Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de febrero de 2008.

197º y 148º

En el juicio de ejecución de prenda, seguido por Consultores y Asesores Técnicos Agrícolas Molina López, C.A. (C.A.T.E.M.O.L.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-10, Protocolo Primero, Expediente Nº 20030440 del año 2003, representada por el ciudadano G.M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.A. y titular de la cédula de identidad Nº 2.549.192, asistido por el abogado M.J.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.301.194 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.905, en contra del ciudadano O.J.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.517.655, sin representación judicial constituida en autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión del 23 de septiembre de 2005, declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer de la presente causa, conforme a los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil y declino en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró, a su vez, incompetente para conocer de la causa, en razón de la materia, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resolviera la regulación de la competencia.

Recibido el expediente, por el sistema de distribución, se dio cuenta al Juez que con tal carácter suscribe.

Pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

UNICO:

En el caso sub iudice, el tribunal observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su incompetencia para conocer del presente caso, en razón del territorio, toda vez que las partes en el documento fundamental de la demanda, señalaron a la ciudad de Caracas como domicilio especial, único y excluyente, para los efectos derivados y consecuencias del convenio.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste a su vez, declaró su incompetencia para conocer del asunto, en razón de la materia, toda vez que la misma se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Agraria, conforme al artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de obligación agraria.

Para resolver se observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez, remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

.

La regulación de la competencia concierne al Juzgado Superior de la correspondiente Circunscripción; el Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de la jurisdicción (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil) en Sala Político Administrativa y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre, que a los efectos de tal regulación de competencia, no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces involucrados en la determinación; es decir, el que dictaminó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de conexión a favor del juez de la prevención o de continencia; a favor del juez ante el cual está pendiente la causa continente (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil), así como también en el caso de litispendencia, cuando se produce la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o se haya citado con posterioridad (artículo 61 del Código de Procedimiento Civil). El referido artículo 71 expresa asimismo, que el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de su Circunscripción para que éste decida la regulación. En caso que la sentencia del Tribunal de Alzada declare incompetente al juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el Juez o tribunal que haya de suplirle, se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual las copias anteriormente mencionadas será remitidas al Tribunal Supremo de Justicia si no hubiere un tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera, se procederá si la incompetencia es declarada por un tribunal superior.

En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2001, dictada en el expediente Nº 2001-000353, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., expresó:

Vista la confusión que tiene el tribunal de la causa respecto a la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal corresponde conocer de solicitudes de regulación de competencia, en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un tribunal superior; y, b) cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común

.

En el caso bajo examen, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente en razón del territorio, toda vez que las partes intervinientes en el contrato cuya ejecución se demanda, eligieron a la ciudad de Caracas, como domicilio especial, único y excluyente para los efectos derivados y consecuencias del convenio. Asimismo, una vez recibido el expediente por el sistema de distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su vez, declaró su incompetencia en razón de la materia, para conocer del asunto, toda vez que se trata de la ejecución de prenda sin desplazamiento de la posesión sobre los frutos pendientes y las cosechas esperadas de tomate perita, así como los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo fomentados en un lote de terreno, cuya competencia para su conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Agraria, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de resolver el presente conflicto negativo de competencia.

En tal sentido, observa este juzgador que estando en conflicto dos tribunales de distintas Circunscripciones Judiciales, no existe un tribunal Superior común a ellos y por tanto, corresponde el conocimiento del presente conflicto de competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin por la materia, conforme con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al no ser este tribunal el juzgado Superior común a los tribunales que se encuentran en conflicto de competencia, debe éste declarar su incompetencia para resolver el conflicto entre los tribunales involucrados y declinar su competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva la regulación de competencia de oficio planteada. Remítase con oficio.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se libró oficio.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

EJSM/EJTC/carg.

Exp. Nº 9449.

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