Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.Z..

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2008, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.779, en fecha 21 de abril de 2008, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSULTORA Y SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (CONSUPERCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero, el día 22 de enero de 2001, bajo el número 49, Tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue contra las sociedades mercantiles ENELVEN, ENELDIS y ENELCO, la primera de ellas filial del Fondo de Inversiones de Venezuela (F.V.I.), debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 16 de mayo de 1940; la segunda de ellas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 77, Tomo 52-A de fecha 20 de noviembre de 2000, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; y la última de ellas domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de diciembre de 1989, bajo el número 29, Tomo 4-A, Cuarto Trimestre.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de julio de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 15 de julio de 2008, el abogado en ejercicio G.B.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio, CONSULTORA Y SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (CONSUPERCA), ambos plenamente identificados, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, en los que expuso:

  1. Que mediante el presente recurso de apelación pretende abarcar igualmente el recurso de regulación de competencia, y por tal motivo solicita se ordene la consulta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa como lo ordena el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, determinando si es el Juez Civil o el Laboral el competente.

  2. Que el Juez a quo, violentó el debido proceso al reponer la causa al estado de admitir de nuevo la demanda y ordenar citar nuevamente a las partes demandadas y al Procurador, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas que la demanda intentada por la sociedad mercantil CONSULTORA Y SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (CONSUPERCA), fue admitida en primer lugar por la jurisdicción laboral, a través de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual fue notificada la parte demandada y el Procurador General de la República; posteriormente el tribunal se declaró incompetente, siendo confirmado por el Tribunal Superior Laboral y declarado competente la Jurisdicción Civil, por la regulación de competencia solicitada.

Posteriormente en fecha 16 abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.Z., admitió la referida demanda. Del auto, en cuestión, formuló recurso de apelación la parte actora.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Analizadas las actas presentadas ante este Juzgado Superior en copias certificadas, pasa a resolver lo pertinente previas las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

La norma transcrita, prevé el inicio del procedimiento, a través de la interposición de la demanda.

En éste sentido, corresponde señalar que la misma autoriza al Juez a desechar la demanda de manera oficiosa cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Esta posibilidad de examinar, debe ser entendida en todo momento como una facultad conferida al Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 eisudem, que lo proclama como director del proceso estableciendo que “puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Una vez el Juez del conocimiento examina los presupuestos anteriormente resaltados, debe admitir la demanda, ya que no le esta dado determinar una causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la misma.

Así bien, el artículo que se comenta establece claramente que “Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto y razonado el sentido y alcance de la oración transcrita, dejando sentado mediante reiterada jurisprudencia que “(…) la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio (…) conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y el recurso deberá oírse libremente”.

De lo anterior, infiere palmariamente esta Sentenciadora que el auto que niega la admisión de la demanda, tiene apelación en ambos efectos por cuanto causa gravamen inminente e irreparable a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que reza “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”; por el contrario el auto que admite la demanda no es revisable mediante apelación, ya que éste no constituye un daño, y que en todo caso, puede ser resuelto en la sentencia definitiva que ha de dictarse.

Tal motivación conlleva a esta Sentenciadora a determinar que la apelación efectuada por el abogado en ejercicio G.B.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSULTORA Y SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (CONSUPERCA), es a todas luces improcedente, por cuanto el recurso ejercido, no está contemplado en la ley de acuerdo a las razones expuestas ut supra. ASÍ SE OBSERVA.

Sobre lo plasmado, y en apoyo al criterio sostenido por este Órgano Superior Jerárquico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, ha dilucidado y establecido lo siguiente:

(…) De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los Art. 289 y 341, ambos del C.P.C., no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el Tribunal de la causa, ni resuelta por el Juez que conoció en alzada (…). En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictado por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza (…)

Así bien, por los fundamentos antes expuesto, el auto dictado en fecha 16 de abril de 2008, proferido por el Juez a quo, referido a la admisión de la demanda, carece de recurso alguno, por consiguiente no debió haberse ejercido recurso de apelación contra éste, y mucho menos oído el aludido recurso; lo que hace necesario declarar la nulidad del auto de fecha 24 de abril de 2008, por haber violentado las normas 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil; e improcedente el presente recurso de apelación. ASÍ SE OBSERVA.

En este sentido se observa que, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria El Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en los artículos 208, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud que el auto de fecha 24 de abril de 2008 se encuentra inficionado, al oír el recurso de apelación ejercido, y subvirtió el orden procesal, por las razones esbozadas anteriormente, siendo únicamente permisible el ejercicio del recurso de apelación cuando sea negada la admisión de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y como quiera que el auto que oyó la apelación, constituye un acto aislado en procedimiento seguido en primera instancia, pues de él no depende la validez de los actos subsiguientes, esta nulidad o declaratoria de acto irrito, no implica la reposición de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; pero si amerita que se deje sin efecto ese auto antes determinado; en consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior una vez que conoció de la presente causa, y en atención al criterio antes sustentado, debe declarar, improcedente el presente recurso de apelación, formulado en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado G.B.M.; actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSULTORA Y SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (CONSUPERCA); antes identificados; en tal sentido el auto de fecha 16 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.E.Z., se tiene como firme en cuanto a su contenido se refiere. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.Z., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD del auto de fecha 24 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J., por violentar lo establecido en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al oír el recurso de apelación ejercido, y subvertir el orden procesal, los cuales establecen que sólo se permite el ejercicio del recurso de apelación cuando se cause un gravamen irreparable o se niegue la admisión de la demanda.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la apelación formulada en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado G.B.M.; actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSULTORA Y SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (CONSUPERCA); antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J., en fecha 16 de abril de 2008.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.Z., en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

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