Decisión nº PJ0152012000157 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-R-2012-000480

ASUNTO PRINCIPAL. VP01-O-2012-000091

SENTENCIA

En el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.P.V., quien dice actuar en representación de la asociación civil CONSULTORES ASOCIADOS A.C., como Director General y socio propietario de la misma; y por sus propios derechos, contra la sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 31 de julio de 2012, dictada en el asunto correspondiente a la acción de a.c. intentada contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda, siendo la oportunidad en la cual este Juzgado Superior debe proferir su decisión, pasa a hacerlo, para lo cual considera:

PRIMERO

La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda en la cual los quejosos accionan contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Dr. L.H., y en la cual consta sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso tempestivamente recurso de apelación, según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue fundamentado por el apelante en la misma oportunidad de su interposición, razón por la cual, este Tribunal Superior, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ( Vid. Sentencia del 4 de abril de 2001, Caso Estación de Servicio Los Pinos SRL), lo considera fundamentado dentro de los treinta (30) días establecidos preclusivamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación de la sentencia de a.c., en vista de lo cual este Tribunal Superior decidirá el recurso considerando los argumentos del apelante.

Sin embargo, no puede dejar pasar por alto advertir al a quo constitucional de la obligación que le atañe de remitir al Tribunal de Alzada el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación, en los casos en los cuales a criterio del Tribunal de Primera Instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, atendiendo a criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.027 del 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.314 del 15 de noviembre de 2005, por lo cual se le apercibe para que no vuelva a incurrir en dicha omisión.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de a.c. por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta en fecha 25 de julio de 2012, se evidencia que el ciudadano A.P.V., quien dice actuar en representación de la asociación civil CONSULTORES ASOCIADOS A.C., como Director General y socio propietario; y por sus propios derechos “ya que a título personal no fue escuchado con las debidas garantías y con el debido proceso”, ejerció la acción de a.c. frente a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, invocando la protección de la presunta lesión de los derechos constitucionales previstos en el artículo 25 de la Constitución Nacional, al asumir conducta y pretender dictar actos que menoscaban derechos garantizados en la Constitución; artículo 49 sobre el debido proceso, “ya que ninguna autoridad del Poder Público Nacional puede invadir o usurpar la de otro poder publico nacional en este caso el Poder Judicial quien es el competente para incoar las demandas por cobro de prestaciones sociales y demás reclamaciones de carácter contencioso como lo indican los artículos 29 y 30 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO” (sic).

Se narra en el libelo de demanda que en fecha miércoles 25 de mayo de 2012 en horas de la mañana fue consignado en la sede de Consultores Asociados A.C., cartel de notificación mediante el cual se la conminaba a comparecer ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo para dar contestación al procedimiento incoado por el ciudadano G.U., por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclamación que fue admitida bajo el artículo 513 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señala que para aclarar en la Inspectoría del Trabajo que el procedimiento incoado era un error, el viernes 25 de mayo de 2012 desde las nueve de la mañana estuvieron presentes en la Inspectoría y fueron atendidos por la funcionaria del trabajo, tomando la palabra el trabajador reclamante y luego el abogado A.P., a su decir, como representante de la empresa, quien le explicó al funcionario del trabajo que se estaba errando en el procedimiento, con lo que se viola el derecho a la defensa y se usurpan las facultades de mediación y conciliación de los Juzgados de trabajo, así como de los jueces de juicio, a quienes corresponde conocer del contradictorio y obligar a los pagos correspondientes si en derecho resultaren procedentes.

Que el caso narrado no se debe a un error aislado que pudiera no volver a cometerse, pues había un segundo caso en cuanto al reclamo intentado por el ciudadano O.C.G., siendo notificada en fecha 14 de junio de 2012, por lo cual el lunes 18 de junio de 2012 se presentaron ante la Inspectoría para acatar el llamamiento de la autoridad, aún cuando se sale de la competencia del ente administrativo, lo cual lo hacía nulo de toda nulidad. Y pedía que se les ampare constitucionalmente y de inmediato, por estarse violentando garantías constitucionales, al pretender dictar actos que menoscaban derechos garantizados en la constitución, ya que ninguna autoridad del Poder Público Nacional puede invadir o usurpar la de otro poder público nacional, en este caso del Poder Judicial, quien es el competente para incoar las demandas por cobro de prestaciones sociales y demás reclamaciones de carácter contencioso.

