Decisión nº KH0T2005000149 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, martes, 10 de mayo de 2005.

Años 195° y 146°

____________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH05-S-2001-000095.

DEMANDANTE: CONSULTORIA JURÍDICA DEL C.L.D.E.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.R.S., M.G. Y S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.245, 29.484 y 51.565 respectivamente.

DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de disolución de sindicato interpuesta en fecha 26-03-2001, por la CONSULTORIA JURÍDICA DEL C.L.D.E.L. contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA., la cual fue tramitada conforme ha derecho.

En fecha 09-12-2003 la abogado M.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento, siendo la última actuación de las partes en la presente causa. Igualmente en fecha 21-01-2004 fue la última actuación realizada por el Tribunal.

Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, y siendo que el juez que suscribe la presente decisión, considera que no existe ninguna causal de recusación ni de inhibición con las partes ni sus apoderados judiciales, pasa a pronunciar el presente fallo en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva del presente asunto, se logra determinar que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuación del procedimiento, abandonando la acción y mostrando total desinterés -decaimiento.

En éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció que cuando las partes no impulsan el proceso ocurre una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; interés éste que se hace impretermitible que subsista en el curso del procedimiento.

Continúa señalando la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:

Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención

. (Subrayado de quien juzga).

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No.37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de quien juzga).

En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.

Por tales consideraciones, y visto que desde el 21-01-2004, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia de la parte actora o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Decaimiento del Interés”, y así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DEL INTERES, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento, ordenándose así el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 10-05-2005, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

ICA/MP/jrm/sa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR