Decisión nº DP11-R-2012-000002 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana Y.Z., titular de la Cedula de Identidad N°: V-7.955.690, asistida por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.239 contra la Sociedad de Comercio CONSULTORIO ODONTOLOGICO DOCTORA S.B. CABRICES, F.P, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 1-B, representada judicialmente por la abogada A.C.L.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 75.679; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 105 al 122).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 10 de enero de 2012, mediante diligencia que corre inserta en el folio 123.

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 14 de Febrero de 2012, a las 09:00 a.m., dictándose el pronunciamiento del fallo oral el día viernes, 17 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la accionante en su escrito libelar (folios 01 al 04):

Que, el 05 de enero de 2003, el actor comenzó a prestar servicios subordinados como asistente odontológico para la demandada.

Que, en fecha: 10 de febrero de 2009, la relación de trabajo culminó por renuncia.

Que, el tiempo de servicio fue de seis (06) años, un mes y cinco días.

Que, percibía Bs. 800,00 mensual y diario de Bs. 26,66.

Que, el horario de trabajo era de lunes a viernes, de 07:00 am a 06:00 pm.

Que inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, donde ordenó el reenganche y pago de

salarios caídos.

Que por las razones antes mencionadas, demanda los siguientes conceptos:

-Antigüedad, la cantidad e Bs. 5.779,16.

-Vacaciones, la cantidad de BS. 2.589,17.

-Utilidades, la cantidad de Bs. 1.366,57.

-Salarios caídos, la cantidad de Bs. 9.478,84.

Por último pide, que se declare con lugar la demanda.

La parte demandada Sociedad de Comercio CONSULTORIO ODONTOLOGICO DOCTORA S.B. CABRICES, F.P, en fecha 03 de junio de 2011, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 55 al 59):

Alega como punto previo la cuestión prejudicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código de procedimiento Civil. Al respecto manifiesta que por ante el Juzgado Superior en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, existe una acción de nulidad contra la P.A. N°: 043-07-01-0797, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Hechos que admite:

La relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, el último salario mensual devengado, que la incidencia de las utilidades y bono vacacional formen parte del salario.

Hechos controvertidos:

El horario de trabajo.

Niega, rechaza y contradice el despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice la enfermedad ocupacional alegada por la parte demandante.

Niega, rechaza y contradice los conceptos demandados.

Alega que le canceló a la actora, la cantidad e Bs. 1.820,40, por concepto de prestación de antigüedad.

Alega que canceló las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

Alega que canceló por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 364,59 correspondiente a los años 2005 hasta el año 2008.

Solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que este debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum apellatum quantum devolutum). Así se declara.

Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, así como su forma de terminación – por despido injustificado - el salario que devengaba la trabajadora así como la improcedencia del monto reclamado por concepto de vacaciones reclamadas no disfrutadas, en tal sentido, se puntualiza que esta Superioridad tan sólo se pronunciará, en cuanto a la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses y, el lapso de cuantificación considerado por la recurrida de los salarios caídos ordenados a pagar, por ser éstos los únicos aspectos que solicitó la parte demandada - única apelante - fueran revisados ante esta Alzada. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se declara.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto al punto previo y capítulo primero. Se verifica que no son objeto de valoración alguna. Así se establece.

Pruebas documentales:

2) Respecto a la marcada “A”, cursante en el folio 3 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo, reconocida por la parte demandada, verificándose que su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

3) En cuanto a las marcadas “B”, cursantes en los folios 04 al 27 y 30 de la pieza de anexo de prueba. Se observa que se refiere a recibos de pago, verificándose que los conceptos recibidos por la actora con ocasión a la prestación del servicio, no es controvertido ante esta Alzada, se desechan del proceso. Así se decide.

4) Con respecto a las cursantes en los folios 28 y 29. Se observa que se refieren a recibos de pagos por medicamentos, sin que su contenido, aporte elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

5) En cuanto a la marcada “C”, cursantes en los folios 31 al 77 de la primera pieza. Se verifica que se refieren a copias del expediente administrativo signado con el Nº: 043-09-01-797, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, verificándose del procedimiento iniciado, que en razón del despido del cual fue objeto el accionante contra la empresa hoy demandada, a quien señaló como su patrono, el órgano administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.

6) En cuanto a la cursante en los folio 78 al 80. Se observa que se refieren a copias de Cedulas de identidad, que nada aportan a los fines de resolver los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Así se decide.

Pruebas testimoniales:

Promovió a los fines de que compareciera a rendir declaración a los ciudadanos Gavidia Trinidad, Manza.I. y Montilla Juan, titulares de la Cedula de Identidad N°: 3.582.789, 3.256.199 y 7.2310.757, respectivamente. Verificándose que los referidos ciudadanos no comparecieron as rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en tal sentido, se desecha del proceso. Así decide.

La parte demandada produjo

Pruebas documentales (anexo de pruebas):

1) Con respecto a las cursante desde el folio 82 hasta el folio 87. Se observa que se refieren a planillas de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente a los periodos comprendidos desde el año 2005 hasta el año 2008, desprendiéndose de su contenido los conceptos y cantidades recibidas por la actora por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos, sin que su contenido aporte a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

2) En cuanto a las cursantes marcada 88 al 97. Se observa que se refiere a recibos de pago, desprendiéndose de su contenido las cantidades percibidas por el actor durante el periodo comprendido desde el mes de febrero hasta noviembre del año 2008, hechos estos no controvertidos en el presente asunto por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

3) En cuanto a la cursante en el folio 98. Se observa que se refiere a un recibo de pago por concepto de bono farmacéutico y horas extras, sin que su contenido contribuya a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

4) En cuanto a las cursante sen los folios 99 al 111. Se observa que se refiere a pagos por concepto de cesta tickets y quincenas, verificándose que conforme al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal se pronunció al respecto, al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente asunto, por lo que se ratifica lo anterior. Así se establece.

5) En cuanto a las cursante en los folios 112 al 118. Se observa que se refiere a recibos por medicamentos, sin que su contenido, aporte elementos que contribuyan a resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto, se desechan del proceso. Así se establece.

6) En cuanto a la marcada A-5, cursante en el folio 119 y 120. Se observa que se refiere a un recibo de pago y copia de cheque por concepto de cancelación de días de salario por reposos médicos, verificándose de su contenido que los periodos de reposo en que estuvo la accionante no son controvertidos ante esta Alzada, se desecha del proceso. Así se establece.

7) En cuanto a la cursante en el folio 121 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una planilla de saldo en línea, que emanada de un tercero ajeno al presente asunto, no traído para su ratificación, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

8) Con respecto a las cursantes en los folios 122 y 123. Se observa que se refieren a constancias médicas emanadas de terceros que no fueron traídos a juicio para su ratificación, en tal sentido, se desechan del proceso. Así se establece.

9) En cuanto a las cursantes en los folios 124 al 126 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a resultados de exámenes emanados del Laboratorio de Metales Pesados de la Universidad de Carabobo, sin que su contenido aporte elementos que contribuyan a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

10) En cuanto a la marcada B-1, cursante en los folios 127 al 165. Referidas a un escrito de nulidad de Acto Administrativo y tramitación efectuada por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, sin que conste, resolución judicial correspondiente a la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. impugnada que ordena el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por la accionante, siendo que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

11) Con respecto a las cursantes en los folios 166 al 176. Se observa que se refiere a un escrito de demanda por reconocimiento de contenido y firma, auto de admisión y notificación de procedimiento tramitado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., sin que exista resolución alguna que ayude a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

12) En cuanto a las cursantes en los folios 177 al 191. Se observa que se refiere a un informe de inspección ocular, realizado por la Coordinación de Saneamiento Ambiental de la Corporación de S.d.E.A., nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se deseche del proceso. Así se establece.

Prueba de exhibición de documentos:

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

- El examen que estableció el nivel de plomo en sangre venosa.

- El documento que certifica la Enfermedad Ocupacional que padece la demandante.

Se observa que la parte actora no exhibió las referidas documentales, sin embargo, se verifica que los hechos pretendidos a demostrar nada aportan a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que resulta inoficiosa la aplicación de las consecuencias establecidas en la ley adjetiva laboral al no ser exhibidos. Así se establece.

Pruebas de informe:

  1. - Laboratorio de Materiales Pesados del Centro de Estudios en Salud de los Trabajadores “Cest” de la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo. Se observa que la parte promovente desistió de la presente probanza, por lo que nada se valora. Así se establece.

Prueba testimonial:

Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los siguiente ciudadanos: Maglene E.M.G., M.V.C. y E.C.d.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.294.033, V-7.212.692 y V-7.197.516 respectivamente. Se observa que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, nada se valora al respecto. Así se decide.

Culminada la valoración del acervo probatorio presentado por las partes, y visto que la parte demandada recurrente circunscribió la apelación ejercida únicamente sobre el tiempo de servicio considerado por la Juzgadora de Primera Instancia para la cuantificación del concepto por prestación de antigüedad e intereses así como el lapso cuantificado realizado respecto a los salarios dejados de percibir condenados, este Tribunal de la revisión de la sentencia recurrida, observa:

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, se verifica que su cuantificación se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se verifica que para la procedencia o pago de este concepto es considerado el tiempo efectivamente laborado, siendo excluido del mismo el lapso durante le cual la trabajadora se encontraba de reposo y por ende, suspendida la relación laboral, desde el día 05 de enero de 2003 hasta el día 30 de enero de 2009, equivalentes a 03 meses y 25 días, tal como lo dispone el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el calculo del concepto laboral antes referido, la Juez A Quo considero únicamente el tiempo de servicio efectivamente laborado, lo cual arrojó un total de tiempo de servicio efectivamente laborado por la demandante de autos de cinco (05) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, siendo este el lapso considerado por la recurrida para su cuantificación, en consecuencia, se ratifica la cuantificación efectuada en los siguientes términos:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE UTIL. ALIC. DIARIA DE UTIL. DIAS DE BONO VAC. ALIC.

DIARIA DEL BONO VAC. SALARIO INTEGRAL Nº DE DIAS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTICIPOS DE LA PREST. DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

