Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 09 de Enero de 2006

195° y 146

Expediente Nº 22017

(Procedente del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.R.S.L.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.181.978.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.A.S.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 51.089.

PARTE DEMANDADA: CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 110-A-Sgdo, en fecha 26 de agosto de 1982.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano, P.A.S.O., en representación de la ciudadana L.R.S.L.D.S. contra CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO C.A., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, y admitida en fecha 4 de agosto de 2000 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 23 de octubre de 2000 el abogado S.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.116, asumiendo la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de procedimiento Civil opone cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria en fecha 20 de marzo de 2002, declarando parcialmente con lugar, en consecuencia en fecha 05 de marzo de 2003, la representación de la parte actora subsanan el libelo de demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda. La representación de la parte actora promovió pruebas la cual fue admitida por auto de fecha 24 de abril de 2003. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 04 de julio de 2005 fijando la oportunidad para la celebración del Acto de informes en forma oral, en fecha 2 de diciembre de 2005 oportunidad fijada para la realización del acto de informes se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la incomparecencia de la parte demandada, en centrándose dentro del lapso legal correspondiente del artículo 197 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la demandante alegó, que comenzó a prestar servicios como Consultor Júnior, en fecha 16 de junio de 1998 hasta el 20 de agosto de 1999, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, devengando un salario inicial de Bs. 400.000,00 y como ultimo salario la cantidad de Bs. 600.000,00, reclama los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, preaviso omitido, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades por la cantidad de Bs. 4.739.999,97.

Por su parte la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda la misma NO CONTESTO. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo declara confeso, teniéndose por admitidos todos los hechos no negados por la accionada ni desvirtuados en el proceso salvo prueba en contrario. Así se establece.-

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Y así se decide.

De las documentales:

Inserto a los autos al folio 47 al 59 de la primera pieza del expediente copias a carbón de comprobantes de egreso, observa esta juzgadora que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, ahora bien, de una revisión del candelario del extinto tribunal se pudo observar que dicha impugnación se realizo de manera extemporánea, no obstante observa quien sentencia que dichos instrumentos no tiene valor probatorio ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-

Inserto a los folios 78 y 94, documentos emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio y por no haber sido ratificada mediante prueba testimonial esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

De las testimoniales:

E.O. y J.Q., observa esta juzgadora que dichos testigos fueron admitidos, no obstante los mismo no fueron evacuados en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Esta Juzgadora observa que la parte demandada No promovió prueba alguna, operando en consecuencia la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la empresa demanda no dio contestación a la demanda de igual forma no promovió prueba alguna que lo favoreciera; operando en consecuencia los dos supuesto de ley establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta. No obstante esta Juzgadora debe establecer si lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar no es contrario a derecho. Así se Decide.-

Ahora bien, la parte actora solicita el pago de sus prestaciones sociales, alegando que durante la relación laboral devengo un salario inicial de Bs. 400.000,00 y como último salario mensual la cantidad de Bs. 600.000,00, salarios estos que serán tomados en cuenta por esta juzgadora a los fines de calcular las prestaciones sociales, estableciendo que la relación comenzó el 16 de junio de 1998 y finalizó el 20 de agosto de 1999, por despido injustificado correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se establece que el tiempo efectivo de trabajo fue de 1 años, 2 meses y 4 días. Así se Decide.-

Acto seguido procederá esta juzgadora a realizar los cálculos de las prestaciones sociales del trabajador de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma:

Días Salario Total

Antigüedad 16-6-98 al 16-6-99 45 Bs 19.768,52 Bs 889.583,40

Antigüedad 16-6-99 al 20-8-99 10 Bs 19.814,81 Bs 198.148,10

Indemnización por despido 30 Bs 19.814,81 Bs 594.444,30

Indemnización de preaviso 45 Bs 19.814,81 Bs 891.666,45

Total de antigüedad Bs 2.573.842,25

Días Salario Fracc. Total

Vacaciones y Bono Vac. Fracc. 24 Bs 16.666,66 4 Bs 66.666,64

Vacaciones 22 Bs 16.666,66 Bs 366.666,52

Utilidades 60 Bs 16.666,66 Bs 999.999,60

Utilidades Fracc. 60 Bs 16.666,66 10 Bs 166.666,60

TOTAL Bs 1.599.999,36

Antigüedad Bs 2.573.842,25

Conceptos laborales Bs 1.599.999,36

Total de Prestaciones sociales Bs 4.173.841,61

De los antes establecido, se desprende que al trabajador le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.173.841,61). Así se Decide.-

Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar: 1) los intereses sobre prestaciones sociales (única y exclusivamente sobre la Prestación de Antigüedad desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta su término, es decir desde el 16 de junio de 1998 hasta el 20 de agosto de 1999; 2) Los intereses de mora los mismos deberán ser calculados sobre la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.173.841,61), desde la fecha de terminación de la relación laboral a saber 20 de agosto de 1999 hasta su efectivo pago, es de entender que para el cálculo de los enunciados interés de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; 3) la indexación o corrección monetaria la cual deberá ser calculada sobre el monto insoluto, desde la fecha de admisión de la demanda es decir el 4 de agosto de 2000 hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, y por vacaciones judiciales. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada. Así se Establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.R.S.L.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.181.978 en contra de la Sociedad Mercantil CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 110-A-Sgdo, en fecha 26 de agosto de 1982. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.173.841,61) por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por la parte demandada.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada

CUARTO

Se condena en costa a la parte totalmente perdidosa siendo esta Sociedad Mercantil CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO C.A.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. M.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 09 de enero de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. M.M.

LA SECRETARIA

Exp. 22017(4º)

MMR/KS/EM

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