Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2012-000060.-

PARTE RECURRENTE: COSTA CONSULTORES 2030, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de noviembre del año 1999, bajo el número 79, tomo 303-A-SGDO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: L.M.M.V., E.J.O. MENESES Y BERNHARDT M.T.C., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 54.132, 92.851 y 88.947, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. (INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS)

REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: MAOLIS VARGAS y M.R.C., abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No: 129.482 y 63.318.-

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. N° 971-11, DICTADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO: 027-2011-01-01713, EN FECHA 08-12-2011, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: YSMART A.A.A., venezolana, titular de la cedula de identidad número: 13.284.135.

ANTECEDENTES

La presente demanda de nulidad inicia el 27 de febrero del año 2012, mediante la presentación del escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda es distribuida al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el presente expediente el 02 de marzo del año 2012, luego el 07 de marzo del año 2012, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en la presente acción. Luego de realizado el proceso de notificación el Tribunal mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 04 de junio del año 2012. En la fecha pautada por el Tribunal se lleva a cabo la audiencia oral en el presente asunto; luego el 07 de junio del año 2012, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente; luego el 14 de junio del 2012, este Juzgado apertura el lapso para dictar la sentencia de merito en el presente asunto. El 31 de julio del 2012, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio, dicta la sentencia definitiva en el presente asunto, en donde declaro sin lugar la presente demanda de nulidad. El 31 de octubre del 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente apela de la sentencia de primera instancia; luego el 07 de noviembre del 2012, el Juzgado de Undécimo (11°) oye el recurso de apelación en ambos efectos y remite el presente expediente al sorteo de las causas para los Tribunales Superiores del Trabajo a los fines de que conozcan del recurso de apelación ejercido. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, el 15 de noviembre del 2012, recibe el expediente el Tribunal Quinto (5°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, luego el 01 de marzo del año 2013, el Juzgado Superior dicta sentencia en el presente asunto en donde declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial y repone la causa al estado de que se ordena la notificación del tercero interesado en el juicio de anulación. El 24 de mayo del 2013, el Tribunal Superior remite el presente expediente al Tribunal Primera Instancia de Juicio. Luego el 28 de mayo del 2013, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio recibe el presente expediente; el 31 de mayo del 2013, la Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia levanta acta de inhibición en el presente asunto y ordena la remisión del presente expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el presente expediente el 02 de julio del 2013, luego mediante sucesivos autos este Tribunal ordena la notificación de la tercera beneficiara en el presente asunto; una vez realizado el proceso de notificación de las partes el Tribunal mediante auto del 11 de marzo del 2014, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 30 de abril del 2014, y de igual forma ordena la notificación de las partes interesadas en el presente asunto sobre la fijación de la audiencia. Luego en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia, se lleva a cabo la misma y durante el desarrollo de la audiencia las partes expusieron sus alegatos y defensas y ratificaron las pruebas promovidas; luego mediante auto del 09 de mayo del 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas y le señala a las partes el lapso para la presentación de los informes.

Ahora en virtud de lo anterior esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad legal para emitir la sentencia definitiva en el presente asunto, pasa a continuación a hacerlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar expresan que el 20 de mayo del año 2011, la ciudadana Ysmart A.A.A. ocurre por ante la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos; luego el 27 de julio del año 2011, tuvo lugar el acto contestación en el procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, que una vez realizado el acto de contestación el Inspector apertura el lapso de promoción y evacuación de las pruebas; finalizado los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, la Inspectoría del Trabajo, en fecha 08-12-2011, dicta la p.a. N° 971-11, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysmart A.A.A. contra la empresa Costa Consultores 2030, C.A.

