Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2013-000044

Recibido como fue el presente asunto en fecha 16 de enero del 2012, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 30-05-2006, procedió el profesional del derecho G.A.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 98.853, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO PARA LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), instituto autónomo dotado de personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), creado por la Ley de Protección y del usuario, publicada en Gaceta Oficial numero 4898, a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 00253-05, de fe ha 16-11-2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L. de Barcelona.

En fecha 13-06-2006 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a declararse incompetente para conocer el referido asunto ordenando la remisión del mismo al Juzgado superior contencioso administrativo de la región nor.-oriental. En fecha 27-06-2006 el apoderado judicial del recurrente mediante diligencia se da por notificado de la referida decisión y consigna poder.

En fecha 03-08-2006 procedió el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo avocarse al conocimiento de la presente causa, procediendo admitir el mismo en fecha 03-08-2006 y en fecha 06-12-2012, procedió el referido Juzgado a declinar el conocimiento de la presente causa a esta jurisdicción.

Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 27-06-2006, fecha en la que la apoderado judicial se da por notificado de la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

P., regístrese, comuníquese y notifíquese al Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 97 de su Ley, en el entendido que una vez que conste la certificación por parte de la secretaria comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta días continuos y vencido este el lapso para que la parte ejerza los recursos que creyere pertinentes. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ.,

M.A.C.R..

La secretaria.,

Y.M..

NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 A.m.)

La secretaria.,

Y.M..

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