Decisión nº 2204-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005836

ASUNTO : VP11-P-2010-005836

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-005836 DECISIÓN N° 4C-2204-2010

Visto la solicitud presentada por la ciudadana ABOGADA BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.770.887, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “EMPRESA CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES”, sobre la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: A29AE2E, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L4L48357F1013340, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, COLOR: GRIS, MARCA: LOADKING, MODELO: TRAILER, AÑO: 1.985, CLASE: SEMI ROMOLQUE, TIPO: TRAYLER, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 27-09-2009, este Despacho recibe solicitud por parte de la ciudadana ABOGADA BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.770.887, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “EMPRESA CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES”, sobre la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: A29AE2E, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L4L48357F1013340, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, COLOR: GRIS, MARCA: LOADKING, MODELO: TRAILER, AÑO: 1.985, CLASE: SEMI ROMOLQUE, TIPO: TRAYLER, USO: CARGA; alegando, entre otras cosas, que por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F42-1064-2009; cursa actuaciones relacionadas con el vehículo de actas, el cual le pertenece; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-42-2908-2010, de fecha 20-10-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;

• ACTA POLICIAL, de fecha 21-07-2009, donde la Guardia Nacional retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales, informando al Ministerio Público; vehículo que era conducido por el ciudadano OSMAL J.F.S., Cédula de Identidad N° 7.817.546;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26-07-2009, donde la Guardia Nacional establece que el SERIAL DE CARROCERÍA (N.I.V.): 1L4L48357F1013340, se encuentra SUPLANTADO.

• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28-07-2009, por parte de la Fiscalía 42° del Ministerio Público por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

• ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA, de fecha 11-07-2008, de la Sociedad Mercantil “EMPRESA CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES”,

• ACTA CONSTITUTIVA, de fecha 29-01-1991, de la Sociedad Mercantil “EMPRESA CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES”,

• ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA, de fecha 08-05-2000, de la Sociedad Mercantil “EMPRESA CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES”,

• OFICIO N° 9700-059SDC-03173, de fecha 13-04-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, informa al Ministerio Público que por las placas, el vehículo de actas no registra solicitud ni aparece registrado.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26-04-2010, por la Guardia Nacional al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 28448995, donde aparece como propietario CONS. PROF. INTERNACIONALES, S.A., RIF N° J-070494050, del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: A29AE2E, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L4L48357F1013340, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, COLOR: GRIS, MARCA: LOADKING, MODELO: TRAILER, AÑO: 1.985, CLASE: SEMI ROMOLQUE, TIPO: TRAYLER, USO: CARGA; de fecha 05-01-2010; el mismo se determinó que es ORIGINAL;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO para determinar los motivos por los cuales está Suplantado el Serial de Carrocería, de fecha 30-08-2010, por la Guardia Nacional al vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: A29AE2E, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L4L48357F1013340, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, COLOR: GRIS, MARCA: LOADKING, MODELO: TRAILER, AÑO: 1.985, CLASE: SEMI ROMOLQUE, TIPO: TRAYLER, USO: CARGA; de fecha 05-01-2010; el mismo se determinó que la placa donde se encuentra dicho serial se encuentra suplantada, observándose signos de corrosión y desgaste, esto ocurre ya que el mismo se encuentra expuesto a los diferentes medios ambientales, así como por los diferentes impactos producidos por las cargas y maquinarias que transporta, por ser un vehículo de carga pesada, donde este tipo de vehículo automotor frecuentemente presentan desincorporación de la referida placa serial o desprendimiento de uno de sus remaches, donde por transportar carga pesada la estructura se debilita y se fisura justamente en dicha área de ubicación del serial, lo que conlleva al desprendimiento voluntario de esa placa para reparar la estructura dañada y posterior colocación del citado serial, lo que origina una irregularidad, ya que su desprendimiento de su sitio original y la posterior colocación es un delito previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores;

• OFICIO N° Dpto. Legal 0871, de fecha 27-09-2010, donde la Oficina Regional de Tránsito y Transporte terrestre, Maracaibo, informa al Ministerio Público que las Placas A29AE2E, según el Certificado de Registro Automotor N° 28448995, con las características: MARCA: LOADKING, MODELO: TRAILER, AÑO: 1.985, TIPO: TRAYLER, CLASE: SEMI ROMOLQUE, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L4L48357F1013340, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA; propietario: CONS. PROF. INTERNACIONALES, S.A., RIF N° J-070494050;

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 28448995, donde aparece como propietario CONS. PROF. INTERNACIONALES, S.A., RIF N° J-070494050, del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: A29AE2E, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L4L48357F1013340, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, COLOR: GRIS, MARCA: LOADKING, MODELO: TRAILER, AÑO: 1.985, CLASE: SEMI ROMOLQUE, TIPO: TRAYLER, USO: CARGA; de fecha 05-01-2010;

• AUTO NEGANDO ENTREGA DEL VEHÍCULO, en fecha 20-10-2010, por parte de la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la ciudadana BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.770.887, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “EMPRESA CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES”. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26-07-2009, donde la Guardia Nacional establece que el SERIAL DE CARROCERÍA (N.I.V.): 1L4L48357F1013340, se encuentra SUPLANTADO.