Luego señalan que con la presente demanda solicitan la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. N° 971-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2011-01-01713, por cuanto el mismo adolece de los siguientes vicios que se detallaran a continuación:

Primero, denuncian que la Inspectoría del Trabajo al dictar la p.a. incurre en el vicio de desviación y abuso de poder, ya que utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, de igual forma se configura el vicio cuando la administración a observa que en el procedimiento administrativo resulto controvertido la prestación del servicio después del 17 de mayo del 2011, el despido y la inamovilidad apertura el lapso probatorio y que dicho lapso se promovió documento privado firmado entres las partes (contrato de trabajo), el cual no fue impugnado y sin embargo, el Inspector no le da el valor probatorio que se merece, a pesar de que el contrato es Ley entre las partes; de igual forma señalan que se configura este vicio, por el hecho de que la solicitante no demuestro su estado de gravidez y a pesar de eso el Inspector del Trabajo asume ese hecho valiéndose de un instrumental privado que emana de un tercero, que no fue ratificado en su contenido y firma, y tampoco fue controlado por la empresa; de igual forma señalan que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio denunciado, cuanto esta en abuso de sus potestades considero que la empresa requería permanentemente para el cumplimiento de sus metas, los servicios de una coordinadora de salud y seguridad laboral; también se configura cuando señalo que el contrato de trabajo suscrito entre las partes era ilegal, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos de Ley; también cuando declara que la relación de trabajo con la solicitante era a tiempo indeterminado, ya que la misma excedía de los tres (03) meses a la fecha de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y cuando señala que en el presente caso estamos ante un despido y no ante una terminación de contrato. De igual forma señalan que se configura el vicio de desviación y abuso de poder por cuanto la funcionaria administrativa declaro que el cargo de coordinador de salud y seguridad laboral, no era de confianza, ya que infirió que dicho cargo no implica el conocimiento personal de secretos industriales de la empresa y mucho menos participación alguna en las decisiones administrativa de la empresa. De igual manera señalan que se configura el vicio denunciado cuando la providencia ordena el pago de los salarios caídos.

Luego de lo anterior, pasan a denunciar que el acto administrativo objeto del presente le viola a la empresa recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que el Inspector del Trabajo no le dio valor probatorio al instrumento privado opuesto por la empresa, el cual era el contrato de trabajo suscrito entre la solicitante y la empresa, a pesar de que este contrato no fue impugnado y por lo tanto debió ser valorado plenamente; señalan que de haberse apreciado correctamente se demuestra que la relación de trabajo era a término y que la misma culmino en fecha 17-05-2011; de igual forma de esta documental se evidencia que la trabajadora pertenecía al staff de trabajadores de confianza de la empresa, por lo tanto, la misma no gozaba de estabilidad, ni absoluta, ni relativa, ya que su tiempo real de servicio no excede de noventa (90) días; también se evidencia del contrato que la solicitante formaba parte del personal de confianza, ya que esta tenia la responsabilidad de organizar y supervisar el trabajo de otros trabajadores; y también tenia la facultad de paralizar cualquier labor por no cumplir con los mínimos de seguridad exigidos en la LOPCYMAT. Continúan señalando que se configura el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuanto la Inspectoría considero que la relación de trabajo que existió entre la solicitante y la empresa, era a tiempo indeterminado, a pesar de que del mismo contrato de trabajo, que no fue valorado, se puede evidenciar con claridad que las partes pactaron, conforme a los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el carácter excepcional de la naturaleza del servicio, que la relación de trabajo sería a tiempo determinado y sin embargo, la Inspectoría alegando falso supuesto de hecho y de derechos, estableció que el nexo que unió a las partes fue a tiempo indeterminado y que culmino por un despido injustificado. De igual forma señalan que se configura este vicio cuando el inspector del trabajo le da valor a una instrumental privada que emana de un tercero, ajeno al conflicto planteado y en base a ella declara en favor de la solicitante el derecho a la protección maternal que aludió la solicitante en su solicitud, a pesar de que conforme a sentencias de la Sala de Casación Social y la Constitucional esta protección debía ser considerada solo por el tiempo que duro la relación laboral.

Luego denuncia la representación judicial de la parte recurrente que la p.a. N° 971-11, violenta el principio de legalidad administrativa, ya que la Inspectoría no puede emitir una decisión en base a una apreciación arbitraria, ya que en el procedimiento no se demostró el despido injustificado, tampoco se demostró la inamovilidad del accionante, se valoraron de forma ilegal instrumentales privadas no ratificadas y se desecharon pruebas por suposiciones falsas; de igual forma señalan que se configura este vicio denunciado por cuanto el acto administrativo impugnado no adecua su decisión a la situación de hecho, como bien lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que señala que debe haber una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para que ello sea cierto; además señalan que para que el acto administrativo sea adecuado es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado ante la administración por quien lo alegó, quien esta obligado a probarlo; de igual forma señalan que además de probar los hechos o la causa del acto, la administración debe hacer una adecuada calificación de los supuestos de hechos, ya que si la accionada realizo un irrito despido al reclamante según la p.a., este debe y debió estar acreditado y probado en el expediente administrativo, para así poder decidir que hubo un despido ilegal y declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; de igual forma señalan que en el procedimiento se debía probar la inamovilidad alegada, con lo cual se demuestra que no solo se requiere la prueba de los hechos, sino la adecuada calificación de los mismos, en consecuencia, denuncian que por lo anteriormente expuesto la Inspectoría del Trabajo infringió el principio de la legalidad administrativa por inobservar los límites al poder discrecional que tiene la administración del trabajo, quien olvido que se trata de un procedimiento administrativo y no de un juicio laboral y por lo tanto la administración esta obligada y forzada a demostrar los hechos y no declarar como lo hizo en la providencia, ya que tal conclusión se constituye en una incongruencia por error y un falso supuesto, que entraña una vulneración al principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela jurídica efectiva; ya que en la contestación, se negó el despido, por lo tanto el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer como cierto un despido inexistente. De igual forma señalan que mal actúo la Inspectoría del Trabajo al establecer que Costa Consultores 2030, C.A., el 18-05-2010, despidió a la solicitante, si en autos no hay ni un solo elemento que tienda a demostrar que hubo despido, con lo cual se demuestra que la Inspectoría del Trabajo falsea los hechos, ya que da por demostrados hechos que no existen, a pesar de que de los elementos de pruebas que cursaban en autos se puede decir todo lo contrario, en consecuencia, denuncian que la Inspectoría del Trabajo falseo al apreciar los hechos y por lo tanto el acto recurrido merece ser anulado.

En virtud de lo anterior la representación judicial de la parte recurrente le solicitan al Tribunal que por los motivos antes expuestos declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto y por lo tanto declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la p.a. N° 971-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-12-2011, la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo N° 027-2011-01-001713; y consecuencialmente solicitan que declare la nulidad del procedimiento de multa contenido en el expediente N° 027-2011-06-00868.

DE LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas por la parte recurrente, Costa Consultores 2030, C.A., admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio treinta y tres (33) al folio cincuenta y dos (52) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, documento constitutivo de la sociedad mercantil Costa Consultores 2030, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del cual se evidencia el objeto de la compañía, la vigencia de la empresa, el capital social y todo lo relacionado a la administración de la misma. De igual forma se encuentran dentro de estas documentales, en copia, acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa, de fecha 01-09-2005, de la cual se evidencia la modificación de los artículos quinto, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y vigésimo tercero del documento constitutivo de la empresa Costa Consultores 2030, C.A. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en original, boleta de notificación de fecha 08-12-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2011-01-01713, dirigida al representante legal de Costa Consultores 2030, C.A. De igual forma se encuentra en original, la p.a. N° 971-11, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 021-2011-01-01713, en fecha 08-12-2011, de la cual se evidencia la decisión del órgano administrativo del trabajo quien declaro “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ysmart A.A.A. contra la empresa Costa Consultores 2030, C.A, y ordeno a la empresa que se sirva de reenganchar inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectúo el ilegal despido. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio sesenta y cinco (65) al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, expediente administrativo N° 027-2011-01-01713, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por la ciudadana Ysmart Acosta Amaro contra la empresa Costa Consultores 2030, C.A.. De estas documentales se evidencia lo siguiente: 1) escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; 2) Informe de ultrasonido obstétrico e imagen de ultrasonido emitidos por la Clínica Veracruz a la ciudadana Ysmart Acosta Amaro, del cual se evidencia que la misma presenta embarazo de once (11) semanas; 3) auto de fecha 23-05-2011, que admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada y acuerda la medida cautelar innominada solicitada de reincorporación de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo; 4) memorandum de fecha 27-06-2011 emitido por la Inspectoría del Trabajo en donde solicita la designación de un supervisor del trabajo a los fines de constatar el efectivo reenganche y pago de salarios caídos; 5) acta de visita de reenganche y constatación de medida cautelar emitida y suscrita por funcionario de la Inspectoría del Trabajo de la cual se evidencia que la empresa no dio cumplimiento a la orden de reenganche; 6) boleta de notificación dirigida a la empresa Costa Consultores 2030, en donde se le informa de la oportunidad en que tendrá lugar el acto de contestación en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; 7) acta de fecha 27-07-2011, levantada por el Servicio de Fuero sindical del Este de Caracas, de la cual se evidencia lo acontecido en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysmart Acosta Amaro contra la empresa Costa Consultores 2030, C.A., 8) auto de fecha 01-08-2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo; 9) auto del 09-08-2011, mediante el cual se da por concluida la fase probatoria y se pasa el expediente a fase de decisión; 10) p.a. N° 971-11 del 08-12-2011, en donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysmart Acosta Amaro contra la sociedad mercantil Costa Consultores 2030, C.A., y se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora a las mismas condiciones que poseía al momento del despido; y 11) acta del 22-12-2011, levantada por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia de la empresa al acto cumplimiento voluntario de la p.a. y se ordena que se lleve a cabo la ejecución forzosa de la p.a.. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias certificadas, expediente administrativo N° 027-2011-06-00868, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el procedimiento sancionatorio de multa que se instauro en virtud del incumplimiento voluntario de la p.a. N° 971-11 del 08-12-2011, de parte de la sociedad mercantil Costa Consultores 2030, C.A. De estas documental se evidencia lo siguiente: 1) memorandum de fecha 23-12-2011 emitido por la Inspectoría del Trabajo del cual se evidencia la orden de apertura del procedimiento sancionatorio conforme al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 2) acta del 26-12-2011, levantada por la Inspectora del Trabajo, en donde declara iniciado el procedimiento sancionatorio de multa en contra de la sociedad mercantil Costa Consultores 2030, C.A., a los cuales este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

