Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-001566

Vista la comunicación fechada el día 30 de junio de 2004, agregada a los autos en fecha 20 de julio de 2.004 y suscrita por M.A.Y.G. en su condición de Coordinadora Integral en el Área de asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. - La señalada comunicación es emanada de la Procuraduría General de la República en respuesta a la notificación practicada por orden del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

  2. - La referida notificación judicial a la Procuraduría General de la República fue librada con ocasión del auto dictado por ese Juzgado en fecha 12 de marzo de 2.004 que riela a los folios 187 y 188 del expediente en estudio, a tenor del cual se procedió a admitir la tercería propuesta por la demandada y siendo que el tercero llamado era el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), se ordenó notificar al referido Procurador a los fines de que compareciera a la audiencia preliminar la cual tendría lugar al décimo día hábil una vez transcurridos el término de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes.

  3. - Por auto de fecha 5 de mayo del corriente año 2004, que cursa al folio 194 del expediente en estudio, se agregaron las resultas de tal notificación.

  4. - Conforme se evidencia de acta que cursa a los folios 202 y 203 del expediente, la audiencia preliminar en la presente causa tuvo lugar el día martes 15 de junio de 2.004 y en ella se deja expresa constancia que la codemandada MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARNR) no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

  5. - Una vez verificada la formalidad de agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda, el presente expediente es remitido a este Juzgado por auto de fecha 25 de junio de 2004 que cursa al folio 437.

  6. - Al folio 438 cursa la comunicación en referencia expedida por la señalada funcionaria en la cual manifiesta que de conformidad al artículo 94 de del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha debido suspenderse la causa por el lapso de 90 días continuos, ya que se trata de una demanda cuya cuantía sobrepasa las Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) por lo que de conformidad al contenido del artículo 64 eiusdem solicita se tenga como no practicada la notificación in comento.

DECISIÓN

Conforme lo ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 63 ”Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”; asimismo el artículo 94 eiusdem ordena que “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directamente o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”, obligaciones éstas que deben ser concatenadas con el artículo 96 de la ley in comento a tenor del cual la falta de notificación del Procurador General de la República así como la notificación defectuosa son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa y “…podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Partiendo de los artículos ya citados, observa este Juzgador que en la presente causa era obligatoria y necesaria la notificación del Procurador General de la República como formalidad esencial para el presente juicio, notificación ésta que conforme fuera expresado no se llevó a cabo dentro de los parámetros establecidos por el legislador patrio, parámetros éstos que son de obligatorio cumplimiento y acatamiento en virtud de los privilegios y prerrogativas irrenunciables que como parte de un proceso judicial tiene la República.

Así las cosas siendo entonces obligatoria la notificación del representante de la Nación como lo era el Procurador General de la República, a los fines de su emplazamiento para que tuviera lugar la correspondiente audiencia preliminar y siendo que el funcionario autorizado por la Procuraduría General de la República solicitó como ha quedado dicho se tuviera por no realizada la notificación de dicho despacho, ha de concluirse que al llevarse a cabo la audiencia preliminar sin la presencia del representante de la Nación, tal acto estuvo viciado, pues, dicha audiencia solo podía haberse efectuado al quedar notificado el Procurador General de la República, quien como ya ha quedado establecido lo fue en forma errada, siendo entonces que tal notificación es inexistente, debe concluirse que la audiencia preliminar llevada a cabo sin la obligatoria notificación previa del abogado de la Nación, es nula por lo que debe reponerse la presente causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar previa la notificación del Procurador General de la República de conformidad al contenido del articulo 62 en concordancia con el artículo 94 de la Ley sobre la materia Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, siendo que con la reposición solicitada y acordada por este Tribunal se aprecia que debe realizarse nuevamente la audiencia preliminar previa las formalidades de notificación del Procurador General de la República, debe ordenarse consecuencialmente la remisión del expediente al señalado Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgador Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acuerda la reposición de la causa al estado en que sea realizada nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, previa notificación del Procurador General de la República de conformidad al contenido de los artículos 62 y 94 de al Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo y en igual forma, de conformidad al contenido del artículo 84 de la señalada Ley se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión interlocutoria, la cual será acompañada de copia certificada de la presente resolución. Barcelona a los 19 días del mes de octubre de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C..

NOTA: La anterior decisión interlocutoria se dictó en esta misma fecha 19 de octubre de 2.004, siendo las 2;57 p.m. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR