Decision nº 1688 of Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario of Caracas, of February 26, 2015
Resolution Date | February 26, 2015 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario |
Judge | Gabriel Fernández Rodríguez |
Procedure | Sin Lugar |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2012-000254. SENTENCIA: 1.688.-
Vistos, con el solo informe de la representación Fiscal.
En fecha once (11) de Julio de 2011, el ciudadano J.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.153.342, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “CONSUMIBLES.COM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 50, Tomo 08-A., en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2003, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31066465-0, asistido por el abogado R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.365.886 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.707, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por ante el Sector de Tributos Internos de San J.d.l.M., de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/2011-0034 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/140/2011-41 de fecha catorce (14) de Abril de 2011, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 023001225000050 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, por monto de 75 Unidades Tributarias (U.T.), correspondiente al período de imposición Diciembre de 2010.
Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Mayo de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2012-000254, mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2012, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 253/2012 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el lapso de promoción de pruebas el veinte (20) de Diciembre de 2012, dejándose constancia mediante auto de fecha el veintiuno (21) de Diciembre de 2012, que las partes no hicieron uso de este derecho.
Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha trece (13) de Febrero de 2013, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el once (11) de Marzo de 2013, compareciendo únicamente la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas constante de siete (07) folios útiles y documento poder que acredita su representación en autos, quedando la causa vista para sentencia.
Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
Mediante P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2011/VDF/IVA/00140 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, notificada en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011 a la contribuyente “CONSUMIBLES.COM, C.A.”, el Sector de Tributos Internos San J.d.L.M., adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos, autorizó al ciudadano H.D.C., titular de cédula de identidad Nº 13.152.375, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales referentes a la Declaración y Pago de Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, la p.A. Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, correspondiente al período de Diciembre de 2010.
Con ocasión a dicho procedimiento el mismo veintinueve (29) de Marzo de 2011 fueron levantadas las siguientes Actas: Acta de Requerimiento (Verificación) Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2011/IVA/00110/01, Acta de Verificación Inmediata Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2011/IVA/00140, así como Acta de Constancia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2011; y como resultado de dicha investigación fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/AF/140/2011-41 de fecha catorce (14) de Abril de 2011, mediante la cual se determinó, lo siguiente:
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la(del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72,76,77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendidos entre 01/12/2010 y 31/12/2010; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 02 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil setecientos Bolívares (BsF 5,700.00), por cuanto se trata de la Tercera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta(s) Fiscal(es) levantadas como resultado de la(s) Providencia(s) Administrativa(s) Nº:.
Adicionalmente, se impone la sanción de Clausura temporal de la Oficina, local o establecimiento del (de la) Contribuyente, por un plazo de (2) días continuos, contados a partir de la notificación del presente acto, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 102 Tercer Aparte del Código Orgánico Tributario Vigente.
Contra esta última la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha once (11) de Julio de 2011, el cual fue declarado Sin Lugar mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/2011-0034 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, procediendo Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual fundamentó de la siguiente manera:
Aduce en primer lugar que le fue instaurado el procedimiento de Fiscalización y Determinación Tributaria, asegurando que su representada proporcionó todos los recaudos exigidos por el funcionario actuante a través del acta de requerimiento, lo cual fue asentado a su decir en dicha Acta, suponiendo así el cumplimiento de los deberes formales por parte de su mandante, destacando además que en el Acta de Verificación Inmediata se dejó asentado únicamente el incumplimiento al deber formal de llevar de forma correlativa los asientos en el Libro de Ventas correspondiente al mes de Diciembre de 2010, no entendiendo así la representación judicial de la recurrente como en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/140/2011-41 de fecha catorce (14) de Abril de 2011 se sancionó a la recurrente conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la actuación administrativa señaló que se trataba de la tercera (3º) infracción cometida de esta índole cometida por la contribuyente, y que lo mismo constaba en la(s) Providencia(s) Administrativa(s), las cuales asegura no mencionó, dejando a su decir a su mandante en estado de indefensión al no identificar los referidos instrumentos, no permitiéndosele las razones para establecer el criterio sancionatorio que aplicó la administración para graduar la multa, configurándose según menciona el vicio de inmotivación, por lo que solicita sea declarado la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, la representación fiscal en la oportunidad de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución recurrida, en los términos siguientes:
Considera en primer lugar la inexistencia de la materialización del vicio de falso supuesto por no haber mencionado las Actas Fiscales levantadas, ni las Providencias Administrativas, que dieron origen a la graduación de la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/SSJM/AF/140/2011-41 de fecha catorce (14) de Abril de 2011, resaltando extracto de jurisprudencia a tal evento, suponiendo así que la Administración actuante no pudo haber incurrido en dicho vicio, por cuanto a su decir se evidencia del Acta de Recepción Nº SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/SSJM/AF/140/2011-00140/02 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011 que fue asentado que al verificarse el Libro de Ventas llevado durante el período impositivo del mes de Diciembre de 2010, la recurrente incumplía con los requisitos establecidos tanto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado como en su Reglamento al no llevar un orden correlativo según menciona se desprende la Factura Nº 00038, y que por tal motivo se impuso la cantidad de setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
Así también señala que la recurrente en su escrito recursivo reconoce el incumplimiento cometido, insistiendo así en la no incursión por parte de la Administración en el vicio de falso supuesto.
Agrega en cuanto a la delación referida a la violación del derecho a la defensa formulada por la recurrente, que la Gerencia Regional de Tributos de la Región de los Llanos violó su derecho a la defensa cuando no identificó ni las Actas Fiscales ni las Providencias Administrativas que dieron origen a la graduación de la multa, que tanto de la resolución sancionatoria como de la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico se desprende que la pudo ejercer sus vías recursivas tanto en sede administrativa como en la judicial de forma subsidiaria, considerando así que no procedió violación alguna del derecho a la defensa de la recurrente; asi tambien destaca que ni en vía administrativa, ni en la judicial la recurrente aportó algún tipo de prueba que llevara a la convicción de lo mismo.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/2011-0034 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, se encuentra ajustada a derecho al haber declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/AF/140/2011-41 de fecha catorce (14) de Abril de 2011; debiendo destacar este Juzgador que únicamente se pronunciará respecto al cálculo de la multa impuesta, pues la misma recurrente en su escrito recursivo (folios 80 al 82), tal y como fue advertido por el representante fiscal, no esgrime alegato alguno respecto al incumplimiento determinado.
Por otro lado, este Tribunal considera necesario aclarar a la recurrente, respecto a la aparente confusión del procedimiento al cual fue sometida en sede administrativa, debiéndose señalar que dicho procedimiento fue el previsto conforme a los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual se desprende tanto de la Resolución de Imposición de Sanción recurrida, como de la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/AF/140/2011/VDF/IVA/00140 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2011 (folio 3), mediante la cual se notificó a la recurrente que el procedimiento a instaurársele era el de verificación del cumplimiento de los deberes formales, el cual estuvo a cargo de la contribuyente, con fundamento exclusivo en la información suministrada por esta. Así se declara.
En este sentido, respecto de la denuncia del vicio de inmotivación este Tribunal considera necesario resaltar que es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado, conforme lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:
"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."
A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:
"Todo acto administrativo deberá contener:
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(...)
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(...)
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(...)
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(...)
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Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
-
(...)
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(...)
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(...)"
También es oportuno transcribir parcialmente Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente N° 0793, caso: J.O.L.G. vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:
"…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 )."
Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.
Así se observa que el acto impugnado (Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/AF/140/2011-41 de fecha catorce (14) de Abril de 2011), indica lo siguiente:
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la(del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los)periodo(s) comprendidos entre 01/12/2010 y 31/12/2010; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 02 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 Unidades Tributarias equivalente a cinco mil setecientos Bolívares (BsF 5,700.00), por cuanto se trata de la Tercera infracción de esta índole cometida por el (la ) Contribuyente, tal como consta en Acta(s) Fiscal(es) levantadas como resultado de la(s) Providencia(s) Administrativa(s) Nº:.
Adicionalmente, se impone la sanción de Clausura temporal de la Oficina, local o establecimiento del (de la) Contribuyente, por un plazo de (2) días continuos, contados a partir de la notificación del presente acto, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 102 Tercer Aparte del Código Orgánico Tributario Vigente.
(Subraya el Tribunal).
Hay que observar que el Juez de lo Contencioso Tributario como Juez contralor de la conformidad con el derecho de los actos administrativos de contenido tributario que se dicten, es Juez de la legalidad de los mismos y en el caso bajo análisis es conveniente destacar que este Tribunal, una vez efectuada la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado ha evidenciado que el vicio de inmotivación denunciado no existe, por cuanto el elemento de la motivación que debe estar contenido en todos los actos administrativos que se emitan, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se produzcan en la formación de dichos actos, porque si se llenan los requisitos mínimos se considera cumplida la obligación de motivar.
A mayor abundamiento este Juzgador hace suyo el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1980, en la cual se estableció que:
"...no es indispensable que la motivación del acto administrativo esté ritualmente contenida en su contexto, basta para tener como formalmente cumplido el requisito, que la motivación aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que en uno y en otro caso el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ello; así como también es suficiente, según el caso, la mera referencia del acto o la norma jurídica de cuya aplicación se trate si su supuesto es unívoco o simple.".
De forma pues que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que si bien el acto impugnado no señaló las “Acta(s) Fiscal(es) levantadas como resultado de la(s) Providencia(s) Administrativa(s) Nº:”, mediante las cuales se dejó constancia de las infracciones cometidas con antelación por la recurrente, la misma pudo conocer los fundamentos del acto administrativo impugnado, esto es, el incumplimiento constatado por la actuación fiscal de su deber formal de llevar de forma correlativa el Libro de Ventas durante el mes de Diciembre de 2010, lo cual dio origen a la multa impuesta conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, destacándose además que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/2011-0034 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, identificó (folio 107) las Providencias Nos. 4078 y 3166 de fechas Diciembre de 2004 y Mayo de 2007 en donde se evidencia la reiteración de dicho ilícito, no existiendo a este evento constancia en autos de algún medio prueba que desvirtué la presunción de veracidad que goza dicha afirmación, por tanto mal puede este Juzgado concluir que la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación que se denuncia. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano J.F.B., ya identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “CONSUMIBLES.COM, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/2011-0034 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/140/2011-41 de fecha catorce (14) de Abril de 2011, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 023001225000050 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, por monto de 75 Unidades Tributarias (U.T.), correspondiente al período de imposición Diciembre de 2010; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado en los términos expuestos en el presente fallo.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.
(Subrayado del Tribunal)
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CONSUMIBLES.COM, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, exime del pago de las costas procesales a la recurrente por cuanto este Tribunal considera existen en el presente caso motivos racionales para litigar. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Una vez quede resuelta la causa por sentencia definitivamente firme, se dará inicio al lapso de cinco (5) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 287 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
G.Á.F.R..
La Secretaria,
Dorelys Dayarí B.M..
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.).--------------------------------La Secretaria,
Dorelys Dayarí B.M..
ASUNTO: AP41-U-2012-000254.
GAFR/jrs.-