Decisión nº 0029-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Marzo de 2009

198º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Exp. No. 2079(AP41-U-2003-000141) Sentencia No.0029-2009

Vistos: Con Informes de las partes.

Recurrente Contribuyente: Contacto de Mercado Comercado, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-10-1986, bajo el No. 58, Tomo 103-A.

Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente: ciudadano G.M. P, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.159.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7066, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente.

Actos Recurridos: Las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 20977 y 20976, ambas de fecha 28-01-2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se imponen multas por el hecho que los libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, no cumplen con los requisitos legales para los períodos de imposición de Julio y Agosto del año 2001.

Por los actos recurridos se imponen multas en las cantidades de Sesenta y Dos y medias Unidades Tributarias (62,50), cada una, equivalentes a Bs. 825.000,00 y Bs. 825.000,00, respectivamente.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadana D.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.413.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado/ Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el Recurso Contencioso Tributario presentado el 26-03-2003, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 02-04-2003 se ordena la formación del expediente bajo el 2079 (Actualmente No. AF42-U-2003-000141). Por el mismo auto se ordena la notificación de los ciudadanos Contralor General y Procuradora General de la República del Gerente Jurídico; Gerente Jurídico Tributario y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, así como también solicitar del ciudadano Gerente Jurídico Tributario, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones, siendo la última de ellas consignada el día 02-07-2003, por auto de fecha 14-07-2003, el Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario

Por auto de fecha 16-09-2003, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 22-07-2008, la representación de la República consignó su informe escrito, razón por la cual, no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el Artículo 275, del Código Orgánico Tributario, para las observaciones a dichos informes.

Mediante auto de fecha 13-10-2003, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTOS RECURRIDOS

Las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 20977 y 20976, ambas de fecha 28-01-2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se imponen multas por el hecho que los libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de Julio y Agosto del año 2001.

Por los actos recurridos se imponen multas en las cantidades de Sesenta y Dos con 50/100 Unidades Tributarias (62,50) cada una, equivalentes a Bs. 825.000,00 y Bs. 825.000,00, respectivamente.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En su escrito recursorio, la contribuyente recurrente expone las razones de hecho y de derecho para impugnar los actos recurridos, con las siguientes alegaciones:

    De los Requisitos Formales de la Resolución Sancionatoria.

    En el desarrollo de esta alegación, invoca y transcribe el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalando que las Resoluciones Recurridas no cumplen con el numeral 4°, del citado artículo:

    Al respecto, expone: “…, al no indicarse cual fue la actuación o la omisión cometida por mi mandante que ha propiciado la violación de su deber formal de contribuyente. Es necesario señalar que la omisión de tal señalamiento vicia de nulidad la resolución que aparezca con tal carencia, sanción esta que expresamente la consagraba el artículo 149 del Código Orgánico Tributario…”.

    En otra parte de esta alegación, señala la obligatoriedad de la Administración Tributaria de especificar cual de los requisitos exigido fue vulnerado, y que al no hacerlo se lesionó la oportunidad de defenderse durante el proceso.

    De La Violación de los Plazos de Decisión.

    En esta alegación, transcribe el artículo 151 del Código Orgánico Tributario y argumenta que la Administración Tributaria tiene un plazo máximo de un (01) año para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, razón por la cual, indica que: “…el proceso de recabar información por parte de la administración tributaria concluyó el día ocho de octubre del año 2001, tal como se desprende (sic) demás evidente que al haber devenido en inválida el acta que sirvió de basamento para la imposición de las sanciones pecuniarias a CONTACTO DE MERCADO COMERCADO, C.A. las expresadas resoluciones han decaído en su eficacia jurídica, resultando la nulidad de las mismas”.

  2. De la Administración Tributaria.

    En su escrito del acto informes, la Representación Judicial de la República, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    En relación con alegato expuesto por la contribuyente relacionado con la violación del artículo 151 del Código Orgánico Tributario, expone la necesidad de precisar que el acto recurrido es una Resolución de Imposición de Multa, razón por la cual son improcedentes los argumentos del escrito recursorio, por4 cuanto las resoluciones recurridas se emitieron en virtud del incumplimiento de unos deberes formales por parte de la contribuyente, lo cual, verificó la Administración Tributaria con el Acta de Requerimiento No. 118871, de fecha 05-10-2001, y Acta de Recepción, de fecha 08-10-2001.

    Complementa su alegación señalando: “…, el alegato esgrimido por la recurrente a fin de enervar la actuación de la Administración Tributaria, resulta a todas luces errónea, pues en el caso de autos, no se trata de un procedimiento de determinación tributaria a que se refieren los artículos 183 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, se trata de una simple verificación de deberes formales.”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestos por la contribuyente en el escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la Representación de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas con las Resoluciones de Imposición de Sanción No. 20976 y 20977, de fecha 28-01-2003, notificada el 18-02-2003, para los periodos impositivos de julio y agosto de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por las cantidades de Bs. 825.000,00 y Bs. 825.000,00, respectivamente.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal entra a conocer, en primer lugar el alegato de la contribuyente sobre la nulidad de la Resolución impugnada, por haber resuelto la Administración el Sumario Administrativo fuera del plazo legalmente establecido y la inmotivación de los Actos Administrativos impugnados.

    Ante los planteamientos expuestos, es preciso hacer ciertos señalamientos:

    El Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 2001, aplicable ratione temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación, en su artículo 172, en los siguientes términos:

    Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y de percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que el procedimiento de Sumario establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario de 2001, dentro del proceso de determinación tributaria que de oficio realiza la administración está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley, realiza o complementa la determinación que debió hacer la contribuyente o responsable (auto-determinación) y que éste no hizo o la hizo insuficiente.

    Distinta es la situación cuando la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades previstas en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario se limita a verificar el cumplimiento de los deberes formales, como en el presente caso.

    De lo antes expuesto, este Tribunal observa que la liquidación expedida a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino como producto de una verificación efectuada con fundamento en la declaración presentada por la recurrente.

    En este orden de ideas, considera este Juzgador que la contribuyente confunde el Procedimiento de Determinativo del Tributo con la Verificación de las declaraciones presentadas por la contribuyente, al señalar que “…el proceso de recabar información por parte de la administración tributaria concluyó el día ocho de octubre del año 2001, tal como se desprende demás evidente que al haber devenido en inválida el acta que sirvió de basamento para la imposición de las sanciones pecuniarias a CONTACTO DE MERCADO COMERCADO, C.A. las expresadas resoluciones han decaído en su eficacia jurídica, resultando la nulidad de las mismas”.

    En tal sentido, no puede este Juzgador considerar, en este caso, la aplicabilidad del supuesto previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario 2001 (norma que deroga el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegado por la contribuyente), en virtud de que, por una parte, no se trata de un proceso de fiscalización y; en consecuencia, no hay lugar a la formación de un sumario administrativo; por la otra, el incumplimiento de la obligación de llevar los libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos, correspondiente a los períodos impositivos de julio y agosto de 2001, se comprobó a través de un procedimiento de verificación, lo cual se traduce en que la Administración no tiene un lapso de preclusividad para imponer la sanción correspondiente, por incumplimiento de esa obligación, quedando a salvo lo que respecta a la prescripción de la misma.

    En virtud de lo expuesto, se declara improcedente el alegato de la caducidad prevista en el artículo 192 eiusdem. Se declara.

    En cuanto al alegato expuesto por el Apoderado Judicial de contribuyente sobre el vicio del inmotivación, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, los actos administrativos impugnados no adolecen del vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dichos actos y; una vez notificado la recurrente, ésta ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que justifican dichos actos como pretensiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y; sobre todo, que los mismos le han permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente, como lo es la interposición del presente recurso. Se declara.

    También constata este Juzgador: la contribuyente no aportó al proceso, así como tampoco trajo a los autos, prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos por los cuales se le confirmaron la multas, razón por la cual, considerando que las sanciones impuestas no son arbitrarias ni contrarias a derecho y que; en su confirmación, el acto recurrido se apega al principio de la legalidad tributaria, considera procedentes las multa impuestas, confirmadas por el acto recurrido. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Ciudadano G.M. P, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.159.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7066, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente Contacto de Mercado Comercado, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-10-1986, bajo el No. 58, Tomo 103-A, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 20977 y 20976, ambas de fecha 28-01-2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se imponen multas por el hecho que los libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado. no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de julio y agosto del año 2001.

    En consecuencia, declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución Imposición de Sanción No. 20977, de fecha 28-01-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual se impone multa, por la cantidad de Bs.825.000,00 (actualmente Bs. F 825,00), por no llevar los libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con los requisitos legalmente establecidos durante el mes de agosto de 2001.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución Imposición de Sanción No. 20976, de fecha 28-01-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa, por la cantidad de Bs.825.000,00 (actualmente Bs. F 825,00), por no llevar los libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con los requisitos legalmente establecidos, durante el mes de julio de 2001.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República y a la referida recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días de mes de marzo del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra: Se publicó la anterior decisión, a las nueve de la mañana (9:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Exp. No. 2079(AP41-U-2003-000141)

RCJ/amp

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