De una revisión de los autos que conforman el presente expediente este Tribunal determina que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no remitió copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente N° 027-2011-01-01713, en tal sentido, este Tribunal determina que no tiene materia que analizar en este punto en particular.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Del escrito presentado por la representante de la Procuraduría General de la República se evidencian los siguientes argumentos:

En primer lugar contradicen y difieren en su totalidad de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, toda vez que la p.a. impugnada fue dictada en apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública, quien en este caso esta representada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Luego pasan a negar, rechazar y contradecir categóricamente los argumentos expuestos por la parte recurrente, con respecto a que la p.a. contiene el vicio de abuso y desviación de poder, ya que este vicio se configuran cuando la Administración actúa dentro de sus competencias, pero dicta acto que no esta conforme con el fin establecido en la Ley. Continúan señalando que de un análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se logra desprender que el funcionario administrativo, al dictar su providencia, lo hizo ajustado al marco legal y dentro de su competencia; de igual forma se observa que el contrato de trabajo traídos a los autos fue objeto de análisis por el órgano decisor, sin embargo, el mismo quedo desestimado por no adecuarse a los requisitos o exigencias previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos; continúan indicando con respecto al argumento de que la solicitante en el procedimiento administrativo no demostró su estado de gravidez, que de los autos se desprende el informe obstétrico y eco respectivo, que además de ser un hecho notorio, al momento de que la empresa compareció al acto de contestación nada dijo al respecto, no obstante de haber sido consignadas dichas documentales junto con la solicitud de amparo por fuero maternal e inamovilidad especial; por otra parte, con respecto a que el funcionario administrativo considero que el cargo de coordinadora de salud y seguridad laboral, se requería de manera permanente para el cumplimiento de las metas de la empresa y que además dicho cargo no era de confianza, expresan que del contenido de la cláusula segunda del contrato suscritos entre las partes, si bien se determino la vigencia del contrato, no es menos cierto que también se estableció una finalización de la fase para la cual fue contratada la trabajadora, sin embargo, señalan que por le hecho de que el contrato se hizo en fraude a la Ley, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que la trabajadora fue contratada a tiempo indeterminado, pues no se evidencia que la contratación haya sido con carácter excepcional dada la naturaleza del servicio, por lo tanto el funcionario administrativo decidió legalmente ajustado.