05/01/2003 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 0 0,00 0,00

Feb-03 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 0 0,00 0,00

Mar-03 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 0 0,00 0,00

Abr-03 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 0 0,00 0,00

May-03 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 5 33,90 33,90

Jun-03 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 5 33,90 67,79

Jul-03 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 5 33,90 101,69

Ago-03 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 5 33,90 135,58

Sep-03 191,66 6,39 15,00 0,27 7,00 0,12 6,78 5 33,90 169,48

Oct-03 226,51 7,55 15,00 0,31 7,00 0,15 8,01 5 40,06 209,54

Nov-03 226,51 7,55 15,00 0,31 7,00 0,15 8,01 5 40,06 249,59

Dic-03 226,51 7,55 15,00 0,31 7,00 0,15 8,01 5 40,06 289,65

Ene-04 226,51 7,55 15,00 0,31 8,00 0,17 8,03 5 40,16 329,82

Feb-04 226,51 7,55 15,00 0,31 8,00 0,17 8,03 5 40,16 369,98

Mar-04 226,51 7,55 15,00 0,31 8,00 0,17 8,03 5 40,16 410,14

Abr-04 226,51 7,55 15,00 0,31 8,00 0,17 8,03 5 40,16 450,31

May-04 271,81 9,06 15,00 0,38 8,00 0,20 9,64 5 48,20 498,50

Jun-04 271,81 9,06 15,00 0,38 8,00 0,20 9,64 5 48,20 546,70

Jul-04 271,81 9,06 15,00 0,38 8,00 0,20 9,64 5 48,20 594,90

Ago-04 294,47 9,82 15,00 0,41 8,00 0,22 10,44 5 52,21 647,11

Sep-04 294,47 9,82 15,00 0,41 8,00 0,22 10,44 5 52,21 699,32

Oct-04 294,47 9,82 15,00 0,41 8,00 0,22 10,44 5 52,21 751,54

Nov-04 294,47 9,82 15,00 0,41 8,00 0,22 10,44 5 52,21 803,75

Dic-04 294,47 9,82 15,00 0,41 8,00 0,22 10,44 5 52,21 855,96

Ene-05 294,47 9,82 15,00 0,41 9,00 0,25 10,47 7 73,29 929,26

Feb-05 294,47 9,82 15,00 0,41 9,00 0,25 10,47 5 52,35 981,61

Mar-05 294,47 9,82 15,00 0,41 9,00 0,25 10,47 5 52,35 1.033,96

Abr-05 294,47 9,82 15,00 0,41 9,00 0,25 10,47 5 52,35 1.086,31

May-05 371,23 12,37 15,00 0,52 9,00 0,31 13,20 5 66,00 1.152,30

Jun-05 371,23 12,37 15,00 0,52 9,00 0,31 13,20 5 66,00 1.218,30

Jul-05 371,23 12,37 15,00 0,52 9,00 0,31 13,20 5 66,00 1.284,30

Ago-05 371,23 12,37 15,00 0,52 9,00 0,31 13,20 5 66,00 1.350,29

Sep-05 371,23 12,37 15,00 0,52 9,00 0,31 13,20 5 66,00 1.416,29

Oct-05 371,23 12,37 15,00 0,52 9,00 0,31 13,20 5 66,00 1.482,28

Nov-05 371,23 12,37 15,00 0,52 9,00 0,31 13,20 5 66,00 1.548,28

Dic-05 371,23 12,37 15,00 0,52 9,00 0,31 13,20 5 66,00 150,00 1.464,28

Ene-06 371,23 12,37 15,00 0,52 10,00 0,34 13,23 9 119,10 1.583,38

Feb-06 426,92 14,23 15,00 0,59 10,00 0,40 15,22 5 76,09 1.659,47

Mar-06 426,92 14,23 15,00 0,59 10,00 0,40 15,22 5 76,09 1.735,57

Abr-06 426,92 14,23 15,00 0,59 10,00 0,40 15,22 5 76,09 1.811,66

May-06 426,92 14,23 15,00 0,59 10,00 0,40 15,22 5 76,09 1.887,76

Jun-06 426,92 14,23 15,00 0,59 10,00 0,40 15,22 5 76,09 1.963,85

Jul-06 426,92 14,23 15,00 0,59 10,00 0,40 15,22 5 76,09 2.039,95

Ago-06 426,92 14,23 15,00 0,59 10,00 0,40 15,22 5 76,09 2.116,04

Sep-06 520,00 17,33 15,00 0,72 10,00 0,48 18,54 5 92,69 2.208,73

Oct-06 520,00 17,33 15,00 0,72 10,00 0,48 18,54 5 92,69 2.301,41

Nov-06 520,00 17,33 15,00 0,72 10,00 0,48 18,54 5 92,69 2.394,10

Dic-06 520,00 17,33 15,00 0,72 10,00 0,48 18,54 5 92,69 258,00 2.228,78

Ene-07 520,00 17,33 15,00 0,72 11,00 0,53 18,59 11 204,44 2.433,22

Feb-07 520,00 17,33 15,00 0,72 11,00 0,53 18,59 5 92,93 2.526,15

Mar-07 520,00 17,33 15,00 0,72 11,00 0,53 18,59 5 92,93 2.619,07

Abr-07 520,00 17,33 15,00 0,72 11,00 0,53 18,59 5 92,93 2.712,00

May-07 614,00 20,47 15,00 0,85 11,00 0,63 21,94 5 109,72 2.821,72

Jun-07 614,00 20,47 15,00 0,85 11,00 0,63 21,94 5 109,72 307,00 2.624,45

Jul-07 614,00 20,47 15,00 0,85 11,00 0,63 21,94 5 109,72 2.734,17

Ago-07 614,00 20,47 15,00 0,85 11,00 0,63 21,94 5 109,72 2.843,89

Sep-07 614,00 20,47 15,00 0,85 11,00 0,63 21,94 5 109,72 2.953,62

Oct-07 614,00 20,47 15,00 0,85 11,00 0,63 21,94 5 109,72 3.063,34

Nov-07 614,00 20,47 15,00 0,85 11,00 0,63 21,94 5 109,72 3.173,07

Dic-07 614,00 20,47 15,00 0,85 11,00 0,63 21,94 5 109,72 307,00 2.975,79

Ene-08 614,00 20,47 15,00 0,85 12,00 0,68 22,00 13 286,02 3.261,81

Feb-08 614,00 20,47 15,00 0,85 12,00 0,68 22,00 5 110,01 3.371,82

Mar-08 614,00 20,47 15,00 0,85 12,00 0,68 22,00 5 110,01 3.481,83

Abr-08 614,00 20,47 15,00 0,85 12,00 0,68 22,00 5 110,01 3.591,84

May-08 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 5 143,33 3.735,17

Jun-08 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 5 143,33 399,15 3.479,35

Jul-08 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 5 143,33 3.622,69

Ago-08 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 5 143,33 3.766,02

Sep-08 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 5 143,33 3.909,35

Oct-08 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 0 0,00 3.909,35

Nov-08 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 0 0,00 3.909,35

Dic-08 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 0 0,00 399,15 3.510,20

Ene-09 800,00 26,67 15,00 1,11 12,00 0,89 28,67 0 0,00 3.510,20

345 5.330,50 1.820,30

28,67 30 860,10 28,67

TOTAL Bs. 375 6.190,60

Resultando entonces que por el tiempo de servicio efectivamente laborado, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 6.190,60 por concepto de prestación de antigüedad, sin embargo, se verifica que la recurrida ordenó descontar de dicha cantidad anticipada y recibida por la accionante por este conceptos cuyo total asciende a la cantidad de Bs. 1.820, 30, resultando un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.370,30), siendo esta la cantidad que acuerda cancelar este Tribunal a la parte actora por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se establece.

Con respeto a los intereses generados por prestación de antigüedad, este Tribunal en atención a las consideraciones antes efectuadas y el tiempo de servicio efectivamente realizado, verifica que la cuantificación efectuada por la recurrida por este concepto, se encuentra también ajustada a derecho, por lo que se ratifica su calculo, en los términos siguientes:

FECHA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTICIPOS DE LA PREST. DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DIAS INTERESES DEL MES INTERESES CANCELADOS INTERESES ACUMULADOS

05/01/2003 0,00 0,00 31,63 30 0,00 0,00

Feb-03 0,00 0,00 29,12 30 0,00 0,00

Mar-03 0,00 0,00 25,05 30 0,00 0,00

Abr-03 0,00 0,00 24,52 30 0,00 0,00

May-03 33,90 33,90 20,12 26 0,49 0,49

Jun-03 33,90 67,79 18,33 30 1,04 1,53

Jul-03 33,90 101,69 18,49 30 1,57 3,09

Ago-03 33,90 135,58 18,74 30 2,12 5,21

Sep-03 33,90 169,48 19,99 30 2,82 8,04

Oct-03 40,06 209,54 16,87 30 2,95 10,98

Nov-03 40,06 249,59 17,67 30 3,68 14,66

Dic-03 40,06 289,65 16,83 30 4,06 18,72

Ene-04 40,16 329,82 15,09 30 4,15 22,87

Feb-04 40,16 369,98 14,46 30 4,46 27,32

Mar-04 40,16 410,14 15,20 30 5,20 32,52

Abr-04 40,16 450,31 15,22 30 5,71 38,23

May-04 48,20 498,50 15,40 30 6,40 44,63

Jun-04 48,20 546,70 14,92 30 6,80 51,43

Jul-04 48,20 594,90 14,45 30 7,16 58,59

Ago-04 52,21 647,11 15,01 30 8,09 66,68

Sep-04 52,21 699,32 15,20 30 8,86 75,54

Oct-04 52,21 751,54 15,02 30 9,41 84,95

Nov-04 52,21 803,75 14,51 30 9,72 94,67

Dic-04 52,21 855,96 15,25 30 10,88 105,55

Ene-05 73,29 929,26 14,93 30 11,56 117,11

Feb-05 52,35 981,61 14,21 30 11,62 128,73

Mar-05 52,35 1.033,96 14,44 30 12,44 141,17

Abr-05 52,35 1.086,31 13,96 30 12,64 153,81

May-05 66,00 1.152,30 14,02 30 13,46 167,27

Jun-05 66,00 1.218,30 13,47 30 13,68 180,95

Jul-05 66,00 1.284,30 13,53 30 14,48 195,43

Ago-05 66,00 1.350,29 13,33 30 15,00 210,43

Sep-05 66,00 1.416,29 12,71 30 15,00 225,43

Oct-05 66,00 1.482,28 13,18 30 16,28 241,71

Nov-05 66,00 1.548,28 12,95 30 16,71 258,42

Dic-05 66,00 150,00 1.464,28 12,79 30 15,61 75,00 199,02

Ene-06 119,10 1.583,38 12,71 30 16,77 215,79

Feb-06 76,09 1.659,47 12,76 30 17,65 233,44

Mar-06 76,09 1.735,57 12,31 30 17,80 251,24

Abr-06 76,09 1.811,66 12,11 30 18,28 269,53

May-06 76,09 1.887,76 12,15 30 19,11 288,64

Jun-06 76,09 1.963,85 11,94 30 19,54 308,18

Jul-06 76,09 2.039,95 12,29 30 20,89 329,07

Ago-06 76,09 2.116,04 12,43 30 21,92 350,99

Sep-06 92,69 2.208,73 12,32 30 22,68 373,67

Oct-06 92,69 2.301,41 12,46 30 23,90 397,57

Nov-06 92,69 2.394,10 12,63 30 25,20 422,76

Dic-06 92,69 258,00 2.228,78 12,64 30 23,48 86,00 360,24

Ene-07 204,44 2.433,22 12,92 30 26,20 386,44

Feb-07 92,93 2.526,15 12,82 30 26,99 413,42

Mar-07 92,93 2.619,07 12,53 30 27,35 440,77

Abr-07 92,93 2.712,00 13,05 30 29,49 470,27

May-07 109,72 2.821,72 13,03 30 30,64 500,90

Jun-07 109,72 307,00 2.624,45 12,53 30 27,40 102,34 425,97

Jul-07 109,72 2.734,17 13,51 30 30,78 456,75

Ago-07 109,72 2.843,89 13,86 30 32,85 489,60

Sep-07 109,72 2.953,62 13,79 30 33,94 523,54

Oct-07 109,72 3.063,34 14,00 30 35,74 559,28

Nov-07 109,72 3.173,07 15,75 30 41,65 600,92

Dic-07 109,72 307,00 2.975,79 16,44 30 40,77 102,34 539,35

Ene-08 286,02 3.261,81 18,53 30 50,37 589,72

Feb-08 110,01 3.371,82 17,56 30 49,34 639,06

Mar-08 110,01 3.481,83 18,17 30 52,72 691,78

Abr-08 110,01 3.591,84 18,35 30 54,93 746,71

May-08 143,33 3.735,17 20,85 30 64,90 811,61

Jun-08 143,33 399,15 3.479,35 20,09 30 58,25 133,05 736,81

Jul-08 143,33 3.622,69 20,30 30 61,28 798,09

Ago-08 143,33 3.766,02 20,09 30 63,05 861,14

Sep-08 143,33 3.909,35 19,68 30 64,11 925,25

Oct-08 0,00 3.909,35 19,82 30 64,57 989,82

Nov-08 0,00 3.909,35 20,24 30 65,94 1.055,76

Dic-08 0,00 399,15 3.510,20 19,65 30 57,48 133,05 980,19

Ene-09 0,00 3.510,20 19,76 15 28,90 1.009,09

Total a pagar 1.640,87 Total Recibido

631,78

Siendo la cantidad de UN MIL NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.009,09), el monto total que deberá cancelar la parte demandada a favor de la accionante por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. Así se establece.

Resuelto lo anterior, y en cuanto a los salarios caídos, se verifica que la cuantificación efectuada por la recurrida no concuerda con los parámetros fijados previamente para su cuantificación, en consecuencia, esta Alzada procede a efectuar su calculo en los mismos siguientes términos: desde la fecha de notificación de la demandada del procedimiento administrativo, la cual se evidencia se produjo el 28 de Octubre de 2009 (folio 62 del Anexo de pruebas) hasta la fecha de la P.A., es decir, el 22 de enero de 2010 (folio 64 y 65 del Anexo de pruebas), en base al ultimo salario diario percibido por la accionante que fue de Bs. 32, 25, toda vez que estos fueron los parámetros ordenados por al recurrida; por lo que se verifica que la recurrida a efectuar la cuantificación de los mismos lo hace por un lapso mas allá de lo previamente establecido. Así se declara.

Visto lo establecido anteriormente, se procede a realizar la cuantificación de los salarios caídos:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Nº DIAS A PAGAR TOTAL Bs.

OCTUBRE 967,50 32,25 4 129,00

NOVIEMBRE 967,50 32,25 30 967,50

DICIEMBRE 967,50 32,25 31 999,75

ENERO 967,50 32,25 22 709,50

Total Bs. 2.805,75

Con vista a la cuantificación anterior, resulta un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.805,75), la cantidad que esta Alzada acuerda por concepto de salarios caídos. Así se declara.

Establecido lo anterior, y por cuanto que la demandante no atacó la sentencia de instancia con lo cual se conformó con dicha decisión; asimismo, visto que la apelante delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de este Tribunal ).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de Utilidades, es decir, la cantidad de Bs. 420,14. Así se establece.

Sumadas las cantidades antes mencionadas, arrojan un total de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.605,28), siendo este el monto total que este Tribunal acuerda a favor de la demandante. Así se establece.

Finalmente, se ratifica por esta Alzada lo acordado por el A-Quo respecto a la procedencia de la corrección monetaria a favor de la accionante para preservar el valor de lo debido y lo acordado por concepto de intereses moratorios; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros ordenados por la juez a-quo. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora, se modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.955.690 por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad de Comercio CONSULTORIO ODONTOLOGICO DOCTORA S.B., identificada en autos, por lo que se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.605,28) mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada, por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control.

Remítase el presente asunto a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

ASUNTO No. DP11-R-2012-000002

AMG/KG/mr

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