Decisión nº 0114-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de octubre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº: 299/AF42-U-1983-0000013 Sentencia No. 0114/2009

”Vistos”: Con Informes de las Partes

Contribuyente recurrente: Consultores Occidentales, S. A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de agosto de 1971, bajo el No. 09, Tomo 3.

Apoderado judicial de la contribuyente: ciudadano J.H.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 7.744.

Acto recurrido: La Resolución Administrativa No. 500475, sin fecha, y la planilla de liquidación No. 0000097 de fecha 18 de agosto de 1982, ambos actos emanados de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, por la cantidad de Bs. 455.935,00, por concepto de multa por enterar extemporáneamente los anticipos de impuesto sobre renta, retenidos sobre pagos sujetos a retención, durante los meses diciembre de 1981 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1982.

Administración Tributaria Recurrida: Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda.

Representante de la República: Ciudadana L.R.B.H., venezolano, mayor de edad, abogada fiscal, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la recepción el día 30-05-1983 del Oficio Nº HIJ320-030-6-6 de fecha 08-01-1983, enviado por la Directora Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda, al Tribunal Tercero del Impuesto Sobre la Renta, con el cual se envía el Recurso Contencioso Fiscal interpuesto por la contribuyente, Consultores Occidentales, C.A., en contra de la Resolución Administrativa Nº 500475, sin fecha y su correlativa planilla de liquidación Nº 000097, de fecha 18-08-1982, ambos actos emanados de la Administración de Hacienda de la Región Zuliana.

Por auto de fecha 30-05-1983, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, remitió el mencionado recurso al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 06-06-1983, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el Nº 299 (Actualmente AF42-U-1983-000013) y siguiendo el procedimiento previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, declaró la causa abierta apruebas, previa la notificación de las partes y de la consignación en el expediente de las respectivas boletas.

Por auto de fecha 09-04-1985, el Tribunal admitió el Recurso interpuesto.

Por auto de fecha 16-05-1985, el Tribunal da por finalizado el lapso probatorio y da inicio y suspende la relación de la causa.

Por auto de fecha 19-06-1986 se fija la oportunidad procesal para la realización del acto e informes.

En fecha 01-07-1986 se realizó el acto de informes con la presencia del apoderado judicial de la empresa recurrente quien consignó informe escrito en cuatro folios útiles, mientras que la representante de la República, consignó informe escrito en dos folios útiles.

Por auto de fecha 01-07-1986 el Tribunal da por terminada la relación de la causa y dice “Vistos” entrando en el lapso para sentenciar.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Administrativa No. 500475, sin fecha, y la planilla de liquidación No. 0000097 de fecha 18 de agosto de 1982, ambos actos emanados de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, por la cantidad de Bs. 455.935,00, por concepto de multa por enterar extemporáneamente los anticipos de impuesto sobre la renta, retenidos sobre pagos sujetos retención, durante los meses diciembre de 1981 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1982.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la contribuyente señala que en el caso concreto se ha impuesto a su representada una sanción en exceso por cada mes de demora en enterar la retención de los anticipos que han sido relacionados.

    Que se ha condenado a su representada al pago de una multa desmedida de Bs. 311.147,81, no obstante, no existir ningún perjuicio para el fisco nacional, no existir ninguna intención dolosa y estar expresamente establecido que la multa en cuestión no podrá exceder del triple de la cantidad resultante de aplicar el 25% al monto retenido, por cada mes.

    Que lo mismo ocurre con el mes de enero de 1982, en el cual por haber enterado Bs. 32.696,56 con 157 días de mora, se le condene al pago de una multa de Bs. 42.777,99, o sea tres veces el 25% de la cantidad retenida.

    Que en el mismo entorno administrativo implementado para reprimir la infracción, se encuentran las multas cuantificadas para los subsiguientes meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1982.