Continúan señalando que para que se configure el vicio de desviación de poder, el funcionario que dicta el acto debe tener atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con fines distintos al previsto por el legislador, lo cual no se puede en modo alguno aplicar al presente caso, ya que es evidente que el funcionario del trabajo actúo no solo dentro de los límites de su competencia sino conforme con lo establecido en la Ley y por lo tanto solicitan a esta Juzgadora que desestime esta denuncia.

De igual forma señalan con respecto a la denuncia de la parte recurrente de que la p.a. infracciona el principio de legalidad administrativa; señala la representación de la republica que la decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas y por ende su régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual señala que en la motivación de los actos administrativos se debe realizar o adecuar las circunstancias de hechos que sirven de base para el acto y sustentarlos en la normativa legal en que se encuentre subsumido los hechos, lo cual se cumplió a cabalidad en el presente caso, por lo tanto, el Inspector del Trabajo cuando dicto su p.a. no incurrió en modo alguno en violación al principio de legalidad, sino todo lo contrario, actúo ajustadamente, ya que correspondió los hechos de la manera que sucedieron, la norma del ordenamiento jurídico que regula la materia.

Continúan señalando la representación de la República que con respecto a la denuncia de que el acto esta viciado de falso supuesto, que la jurisprudencia ha venido sosteniendo que este vicio ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, es decir, que la circunstancia de hecho que origina la decisión administrativa, es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente, no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa. Ahora de un análisis de los autos se observa que la Inspectoría del Trabajo encuadro su actuación ajustada a las normas legales, por lo que la p.a. recurrida no adolece del vicio denunciado por la parte recurrente relacionado con el abuso y desviación de poder y del vicio de falso supuesto de hecho.

En relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalan que en el caso particular se evidencia claramente de los autos, que el 20 de mayo del 2011, inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Ysmart A.A.A. contra la empresa recurrente; que el 27 de julio del 2011, tuvo lugar el acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde asistieron ambas partes y sus apoderados judiciales, quienes tuvieron oportunidad para ejercer sus defensas y esgrimir los alegatos pertinentes; que seguido al acto de contestación se apertura el lapso probatorio según lo estipulado en el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que se efectuaron todas las promociones de pruebas respectivas hasta que se llego al estado de decisión; de igual forma se observa que el 08 de diciembre del 2011 se dicto la p.a. N° 971-11; y que en la providencia el Inspector del Trabajo se pronuncio con respecto al contrato de trabajo consignado por la empresa. Señalan que de los autos se puede demostrar fehacientemente que la empresa Costa Consultores 2030, C.A., tuvo acceso al expediente administrativo, que compareció al acto de contestación y que promovió pruebas que considero pertinentes, por lo tanto, queda demostrado que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se realizo apegado a las normas constitucionales y legales, por cuanto no existió vulneración alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, solicitan al Tribunal que desestime las denuncias de los vicios alegados por la recurrente, ya que la misma se encuentra encuadrada conforme a los parámetros legales pertinentes y así solicita que el Tribunal lo declare.

Por último solicitan al Tribunal que por las consideraciones señaladas que desestime todas las denuncias formuladas por la sociedad mercantil Costa Consultores 2030, C.A., contra la p.a. N° 971-11, de fecha 08 de diciembre del 2011, en virtud de que la misma no adolece de los vicios de abuso y desviación de poder, falso supuesto de hecho, ni violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, por encontrarse totalmente ajustada a derecho a los parámetros constitucionales y legales previstos en el ordenamiento jurídico; y en consecuencia, que declare sin lugar el presente recurso de nulidad ejercido.

DE LOS INFORMES:

Las partes No hicieron uso de su derecho a presentar informes, asimismo se deja constancia que el Ministerio Publico no presentó informe de opinión fiscal, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de darle solución a la presente causa pasa este juzgado a analizar los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente en los siguientes términos:

