Decisión nº 70 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de febrero de dos mil seis

195º y 146

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: Ciudadano R.P.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero 9.786.657, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.R., A.R.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.736, 34.131.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A. “FACES” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de diciembre de 1990, bajo el Nº 13, tomo 26-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.O.S., H.R.I. y V.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los número 10.323, 25.475 y 34.560 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte demandada, Sociedad Mercantil EMPRESA CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A. “FACES”.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaro “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales” que fuese incoada por el ciudadano R.P.G., en contra de la sociedad mercantil EMPRESA CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A. “FACES”

Contra dicha decisión, la parte demandada anunció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 01 de julio de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandada alego en la audiencia oral de apelación celebrada ante esta alzada,

Por su parte la representación judicial accionante ratifico en todas sus partes la sentencia recurrida y solicito fuese declarada sin lugar la apelación ejercida por la demandada.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora que en fecha 03 de marzo de 1997, comenzó a prestar sus servicios como asistente administrativo, para la sociedad mercantil demandada, hasta el día 10 de enero de 2000, fecha esta en la cual se desempeñaba como gerente de librería y fue despedido sin ninguna razón justificada, en virtud de lo cual laboro un periodo de 02 años, 10 meses y 07 días, alegando un último salario básico mensual de Bs. 385.000,00.

Señala el actor que al momento de culminar la relación laboral solicito el pago de los conceptos que le correspondían sin que obtuviera una respuesta satisfactoria a sus reclamos, en consecuencia acude a la vía jurisdiccional a reclamar su pago.

Reclama por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 2.545.620,57; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, a saber 21, 60 días la cantidad de Bs. 277.199,92; por concepto de días trabajados no cancelados, a saber 21 días, la cantidad de Bs. 269.499,93; por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 125 ejusdem, a saber 90 días, la suma de Bs. 1.339.800,30; por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 ejusdem, la suma de Bs. 893.200,20; totalizan la suma de Bs. 5.325.320,92, suma esta que en definitiva reclama el actor a la demandada, más los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

La sociedad mercantil demandada EMPRESA CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A. “FACES” en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda reconoció la relación de trabajo, sin embargo rechazó la fecha de inicio de la relación laboral, alegando que había sido el día 10 de marzo de 1997.

Que no es cierto que el trabajador devengara el salario alegado en el libelo, durante toda la relación laboral, por cuanto desde el inicio de la relación laboral el actor devengo salarios distintos.

Alego que el despido no había sido injustificado, por cuanto el cargo desempeñado por el actor era el de gerente de la librería en virtud de lo cual no estaba amparado por la estabilidad prevista en los artículos 112 al 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este mismo orden de ideas alego que el despido se debió a una falta grave por parte del trabajador, de conformidad con el artículo 102 ejusdem.

Afirmo la demandada que el actor había recibido una serie de pagos con los cuales la empresa había cumplido con el pago de sus prestaciones sociales en razón de lo cual no le adeudaba nada al actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a realizar cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

De la documental que riela al folio 36 del presente expediente, referido al acta constitutiva de la EMPRESA CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A. “FACES” se desprende que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA es la socia mayoritaria de la mencionada empresa, por cuanto de las mil acciones que la conforman, posee 980 (es decir es socio mayoritario).

Ahora bien establecido el interese directo de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en las resultas del presente juicio, considera necesario esta Juzgadora expresar lo siguiente:

El autor J.C.O., a manera esquemática clasificada a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado.

Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

En este orden de ideas esta Alzada observa, que el Tribunal de la causa le dio curso a la presente causa sin ordenar en su auto de admisión de fecha 03 de marzo de 2000, la notificación a la Procuraduría General de la República, prescindiendo del cumpliendo de los postulados exigidos por el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora general de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.(…)

Observando este Superior Tribunal que en el referido auto de admisión se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, incumpliendo así con el dispositivo del artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República que regula las funciones de dicho Organismo.

Pese al vicio observado, la causa continuó sustanciándose en el régimen laboral anterior, y una vez que entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se distribuyo la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual una vez avocado el Juez, procedió a dictar sentencia definitiva el día 07 de junio de 2005, en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 05 de Febrero de 2002, reiterada en fecha 06 de Mayo de 2004, señalo el criterio según el cual:

Los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del estado, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente:

El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de Noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora general de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.(…)

El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

El artículo 95 ejusdem, señala:

“Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia o lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Por su parte el artículo 96 ejudem, señala:

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

(Subrayado del Tribunal)

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

“(…) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (…)

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales.

Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho público como es LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

“(…) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya de cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas. (Omissis).”

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (Universidad Nacional en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia.

La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis.

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Colección Estudios Jurídicos N° 13. Caracas, 1982, p. 347).

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Universidad del Zulia.

Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no actuó conforme a la ley al haber admitido la demanda sin ordenar la notificación del Procurador General de la Republica a fin de que dicho ente, si lo considerarse convenientes, se hiciere parte en dicho proceso.

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la república, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador.

Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Octubre de 2000) que no es aplicable al caso de marras.

Como se aprecia de las anteriores argumentaciones, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevara a cabo.

En el caso bajo examen se ha debido notificar a la Procuradora General de la República del auto de admisión de la demanda, para poder hacerse parte en ésta, y así hacer valer los intereses patrimoniales de la República; por lo que a criterio de esta Juzgadora se han infringido los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, menoscabándose el derecho a la defensa de la República en el presente asunto, a quien no le fue notificado de ninguna de las actuaciones y decisiones dictadas en el presente proceso.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta en su artículo 12 consagra: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”; de lo que se infiere que el legislador laboral respetó estas prerrogativas, dada su especialidad predominante en razón del ente público que intervenga en esta causa, por lo que en el dispositivo en el presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, proceda a notificar del auto de admisión de la demanda de fecha 03 de marzo de 2000, a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; advirtiendo este Superior Tribunal a los Jueces de instancia que deben ser muy cuidadosos al momento de tramitar asuntos en los que el estado tenga interés directo o indirecto, a los fines de que no sean violadas las prerrogativas procesales de que estos gozan. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente a los efectos de no menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante en la presente causa se anulan las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, salvo las notificaciones realizadas a la parte demandada insertas en la presente causa, debiéndose entender además que las partes se encuentran a derecho, en razón de lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente procederá a fijar la celebración de la audiencia preliminar una vez conste en actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica sobre la reclamación interpuesta en los términos que ya fueron señalados. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE REPONE DE OFICIO la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, proceda a notificar del auto de admisión de la demanda de fecha 03 de marzo de 2000, a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con fuerza de ley respectivo.

  2. - SE ANULAN las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, salvo las notificaciones realizadas a la parte demandada insertas en la presente causa, aunado a que la misma se encuentra a derecho en la presente causa.

  3. - NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.

SECRETARIO

En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. J.D.P.

SECRETARIO

YSF/nenm.-

Asunto: VP01-R-2005-000926.-

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