    Que a todo ello se agrega la existencia de un pago indebido al Fisco Nacional por error, puesto que en el mes de diciembre de 1981, los anticipos administrativos ascendieron a Bs. 103.945,05 y no a Bs. 199.667,05 que fue el monto de lo enterado en el Banco de Venezuela de Maracaibo el 22-07-1982. Por esta razón, solicita el reintegro por la cantidad de Bs. 95.702,00.

  2. De la administración Tributaria.

    La Representante de la República en su escrito del acto de informes ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Administrativa No. 500475, sin fecha, y la planilla de liquidación No. 0000097 de fecha 18 de agosto de 1982, ambos actos emanados de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, por la cantidad de Bs. 455.935,00, por concepto de multa por enterar extemporáneamente los anticipos de impuesto sobre la renta, retenidos sobre pagos sujetos a retención, durante los meses diciembre de 1981 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1982.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El primero 1º de julio de de 1986, el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles. Luego, aparecen autos del Tribunal de fechas 24 de septiembre de 1986, difiriendo la decisión que ha de recaer en este juicio, para la cuadragésima (40ª) audiencia siguiente; del 03 de diciembre de 1986, difiriendo la decisión para la vigésima (20ª) audiencia; del 27 de enero de 1997, difiriendo la decisión para la vigésima (20ª) audiencia; del 1987, difiriendo la decisión para la cuadragésima (40ª) audiencia; del 20 de mayo de 1987, difiriendo la decisión para la cuadragésima quinta (45ª) audiencia.

    Así mismo, aparece diligencia de fecha 06 de junio de 1988, suscrita por la representante de la República, solicitando se dicte sentencia. En igual sentido, diligencias de fechas 28 de mayo de 1990; 11 de noviembre de 1991; y de fecha 31 de enero de 1995 y del 26 de mayo de 1999

    Entiende el Tribunal que los autos dictados difiriendo la oportunidad para dictar sentencia mantuvo la suspensión de la prescripción que se produjo con la interposición del Recurso Contencioso Tributario y que las diligencias de fechas 06 de junio de 1988, 28 de mayo de 1990; 11 de noviembre de 1991; del 31 de enero de 1995 y del 26 de mayo de 1999, por parte de la representante de la República, dieron impulso al proceso evitando la paralización de la causa.

    Advierte el Tribunal que después del 26 de mayo 1999, cuando la representante de la República presenta diligencia para que se dicte sentencia, el proceso ha estado paralizado hasta esta fecha 19 de octubre de 2009, cuando este Tribunal dicta esta sentencia.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se aprecia esta paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria por concepto de multa por enterar extemporáneamente los anticipos del impuesto sobre la renta retenidos sobre pagados, sujetos a retención durante los meses diciembre de 1981 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1982, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1984: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Constata el Tribunal que después del 26 de mayo 1999, cuando la representante de la República presenta diligencia para que se dicte sentencia, el proceso se paralizó y ha permanecido en ese estado hasta esta fecha 19 de octubre de 2009, cuando el Tribunal dicta esta sentencia. Durante esa paralización transcurrió un tiempo de diez (10) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde 26 de mayo de 1999 hasta el 19 de octubre de 2009, el Tribunal advierte que transcurrió un término de diez (10) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde el 26 de mayo de 1999 cuando se paralizó la causa, hasta el 19 de octubre de 2009, fecha en que se dicta esta sentencia, transcurrieron diez (10) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda, a la sociedad mercantil Consultores Occidentales, C.A, Así se decide.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Químicas, C.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) a la sociedad mercantil Consultores Occidentales, C.A., con la Resolución Administrativa No. 500475, sin fecha, y la planilla de liquidación No. 0000097 de fecha 18 de agosto de 1982, ambos actos emanados de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, por la cantidad de Bs. 455.935,00, (actualmente Bs. F 455.93) por concepto de multa por enterar extemporáneamente los anticipos de impuesto sobre la retenido sobre pagos sujetos a retención, durante los meses diciembre de 1981 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1982.

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Titular.

    R.C.J.

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G.

    La anterior decisión se publico en su fecha a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am)

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G.

    Exp Nº: 299(AF42-U-1983-000013)

    RCJ

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