La parte recurrente alega la existencia del Vicio de abuso y desviación de poder, el cual alega por cuanto la Inspectoría del Trabajo utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando al resultar controvertida la prestación de servicio después del 17 de mayo del 2011, fecha acordada para que finalizara la relación de trabajo, y controvertido el despido y la inamovilidad, apertura el lapso probatorio, donde se promovió el documento privado firmado entre la solicitante y la empresa, el cual no fue impugnado, y que la inspectoría en uso y abuso de poder no le da el valor probatorio que merecía a pesar que el contrato es Ley entre las partes y así quisieron obligarse las mismas, y adicionalmente por cuanto la solicitante no demostró su estado de gravidez, y la Inspectoría la asumió valiéndose de un documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en su contenido y firma. Así mismo, señaló que la Inspectoría del Trabajo se extralimitó en su potestad al declarar ilegal el contrato celebrado entre las partes por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, denuncia violaciones a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho a la defensa, por cuanto no se apreció el mérito probatorio que se desprendía del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes, el cual no fue impugnado en modo alguno, incurriendo la Inspectoría en este vicio al decidir que el contrato que vinculó a las partes era a tiempo indeterminado.

Asimismo, denuncia infracciones al principio de la legalidad administrativa, siendo que la Inspectoría del Trabajo no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho, señala que el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, lo cual a decir de la parte recurrente no se hizo incurriéndose a su decir en un falso supuesto de hecho al establecer como cierto un despido inexistente.

Señalado lo anterior es preciso indicar que como bien es sabido, las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas, las cuales se encuentran reguladas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Respecto del vicio de desviación de poder, debe este Juzgado señalar que La Sala Politico Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha señalado que en vicio de desviación de poder se configura cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió una facultad determinada. En consecuencia, habrá desviación de poder cuando un acto sea dictado de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella para tal facultad. (vid sentencias de Sala Político Administrativa N° 1052 y 1193 de fechas 13 de agosto de 2002 y 5 de octubre de 2011), ahora bien, no se evidencia en el caso que nos ocupa elementos de convicción que demuestren que el acto impugnado persiguiera una intención distinta a la conferida por la ley para ordenar reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido no se configura el vicio alegado. Así se decide.-

Respecto a las violaciones a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados estos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, debe señalar este Juzgado que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Señalado lo anterior y visto el alegato expuesto por la parte recurrente para delatar la violación al debido proceso y derecho a la defensa, este Juzgado no evidencia de autos que la administración haya violentado el debido proceso; ni el derecho a la defensa del recurrente, por lo que resulta improcedente tal denuncia. Así se decide.-

Respecto a la denuncia por infracción al principio de legalidad administrativa, y falso supuesto, debe este Juzgado señalar bajo el principio de legalidad la actuación de la Administración Pública se encuentra delimitada por la Ley. Debiendo verificarse el supuesto de hecho que da cabida a la aplicación de una determinada norma. Por otro lado, respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Y el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, conocido éste como falso supuesto de derecho, el cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia numero 44 y 610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008).

Ahora bien, al respecto debe señalar este Juzgado que se evidencia de autos el análisis probatorio de todos los elementos aportados por las partes, destacando el mérito probatorio de los que consideró con validez probatoria y desechando los que consideró impertinentes. En el caso del contrato de trabajo al cual hace alusión la parte recurrente de la nulidad como no valorado por la autoridad administrativa, se observa que sobre el mismo la Inspectora efectuó el análisis correspondiente como prueba documental, sin embargo, consideró que al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desestimo el mismo por lo que desestima el alegato de la parte demandada de la existencia de un contrato por tiempo determinado, en tal sentido siendo que dicha Inspectoría considero que el contrato suscrito por las partes no cumplía los requisitos para considerarse a tiempo determinado, considerándose ilegal el mismo, entiende entonces la administración como es regla en materia laboral que la relación es a tiempo indeterminado, por lo que dado el hecho de que la trabajadora no se encontraba prestando servicio, resulta para la administración lógico establecer que la causa de culminación es despido, siendo que la representación patronal no alego causa distinta a la culminación del contrato (el cual la administración considera ilegal) por tal motivo, considera este Juzgado que la administración actúo conforme al principio de legalidad, basando su decisión en los hechos evidenciados en el procedimiento administrativo, por lo que este Juzgado considera improcedente el vicio denunciado. Así se decide.-

Habiéndose declarado improcedente las denuncias realizadas, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Costa Consultores 2030, contra la P.A. N° 971-11, dictada en el expediente número: 027-2011-01-01713, en fecha 08-12-2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysmart A.A.A. contra la empresa Costa Consultores 2030, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma ciudad, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.P.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.P.

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