Sentencia nº 01085 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

Magistrado Ponente: L.I.Z.

Exp. Nº 2003-0658

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2003, los abogados R.J.H.Q., E.C.B. y M.G.H. delC., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.148, 7.345 y 54.440, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SISTECA CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de febrero de 1996, anotada bajo el N° 69, Tomo A-3, demandaron por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo; derivados del presunto incumplimiento de los siguientes contratos: N° 4600005716, por la “Asistencia técnica para la elaboración de proyectos asociados a la ejecución de obras de inversión social, disposición de activos y gestión inmobiliaria, año 2002, Paquete B”; N° 4600005630 para “Apoyo a la gestión de la gerencia de ingeniería y construcción Maturín. Año 2002. Paquete B”; y N° 4600005690, para “Apoyo a la gestión de la gerencia de ingeniería y construcción Punta de Mata. Año 2002. Paquete A”.

El 03 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 08 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenó emplazar a la parte demandada y notificar a la Procuradora General de la República, así como abrir cuaderno separado para tramitar la solicitud de medida cautelar.

En fecha 04 de septiembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

El 18 de septiembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

Luego, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó que la citación de la parte actora se realizase por correo certificado.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2004, el abogado M.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.249, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el libelo no se cumplió con el requisito contemplado en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.

Por diligencia de fecha 01 de abril de 2004, la parte accionante ratificó su solicitud de medida cautelar.

En fecha 05 de mayo de 2004, la parte accionante promovió pruebas en la incidencia de cuestión previa.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 05 de mayo de 2004, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas.

Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, en vista de que había concluido la articulación probatoria contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En el escrito presentado de fecha 24 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Al respecto, señaló: “(...) Honorables Magistrados, como vemos, pues, la demandante reclama el pago de interés legal a que se refiere el artículo 1277 del Código Civil, lo que constituiría los daños y perjuicios (lucro cesante) que había sufrido, pero inmediatamente después vuelve a reclamarlos aludiendo a la ‘utilidad de la que ha sido privada’. Como se comprenderá mi representada no sabe entonces a qué atenerse ni qué sería lo que en todo caso tendría que pagar a la actora, lo cual necesariamente deberá ser aclarado para que así mi mandante pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (...)

Como vimos anteriormente, el libelo que comentamos no determina con precisión cuál es el objeto de la pretensión en cuanto atañe a la reclamación que se formula por un supuesto lucro cesante que habría sufrido como consecuencia de un también supuesto incumplimiento de mi representada, por lo que, en consecuencia, no se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su vez hace procedente la interposición de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual respetuosamente solicito que así se declare, ordenándose a la parte actora proceda a subsanar el vicio señalado, el cual, repito, impide que mi mandante conozca con precisión cuál es el objeto de la pretensión del demandante. (...)”

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizada la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en virtud de que, en su decir, la actora incumplió con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, el cual expresa que la demanda debe señalar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; por cuanto no determinó con precisión cuál es el objeto de la pretensión “en cuanto atañe a la reclamación que se formula por un supuesto lucro cesante que habría sufrido como consecuencia de un también supuesto incumplimiento de mi representada”, de tal manera que su representada no conoce con precisión el objeto de la pretensión.

Al respecto, advierte la Sala, que en el libelo los apoderados judiciales de la parte accionante circunscriben su pretensión a reclamar se indemnice a su representada:

“(...) por los daños y perjuicios que le han causado por el incumplimiento de los contratos:

v Del contrato 4600005716. Asistencia técnica para la elaboración de proyectos asociados a la ejecución de obras de inversión social, disposición de activos y gestión inmobiliaria, año 2002, paquete B.

v Del contrato 4600005630. Apoyo a la gestión de la gerencia de ingeniería y construcción Maturín. Año 2002. Paquete B.

v Del contrato 4600005690. Apoyo a la gestión de la gerencia de ingeniería y construcción Punta de Mata. Año 2002. Paquete A.

En tal sentido pedimos se le condene a Pdvsa a pagar a nuestra representada la cantidad debida por ejecución de servicios, por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (BS. 439.723.213,oo), discriminados de la siguiente manera:

v Por el contrato 4600005716, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 276.790.313,oo).

v Por el contrato 4600005630, la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 76.290.323,oo).

v Por el contrato 4600005690, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 86.642.577,oo).

Igualmente, solicitamos se condene a Pdvsa a cancelar a nuestra representada los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación de pago, representado en los intereses legales que se hayan causado desde el día de la configuración de la mora de cada obligación.

Asimismo solicitamos a este Alto Tribunal condene a la empresa Pdvsa al pago de los daños y perjuicios causados a nuestra representada por la pérdida de la utilidad de la que fue privada al no cancelársele a tiempo las obligaciones con ella contraídas.

Adicionalmente pedimos al Tribunal condene a Pdvsa al pago de la corrección monetaria por las sumas debidas a nuestra representada.

Pedimos igualmente, que el Juez de la causa estime los daños morales que le ha infringido Pdvsa a nuestra representada Sisteca Consultores, C.A.. (...)”

De la transcripción anterior se evidencia con claridad que la parte actora delimitó el objeto de su pretensión, pues reclama el pago de unas sumas de dinero que, a su decir, le adeuda la parte demandada por la ejecución de unos contratos; a la vez reclama la indemnización de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, los cuales se refieren al pago del interés legal previsto en el artículo 1.277 del Código Civil de Venezuela; igualmente solicita la indemnización del lucro cesante por la pérdida de utilidad producto del incumplimiento contractual, tal como está previsto en el artículo 1.273 eiusdem; igualmente requiere que se condene a la parte demanda al pago de la corrección monetaria por las sumas debidas a nuestra representada; y por último solicita que se indemnice el daño moral sufrido.

Igualmente, se observa que la parte accionante ratificó su planteamiento en el escrito de promoción de pruebas, indicando: “Es claro que lo que se pretende es la indemnización que se desprende del artículo 1273 del Código Civil Venezolano que concatenado con el artículo 1277 del mismo Código”.

En consecuencia, atendiendo a que la pretensión es lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela, en este caso, una indemnización con motivo del alegado incumplimiento del pago del precio en una relación contractual.

Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de la actora, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al requisito de forma contenido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A..

De conformidad con lo establecido en los artículos 357, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJIA CALZADILLA Exp Nº 2003-0658

En dieciocho agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01085.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR