Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000262

Vista la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, propuesto por los abogados en ejercicio J.B.R., NAIMAR BETANCOURT SILVA y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.269, 162.607 y 183.747 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSULTORIA, INGENIERIA Y PROYECTOS N.F, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 52, Tomo A-41, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCIONES DELCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Septiembre de 2.012, Tomo A-72, Nº 31, expediente 264.6684, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisión observa:

DE LOS HECHOS

La parte actora sostuvo en su escrito libelar, que en fecha 24 de Julio del 2.014, su representada solicitó cotización a la empresa DESARROLLOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCIONES DELCO, C.A., para el suministro de equipos electricos, posteriormente, en fecha 4 de Agosto del 2.014, la vendedora cotizó los equipos solicitados por la suma de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 288.820,00), a raiz de ello, su representada en fecha 7 de Agosto de 2.014, emitió orden de compra por los equipos descritos y la vendedora en fecha 8 de Agosto de 2.014, emitió la factura Nº 0071, …omissis…, factura pagada mediante cheque Nº 5863, librado contra la cuenta corriente Nº 01080949560100005794, que su representada mantiene en el Banco Provincial,…omissis…, así mismo, posteriormente, luego de cotización efectuada en fecha 01 de Septiembre de 2.014, DESARROLLOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCIONES DELCO, C.A., emitió cotización y la factura Nº 0081, en fecha 11 de Septiembre de 2.014, por la suma de Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Catorce con 40/100 (Bs. 139.714,40), …omissis… la cual fue pagada transferencia bancaria Nº 0093734245, de fecha 17 de Septiembre de 2.014…

…., es el caso que habiendo transcurrido cinco (05) meses desde la compra-venta efectuada, la vendedora DESARROLLOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCIONES DELCO, C.A., no cumplió con su obligación de entregar e instalar en el sitio indicado, los equipos eléctricos vendidos, alegando para ello diversos motivos que no tienen pertinencia con la negociación efectuada, siendo de destacar que la marca de los transformadores vendidos, no es aceptada por Corpoelec, y por tanto no certifica dichos equipos para las funciones que se requieren; todos estos requerimientos le fueron informados a la vendedora, quien hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento ni de una ni de otra forma, a su obligación contraída, …

Por su parte observa este sentenciador, que en su pretensión la parte actora señala lo siguiente:

Primera

Que el contrato de compra-venta mercantil contenido en las facturas emitidas por la demandada ha quedado resuelto de pleno derecho.

Segunda

…omissis…, devuelva la suma de Cuatrocientos Catorce Mil Setecientos Cuarenta y Dos con 45/100 (Bs. 414.742,45), que es la suma total de las Dos (2) facturas antes descritas….

Cuarto

Que pague de conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas del presente juicio, así como Honorarios de Abogados que equivalen al 30% del valor de la demanda, es decir, la suma de Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 139.643,00)….

Ahora bien, observa este Juzgador, que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende la Resolución del Contrato, y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio A.R.R., en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:

‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...’

Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.d.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Y.C.A.R. y R.A.R., contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:

‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.

En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra L.T.M.R., asentó:

‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)’

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el presente p.d.R.d.C., la parte actora procedió en su escrito libelar, a acumular dos pretensiones, como lo es la Resolución de Contrato y el cobro de Honorarios Profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la actora no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, la Resolución de Contrato, es un procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las pretensiones de la actora, contentivas a la Resolución de Contrato y el cobro de honorarios profesionales, cuyos procedimientos son incompatibles; INADMISIBLE la presente Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, propuesto por los abogados en ejercicio J.B.R., NAIMAR BETANCOURT SILVA y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.269, 162.607 y 183.747 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSULTORIA, INGENIERIA Y PROYECTOS N.F, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 52, Tomo A-41, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCIONES DELCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Septiembre de 2.012, Tomo A-72, Nº 31, expediente 264.6684. Así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2.015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Dr. Joaquin Jose Bello Figuera

Abg. Marieugelys García Capella.

JJBF/lorena.-

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