Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulación De Competencia
ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la solicitud de Regulación de Competencia (folio 35), interpuesta por el abogado M.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.075, apoderado judicial de la parte demandante, en virtud del auto de fecha 21 de marzo de 2011 donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaro competente para conocer la recusación proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., razón por la cual en fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los fines de que regulara la competencia (33 al 36).

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste despacho en fecha 14 de Diciembre de 2011, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al (folio 45). Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de Enero de 2011, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).

  1. DE LA SENTENCIA QUE DECLARO LA COMPETENCIA

    En fecha 21 de Marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró competente señalando lo siguiente (Folios 33 y 34):

    …Visto el escrito que antecede inserto al folio 26 del expediente, interpuesto por el abogado M.A.B.M., Inpreabogado No. 36.075, en el cual solicita que (…)

    (…) El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece que el funcionario competente para conocer la incidencia de recusación, lo será el que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En ese sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 establece (…) asimismo, el ordinal 4° del articulo 69 ejusdem, dispone que (…) en consecuencia, visto que la presente causa se trata de una incidencia de recusación plantada contra un Juez de municipio, supuesto distinto que el desarrollado en la doctrina que la parte recusante detalla en su escrito, este Tribunal considera que en aplicación de las normas en supra identificadas, corresponde a este sentenciador decidor la recusación planteada en contra de la ciudadana Abg. M.F.P., en su carácter de Juez Tercero de los Municipios Giarardot (sic) y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    En virtud de los anterior, este Juzgador niega por improcedente lo solicitado por el abogado M.A.B. Morales…

    (Sic).

  2. ESCRITO DE LA PARTE ACTORA

    En este sentido, en fecha 30 de marzo de 2011, el abogado M.A.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.075, apoderado judicial de la parte demandante, OFICINA DE CONTABILIDAD OVIEDO C.A, sin identificación de autos, mediante diligencia solicitó el Recurso de Regulación de Competencia, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2011 a través del cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró competente para conocer la recusación (Folio 33 y 34), y señaló lo siguiente:

    …Vista la decisión de fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual, este tribunal declara su competencia en ejercicio y aplicación del articulo 67 del cpc, formalmente ejerzo e impugno la decisión mediante al oponente (sic) de la solicitud de regulación de la competencia. En consecuencia la fundamentación y razones que motivan la solicitud de regulación de la competencia deriva del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y preservación del debido proceso; establecidos en la sentencia de fecha 16.12.10 de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. AA20-C2010000585, de la cual resulta aplicable al caso concreto. Por tal razón resulta incompetente este tribunal. En consecuencia pido se remita el expediente al tribunal que ha de conocer la presente solicitud de Regulación de competencia…(…)

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    En primer lugar, ésta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.

    Que el presente juicio se inició en razón de recusación presentada en fecha 23 de febrero de 2011, por el ciudadano M.A.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.075, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Oficina de Contabilidad Oviedo C.A”, en contra de la Abogada M.F.P., Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 02 al 03).

    Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2011, mediante escrito el abogado M.A.B.M., plenamente identificado, solicito la incompetencia del Tribunal a Quo para conocer la presente causa (folio 26).

    Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró competente para conocer la recusación (folios 33 y 34).

    Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte recusante, identificado anteriormente, consigno diligencia en donde solicitó el Recurso de regulación de competencia (folio 35, y su vuelto).

    En este sentido, en fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 36), remitió original del expediente a ésta Superioridad, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.

    Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.

    Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1)Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó es el primero de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su propia competencia mediante una sentencia interlocutoria, en el presente caso se verificó mediante auto de fecha 16 de abril de 2010 (folios 6 al 9).

    En la presente causa se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 21 de Marzo de 2011, el Juez de la causa declara su propia competencia. (Folios 33 y 34).

    Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su propia competencia en una sentencia interlocutoria, se encuentra contemplado en el artículo 67 de la Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece, que las partes pueden solicitar la impugnación mediante la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem.

    En la presente causa, se verificó que en fecha 30 de marzo de 2011, la abogado M.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.075, solicitó el recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 67 del Código de Procedimiento Civil (Folio 35, y su vuelto).

