Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

201° y 152°

EXPEDIENTE: 10.456.-

DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTORA Y SUMINISTRO DE PERSONAS, C.A, inscrita en el registro mercantil tercero el día 22 de enero de 2001, bajo el No. 49, tomo 3-A con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, siendo su última acta de asamblea celebrada el día 01 de octubre de 2001 registrada el día 04 de octubre de 2001, bajo el No. 05, tomo 50-A de los libros respectivos.-

APODERADOS JUDICIALES:

G.B.F.V., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 84.312, 72.742 y 46.331, respectivamente.-

CO-DEMANDADO:

C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA “ENELVEN”, empresa filial del fondo de Inversiones de Venezuela, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Primer Circuito Judicial del Estado Zulia el día 16 de Mayo de 1940 bajo el No. 1, Tomo 29 y con domicilio en Maracaibo Estado Zulia.

CO-DEMANDADA:

C.A ENELVEN DISTRIBUIDORA ENELDIS, domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 77, tomo 53-A de fecha 20 de noviembre de 2000.

CO-DEMANDADA: C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL ENELCO, con domicilio en Cabimas Municipio Cabimas, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de diciembre de 1989, bajo el No. 29, tomo 4-A, 4to Trimestre

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de octubre del Año 2007.-

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Por libelo de demanda presentado por la ciudadana SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTORA Y SUMINISTRO DE PERSONAS, ya identificada, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la empresa C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA “ENELVEN”, Y OTRAS, ya identificadas, por haber incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato de suministro de personal, en el sentido que no han ejecutado o cumplido con su obligación por lo que procedió a reclamar judicialmente a las empresas ENELVEN, ENELDIS Y/O ENELCO a que cumplieran con los contratos suscritos y le pagaran a su mandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 178.713.89), que fue el monto estimado de la acción incoada.

En fecha siete (07) de agosto de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente por la materia de conformidad en lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

En fecha 11 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la sociedad mercantil CONSULTORIA Y SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A en contra de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2006 que declaró competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y Competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSULTORIA Y SUMINISTRO DE PERSONAL C.A en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES C.A ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) y C.A ENELVEN DISTRIBUIDORA.

Por auto de fecha 16 de abril de 2008 se ordenó la citación de las demandadas y notificación al Procurador General de la República mediante oficio.

FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Considera necesario este Juzgador, traer a colación lo comentado en el Texto “El Contencioso Administrativo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, III Jornadas sobre Derecho Administrativo”, las “Demandas de los entes públicos contra particulares, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 07/09/2004, caso Banco Industrial de Venezuela determinó que así como los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocen de las demandas de particulares contra entes públicos, éstos deben conocer igualmente del caso inverso, esto es, las demandas de entes públicos contra particulares. Esta decisión se ha tomado invocando como fundamento el principio de unidad de la competencia, sin considerar el principio del juez natural…”

Ahora bien, toda vez que la competencia, es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, y siendo que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.

Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El Dr. E.C.B. respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.

Por ejemplo, si se va a plantear una reclamación derivada de un contrato de trabajo, tendrá que plantearse ante el tribunal competente, es decir, ante el tribunal de trabajo; pero si se va a plantear una controversia relacionada con un contrato de obra civil, en razón de la materia misma que va a ser debatida, tendrá que promoverse ante un tribunal civil.

La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.

Ahora bien, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo siguiente: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

En este orden de ideas, en el caso sub-judice se evidencia que la acción incoada fue ejercida por la sociedad mercantil CONSULTORA Y SUMINISTRO DE PERSONAL en contra de las empresas ENELVEN, ENELDI y ENELCO, empresas fusionadas a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A CORPOELEC, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual tiene un control en cuanto a su administración se refiere.

En base a ello y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, y toda vez que la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 178.713.89), monto que no excede de las treinta mil unidades Tributarias antes referidas concluye este jurisdicente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a esta jurisdicción civil ordinaria.

En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En tal sentido el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia”.

Ahora bien, planteado como esta el conflicto de competencia en virtud de la declaratorias de incompetencia tanto del Tribunal de la jurisdicción laboral como de esta Jurisdicción Civil, y como quiera que son distintas Jurisdicciones, las cuales no tienen un superior común, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer y decidir sobre la regulación de la competencia y en este sentido es menester traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. L.M.H., Regulación de Competencia, Exp. No. 04-0036, S. Reg. No. 0024, la cual dejó asentado lo siguiente:

“…como puede observarse, en la norma transcrita (art. 5, numeral 51 L.O.T.S.J.) todas las Salas de este m.T. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del TSJ para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso. Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. de todos los puntos de vista, a que tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia…”

En virtud de todo lo planteado, es por lo que este juzgado plantea de oficio el CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER del presente juicio, en tal sentido se ordena remitir copia certificada del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para decidir el presente asunto; SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO EL

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y se ordena la remisión de las copias certificadas de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver la controversia de competencia suscitada en la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. C.E.M.C.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N°. 11.-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

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