Asimismo, se observa que según OFICIO N° 9700-059SDC-03173, de fecha 13-04-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, informa al Ministerio Público que por las placas, el vehículo de actas no registra solicitud ni aparece registrado.

Sin embargo, existe un ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA, de fecha 11-07-2008, 29-01-1991 y 08-05-2000, respectivamente, de la Sociedad Mercantil “EMPRESA CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES”, al igual que el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 28448995, donde aparece como propietario: CONS. PROF. INTERNACIONALES, S.A., RIF N° J-070494050, del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: A29AE2E, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L4L48357F1013340, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, COLOR: GRIS, MARCA: LOADKING, MODELO: TRAILER, AÑO: 1.985, CLASE: SEMI ROMOLQUE, TIPO: TRAYLER, USO: CARGA; de fecha 05-01-2010; al cual se le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO por parte de la Guardia Nacional, quien determinó que el mismo es ORIGINAL, aunado a que de acuerdo al OFICIO N° DPTO. LEGAL 0871, de fecha 27-09-2010, donde la Oficina Regional de Tránsito y Transporte terrestre, Maracaibo, informa al Ministerio Público que las Placas A29AE2E, según el Certificado de Registro Automotor N° 28448995, con las características: MARCA: LOADKING, MODELO: TRAILER, AÑO: 1.985, TIPO: TRAYLER, CLASE: SEMI ROMOLQUE, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L4L48357F1013340, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA; propietario: CONS. PROF. INTERNACIONALES, S.A., RIF N° J-070494050.

En este mismo orden, existe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO para determinar los motivos por los cuales está Suplantado el Serial de Carrocería, de fecha 30-08-2010, por la Guardia Nacional al vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: A29AE2E, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L4L48357F1013340, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, COLOR: GRIS, MARCA: LOADKING, MODELO: TRAILER, AÑO: 1.985, CLASE: SEMI ROMOLQUE, TIPO: TRAYLER, USO: CARGA; de fecha 05-01-2010; el mismo se determinó que la placa donde se encuentra dicho serial se encuentra suplantada, observándose signos de corrosión y desgaste, esto ocurre ya que el mismo se encuentra expuesto a los diferentes medios ambientales, así como por los diferentes impactos producidos por las cargas y maquinarias que transporta, por ser un vehículo de carga pesada, donde este tipo de vehículo automotor frecuentemente presentan desincorporación de la referida placa serial o desprendimiento de uno de sus remaches, donde por transportar carga pesada la estructura se debilita y se fisura justamente en dicha área de ubicación del serial, lo que conlleva al desprendimiento voluntario de esa placa para reparar la estructura dañada y posterior colocación del citado serial, lo que origina una irregularidad, ya que su desprendimiento de su sitio original y la posterior colocación es un delito previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; lo que evidencia que no hubo, en inicio, la intención de suplantar el referido serial, ya que sus dígitos de corresponden con los números del Serial de carrocería asignados al vehículo de actas, pero al colocarle remaches distintos a los que asigna la Ensambladora de donde proviene, hacen que ello constituya la presunta comisión de un delito.

Finalmente, también se observa OFICIO N° ZUL-42-2908-2010, de fecha 20-10-2010, donde el Ministerio Público informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN; por lo que a criterio de este Tribunal, a pesar de que el vehículo automotor presenta el Serial de carrocería suplantado, ha quedado establecido, que el desgaste de los remaches que lo fijan al vehículo de actas, se produjo por el trascurso del tiempo, por el tipo de uso de este tipo de vehículo, que es de transporte de carga pesada, lo que hizo que se debilitara la misma produciendo su desprendimiento, siendo que efectivamente esto no es un delito, más sí el haberla colocado nuevamente con remaches no autorizados por la Ensambladora, de acuerdo a la ley; pero como quiera que los números de dicho serial coinciden con los que aparecen en el Certificado de Registro Automotor, donde aparece a nombre del solicitante de actas y no siendo para el Ministerio Público dicho vehículo automotor imprescindible para su investigación, aunado a que no se encuentra solicitado por los organismos de seguridad del estado, hacen que se deba considerar al solicitante, hasta este momento, no como un propietario, pero sí como un poseedor de buena fe.

Por lo que considera este Tribunal que al respecto del Certificado de Registro de Vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..” (Comillas y cursivas del Tribunal).

Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: A29AE2E, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L4L48357F1013340, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, COLOR: GRIS, MARCA: LOADKING, MODELO: TRAILER, AÑO: 1.985, CLASE: SEMI ROMOLQUE, TIPO: TRAYLER, USO: CARGA, a la ciudadana ABOGADA BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.770.887, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “EMPRESA CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES”, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano OSMAL J.F.S., Cédula de Identidad N° 7.817.546, mientras se encuentre laborando como chofer para la Sociedad Mercantil “EMPRESA CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES”; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: A29AE2E, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L4L48357F1013340, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, COLOR: GRIS, MARCA: LOADKING, MODELO: TRAILER, AÑO: 1.985, CLASE: SEMI ROMOLQUE, TIPO: TRAYLER, USO: CARGA, a la ciudadana ABOGADA BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.770.887, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “EMPRESA CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES”, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano OSMAL J.F.S., Cédula de Identidad N° 7.817.546, mientras se encuentre laborando como chofer para la Sociedad Mercantil “EMPRESA CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES”; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.----------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.G.R.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-2204-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.G.R.

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