    En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales de los cuales se plantea la regulación de competencia, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de lo antes expuesto, siendo éste Tribunal Superior el competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

    Por otra parte, cabe considerar que el Tribunal supra indicado ha controvertido que el mismo es competente para conocer la causa, ya que en decisión interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2011 (folios 33 y 34), señaló lo siguiente: “…en consecuencia, visto que la presente causa se trata de una incidencia de recusación plantada contra un Juez de municipio, supuesto distinto que el desarrollado en la doctrina que la parte recusante detalla en su escrito, este Tribunal considera que en aplicación de las normas en supra identificadas, corresponde a este sentenciador decidor la recusación planteada en contra de la ciudadana Abg. M.F.P., en su carácter de Juez Tercero de los Municipios Giarardot (sic) y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) En virtud de los anterior, este Juzgador niega por improcedente lo solicitado por el abogado M.A.B. Morales….” (Sic).

    En pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal para el conocimiento y tramitación de la Causa, es necesario hacer mención al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    …La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección...

    (Sic)

    Del mismo modo es preciso indicar que con relación a la solicitud regulación de competencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2000, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., en el caso de Á.C.G. en acción de amparo, Exp. N° 00-1160 sostuvo lo siguiente:

    …La normativa referida (Art. 72 C.P.C.) implica que no existen alegatos ni probanzas que correspondan en estricto derecho hacer a las partes, una vez solicitada la regulación de competencia ante el juez a quien corresponde decidir la regulación…

    (Sic)

    Asimismo el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    …La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare un elemento indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión…

    (Sic)

    En síntesis, la regulación de competencia debe resolverse sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes (Art. 74 C.P.C), sin que la falta de presentación de recaudos por los interesados paralicen el curso del procedimiento (Art. 72 ejusdem), ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por el Tribunal (Art. 74 ejusdem). Estas características bastan para que el citado procedimiento caiga dentro del concepto de no contencioso entre partes.

    Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la norma y la jurisprudencia con relación al conocimiento de la incidencia de recusación.

    La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional.

    En este sentido considera esta Juzgadora mencionar el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Articulo 95: “…conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

    Al respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, Magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, Exp N° 04-1017, indico lo siguiente:

    …de las actas procesales, se evidencia que efectivamente, la recusación fue planteada contra uno de los jueces que integran el Juzgado Superior Segundo…, constituido con asociados, observándose que en el mencionado tribunal superior, se le dio la tramitación correspondiente, es decir, designándose a uno de los jueces integrantes de dicho órgano jurisdiccional para resolver la incidencia, tal como lo dispone el mencionado Art. 47 de la L.O.P.J., aplicado al caso de autos, por remisión del Art. 95 de la ley adjetiva. En tal razón, a juicio de esta Sala, la presente incidencia fue resuelta por el juez competente, por lo que es improcedente la presente solicitud de regulación de competencia…

    (Sic). (Subrayado y negritas de alzada).

    Mencionado lo anterior considera esta Alzada mencionar que según nuestra norma adjetiva civil en su articulo 95, los funcionarios que deberán conocer y tramitar las incidencias de recusación son los que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Por lo que, se hace imperioso mencionar lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48:

    …La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .

    Asimismo, el artículo 69 ejusdem en su ordinal 4°, dispone que:

    …Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho…

    .

    Ahora bien, esta Sentenciadora en base a los criterios jurisprudenciales y normativos anteriormente trascritos, evidencia que le corresponde el conocimiento de las incidencias de recusaciones e inhibiciones de Los Tribunales de Municipios a los Juzgados de Primera Instancia, por ser su Superior Jerárquico inmediato, en aplicación de la normativa anteriormente trascrita. Es por lo que, ésta Superioridad considera en aras del resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una Verdadera Tutela Judicial Efectiva que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la Recusación planteada. Y Así se decide.

    En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la Recusación, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado M.A.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.075, apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil OFICINA DE CONTABILIDAD OVIEDO C.A, sin identificación en autos. Y así se Decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de la Recusación, incoada por la Sociedad Mercantil OFICINA DE CONTABILIDAD OVIEDO C.A, sin identificación en autos, debidamente representado por el abogado M.A.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.075, en contra de la Jueza Tercera del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada M.J.F.P..

SEGUNDO

REMITASE el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que conozca la presente causa.

TERCERO

REMITASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 P.M. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/rrr.

Exp Nº 1.175-11.

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