidad No.16.968.105 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana L.G. en contra de la CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A., (FACES, C.A.) por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SEGUNDO

Se ordena a la CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A., (FACES, C.A.) a reenganchar a la ciudadana L.G. en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 01/12/1.999.

TERCERO

se ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos de la trabajadora desde el momento en que la CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A., (FACES, C.A.), S.A., fue notificada del presente asunto, hasta su efectiva reincorporación a sus labores, como si no hubiese estado separado de su cargo, con la exclusión de los lapsos que serán señalados en la parte motiva del fallo definitivo, con base al salario mensual de CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 403.,00) y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación aquí ordenada, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

.Publíquese, Regístrese, Remítase y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y siendo las Nueve y Veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 26-2008.

La Secretaria,

________________

M.D.

Exp.VH01-S-2000-000013

MAG/es.-

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