Agregó que el funcionario del trabajo que practicó la notificación, dejó una amenaza en la empresa sobre que si no iban al acto serían multados y llevados bajo flagrancia ante los tribunales penales por desacato a la Inspectoría del Trabajo, lo cual no le es dable, por cuanto un acto jurídico nulo por estar fuera de la competencia del Ente que pretende aplicarlo, no puede generar actos jurídicos válidos.

Manifiesta que la verdad es que se encontraban en estado de zozobra debido a la indefensión que les aquejaba, por estos dos casos que convierten la conducta de la Inspectoría de Maracaibo en redundada, en la violación constitucional denunciada.

Señala el escrito que se les ha tratado con desigualdad, violentado el artículo 21 constitucional y que igualmente se encuentran comprometidos en este caso los artículos 25, , 26, 27, 49, 136, 137, 138, 139 de la Constitución; y violenta los derechos para la personalidad jurídica como unidades de trabajo en los artículos 299 y 308 eiusdem.

En razón de los anterior, “en nombre de mi representada y en el mío propio, ya que la sensación y la realidad de la indefensión trasciende de la persona Jurídica a la persona Natural que la motoriza, pedimos admita la presente Solicitud de A.C., se sustancia y sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley, ya que los derechos constitucionales violados son de carácter tarscendental y principales por estar incluidos dentro de los derechos humanos fundamentales, e igualmente se nos ampare en los derechos colectivos y difusos que también por vía de consecuencia han sido violados en el presente caso, ya que el libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica y natural; y, el consecuente desarrollo de la personalidad, son trascendentales para el desarrollo del país, que necesita seguridad jurídica, atomizado a los derechos fundamentales que indiscutiblemente ha violado la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en estos dos (2) casos y quien sabe cuantos más, ya que se trata aquí de un error de derecho” (sic).

Finalmente, solicita como medida cautelar se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “deje sin efecto provisionalmente toda ejecución que en los casos denunciados pudiera ventilarse próximamente, en la sede de la Agraviada Solicitante del Amparo (Consultores Asociados A.C. / EPS) y a título personal contra su representante Abogado A.P. VILLASMIL” (sic), jurando la urgencia del caso, pues se trata de derechos de alto grado constitucional que provocan “zozobra” en los solicitantes, “ya que de tener que cumplir una orden usurpada y sin contradictorio los daños no serían reparables por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, quien no estaría en la posibilidad material de devolver lo pagado contra legen” (sic).

La primera instancia constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo solicitado, señalando que se pretende una acción de amparo contra decisiones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H., la cual “como todo acto administrativo de efectos particulares, tiene una vía ordinaria, como lo es la demanda de nulidad, sobre cuya urgencia puede alegarse protección cautelar. De allí que los presuntos lesionados deben utilizar la vía ordinaria contemplada legalmente para ello, y al no hacerlo la solicitud de amparo está incursa en la causal de inadmisibilidad conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita y por lo tanto se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.”

Apelada dicha decisión, el recurrente, quien manifestó actuar “con el carácter acreditado en el presente recurso de amparo laboral”, fundamentó su apelación señalando que la sentencia era producto de lo que se conoce en la doctrina como vicios de actividad, cometiendo el jurisdicente a quo tres graves errores fundamentales:

El primero era que identificaba uno solo de los expedientes administrativos causantes de las múltiples violaciones constitucionales develadas en este caso, referente al caso de G.U., siendo que dicho caso se encontraba en pleno proceso de ejecución ante la Inspectoría del Trabajo y se encontraban a punto de ser atacados nuevamente por una autoridad usurpada, sin competencia por falta de jurisdicción, pues se utilizó el procedimiento del 513 de la LOTTT (sic) para dilucidar el punto de derecho que corresponde a los tribunales laborales, omitiendo el caso del ciudadano O.C.G., que se encuentra en plena fase de sustanciación.

El segundo, es que la solicitud de amparo según el comprobante de recepción tenía apenas 4 folios útiles, para garantizar una buena lectura y comprensión, y se consignaron 9 folios de anexos probatorios, donde constan ambos expedientes, por lo que no sólo la juez a -quo no leyó el escrito de solicitud de amparo sino que nunca vio las pruebas consignadas, lo cual consistía en sí mismo, desde su punto de vista, una violación de carácter constitucional, alegando un estado de supuesta zozobra por los dos casos que convertían la conducta de la Inspectoría del Trabajo en redundante.

Que el tercer error, consistía en que no pudo ver que en estos casos no se puede cumplir para luego ejercer el Recurso Contencioso de Nulidad, porque al hacer el pago que impone el acto administrativo írrito, el daño no se podría reparar, ya que sería imposible lograr reversar lo recibido por el trabajador, teniendo conocimiento de que tribunales de juicio “más sensatos” ya están admitiendo acciones de amparo por esta delación constitucional, lo que sería una discriminación elemento de auxilio constitucional.

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano A.P.V., arrogándose le representación de Consultores Asociados A.C., como Director Gerente y socio propietario, y actuando por sus propios derechos, interpuso acción de a.c., exponiendo una serie de hechos en relación a dos procedimientos administrativos adelantados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, conforme al artículo 513 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin expresar claramente lo que pretende mediante el ejercicio de la acción de a.c., más sin embargo, observa el Tribunal que acompañando el escrito de demanda, se encuentran anexos los siguientes elemento probatorios:

  1. Boleta de Notificación, dirigido al representante legal de Consultores Asociados A.C., suscrito por la ciudadana V.N., Inspectora Jefe del Trabajo L.H.M., sin acuse de recibo, el cual es un documento administrativo y del cual se evidencia que la nombrada asociación civil fue llamada a comparecer ante la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de dar contestación al procedimiento incoado por el ciudadano G.U..

  2. Escrito dirigido al Inspector del Trabajo, suscrito por el nombrado ciudadano G.U., mediante el cual formula una reclamación a la asociación civil por la cantidad de bolívares 7 mil 863 con 21 céntimos, que al ser consignado por la accionante hace prueba de la formulación de la reclamación en referencia.

  3. Boleta de Notificación, de fecha 11 de junio de 2012, dirigida a Consultores Asociados A.C., suscrito por la ciudadana V.N., Inspectora Jefe del Trabajo L.H.M., con acuse de recibo, el cual es un documento administrativo y del cual se evidencia que la nombrada asociación civil fue llamada a comparecer ante la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de dar contestación al procedimiento incoado por el ciudadano O.C..

  4. Escrito dirigido al Inspector del Trabajo, suscrito por el nombrado ciudadano O.C., mediante el cual formula una reclamación a la asociación civil por la cantidad de bolívares 10 mil 721 con 42 céntimos, que al ser consignado por la accionante hace prueba de la formulación de la reclamación en referencia.

  5. Oficio dirigido a CONSULTORES ASOCIADOS A.C., suscrito por la ciudadana V.N., Inspectora Jefe del Trabajo L.H.M., con acuse de recibo suscrito por el ciudadano A.P., el cual es un documento administrativo y del cual se evidencia que la nombrada asociación civil fue notificada de la P.A. dictada con ocasión de la reclamación del ciudadano G.U..

  6. P.A. dictada con ocasión de la reclamación del ciudadano G.U., marcada con el No.03 de fecha 14 de junio de 2012, de la cual se evidencia, contrariamente a lo afirmado en el escrito de demanda, que la Asociación Civil Consultores Asociados, no asistió al llamamiento que le hiciera la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el pago de la cantidad de bolívares 7 mil 863 con 21 céntimos, dando por culminada la vía administrativa con la advertencia de que sólo puede recurrirse por vía judicial previa certificación del cumplimiento de la decisión.

Del análisis de los documentos consignados puede extraer este Juzgado Superior la existencia de dos procedimientos incoados por los trabajadores en contra de Consultores Asociados A.C., respecto a los cuales, siendo notificada la entidad de trabajo, tal como se desprende de la P.A., que le merece fe de su contenido a este Tribunal, no acudió a la reclamación que planteó el ciudadano G.U., lo que evidencia la falsedad de lo aseverado por la parte accionante en su demanda, en cuanto a que acudió a la Inspectoría del Trabajo a aclarar el procedimiento.

Con respecto al procedimiento intentado por el ciudadano O.C., sólo se evidencia que fue intentada la reclamación, y que se notificó a la asociación civil, sin que exista prueba alguna que evidencie la existencia de P.a. alguna, a lo sumo se evidencia el inicio de un procedimiento administrativo.

De lo anterior, extrae este Juzgado Superior, que no lo dice el accionante en su libelo de demanda, que lo pretendido a través de la acción de a.c., es en todo caso, lograr la nulidad del acto administrativo que dimana de la P.A.N.. 03 de fecha 14 de junio de 2012, emitida a favor del ciudadano G.U., y, en todo caso, impedir la tramitación del procedimiento incoado por el ciudadano O.C.; lo cual evidencia este Tribunal cuando el accionante solicita como medida cautelar toda ejecución que pudiera ventilarse en contra de Consultores Asociados A.C. y contra el ciudadano A.P.V..

Así las cosas, en primer lugar, vista la declaratoria de inadmisibilidad formulada por el a-quo constitucional, como punto previo a cualquier pronunciamiento sobre el caso planteado resulta forzoso para este Juzgado Superior establecer si quien interpone la apelación y el amparo, tiene facultades suficientes para interponer la apelación y la demanda de amparo, y en caso afirmativo, se pasará al análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas por el a-quo constitucional a la luz de los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

En este sentido, observa el Tribunal que en el caso concreto resulta manifiesta la falta de representación que se atribuye el demandante, recurrente o accionante.

En relación a la representación que dice ostentar el ciudadano A.P.V., quien se atribuye la condición de Director General y socio propietario de Consultores Asociados, A.C., observa este Juzgado Superior, que no existe documento alguno, más allá de la misma afirmación que hace el nombrado ciudadano, que él efectivamente ejerza la representación de la asociación civil en cuyo nombre ejerce la acción de a.c., de allí que considera este Juzgador, que siendo que el ius postulandi en materia de a.c. y para aquellos casos en que el sedicente agraviado actúa mediante representación, sea judicial o estatutaria, el ciudadano A.P.V., ha debido acreditar fehacientemente el carácter con el cual dice actuar de Gerente General y socio propietario, para interponer la demanda de amparo, por lo cual, al no constar en actas dicho carácter, la apelación ejercida y la misma acción de amparo no han debido ser admitidas en relación a la asociación civil Consultores Asociados. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la actuación del ciudadano A.P.V. , por sus propios derechos, observa el Tribunal que para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, y al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

En el caso concreto, de la lectura del escrito de demanda, se evidencia, que la actuación del nombrado ciudadano abogado A.P. ante la Inspectoría del Trabajo, la hace según su dicho, en su carácter de representante de la empresa y en tanto y cuanto el nombrado ciudadano manifiesta que la sensación y la indefensión que achaca o atribuye a la Inspectoría del Trabajo trasciende de la persona jurídica a la persona natural que la motoriza, resulta evidente para este Tribunal que al no estar acreditado en actas que efectivamente dicho ciudadano sea efectivamente órgano estatutario de la persona jurídica que dice motorizar o representar, mal puede actuar en nombre propio para impugnar por la vía del a.c. los actos y actuaciones administrativas a las cuales ha hecho referencia en el escrito de demanda, el cual, en criterio de este Juzgador no ha debido ser admitida, así como la apelación interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2012, por el abogado A.P.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 31 de julio de 2012. INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 31 de julio de 2012 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Asimismo, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado Albero Pineda Villasmil, actuando, a su decir, en representación de CONSULTORES ASOCIADOS A.C., como Director Gerente y socio propietario, y por su propio nombre, contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Dr. L.H.; en consecuencia, queda confirmada por las razones expuestas en esta decisión la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por el a-quo.

En relación a la medida cautelar solicitada, al ser declarada inadmisible la acción de a.c., resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a su procedencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Cúmplase lo ordenado.

Dada en Maracaibo, a diez de septiembre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

El SECRETARIO,

(Fdo.)

M.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha a las 11:45 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152012000157.

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.N.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, septiembre 10 de 2012

202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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