Decisión nº PJ0572012000110 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2012- 000060.

CAUSA PRINCIPAL: No. GP02-N-2012-000257.

o PARTE RECURRENTE: Oficina de Contadores Auditorias y Asesorias, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Septiembres de 1986, bajo el no. 7, Tomo 238-C.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.A.P.C. y G.L.P.L.R., titulares de la cedula de identidad número 18.412.900 y 19.321.522 -en su orden-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.019 y 156.018 –respectivamente-,

o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES – (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la P.A. de fecha 13 de Diciembre del 2011 signada con el No. PA/USC-0048-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISIÓN: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la recurrente, esta es: Oficina de Contadores Auditorias y Asesoráis.

o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 18 de octubre del 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de octubre de 2012.

202º y 153º.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2012- 000060.

(Causa Principal: No). GP02-N-2012-000257.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de agosto del 2012, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial - por los abogados M.A.P.C. y G.L.P.L.R., titulares de la cedula de identidad número 18.412.900 y 19.321.522 -en su orden-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.019 y 156.018 –respectivamente-, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Oficina de Contadores Auditorias y Asesorias, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Septiembres de 1986, bajo el no. 7, Tomo 238-C, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-,de la P.A. de fecha 13 de Diciembre del 2011 signada con el No. PA/USC-0048-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al Fondo de Comercio antes identificado.

Por auto de fecha 07 de Agosto del 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de S.C.R. C.A.), donde se establece, cito:

.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.

Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............

Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal) (Vid. Folios 67/69)

II

ITER PROCESAL.

En fecha 01 de octubre de 2012, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del auto recurrido, asi como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

III.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Fue presentado por los abogados M.A.P.C. y G.L.P.L.R., titulares de la cedula de identidad número 18.412.900 y 19.321.522 -en su orden-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.019 y 156.018 –respectivamente-, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Oficina de Contadores Auditorias y Asesorias, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Septiembres de 1986, bajo el no. 7, Tomo 238-C, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-,de la P.A. de fecha 13 de Diciembre del 2011 signada con el No. PA/USC-0048-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al Fondo de Comercio antes identificado, mediante la cual concluye cito:

.......Con lugar la propuesta de sanción presentada.............contra el Fondo de Comercio Oficina de Contadores Auditorias y Asesorias...............equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA (Bs. 209.780, oo)...............por estar incursa en la infracción establecida el Articulo 119, numerales 16, 17, 22 y 23 y el articulo 120 numerales 1, 8, 11 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Fin de la cita). (Folios 39/64 de la pieza principal)

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE EN APOYO DE LA CAUTELA SOLICITADA.

Señala el accionante en nulidad, que el recurso contencioso administrativo pretende obtener en sede judicial la nulidad de la P.A. Nº PA/USC-0048-2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (Diresart) “Dra. Olga Maria Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ocasión del procedimiento sancionatorio que por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el Trabajo fuera sustanciado en su contra, y contenida en el expediente Nº USCC-0010-2008.-

VICIOS DE QUE ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Indica el recurrente que, el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:

I) VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO: Aduce que, el acto dictado está viciado nulidad por incompetencia del órgano, que es uno de los supuestos cuyo incumplimiento vulnera directamente la garantía establecida en la Constitución.

II) VICIOS DEL ACTO POR INCOMPETENCIA DEL ORGANO: Aduce que, la p.a. impugnada incurre en el vicio de incompetencia tanto por el Órgano del cual emanada, -“Diresart Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”-, como por usurpación de autoridad del Funcionario que lo suscribe (T.S.U. R.A.P.).

Indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, constituyen los entes de Gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Refiere que INPSASEL tiene legalmente establecida una estructura organizativa interna a nivel superior, lo cual está formada por un Directorio y por un Presidente, éste Directorio si bien es cierto, dictó la P.A. numero 03, donde se aprobó la desconcentración funcional de las competencias –en la materia referida a condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar- entre las ocho (08) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, no menos cierto es que, no delegó la potestad sancionatoria, sino que –solo- aprobó una desconcentración funcional; por ello mal podría la DIRESAT CARABOBO, dictar la providencia sancionatoria impugnada declarando con lugar la propuesta de sanción e imponiendo multas.

III) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Señala que a pesar de haber promovido pruebas idóneas y pertinentes, las cuales fueron admitidas y evacuadas, al valorarlas se desecharon de manera ilegal, utilizando la administración una argumentación errada de la norma y de los hechos, constituyendo el vicio de falso supuesto.

IV) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN: Señala que corresponde a un total de Cincuenta punto cinco (50,5 U.T.) unidades tributarias, en el caso de los dispuesto en el articulo 119 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de ochenta y ocho (88 U.T.) unidades tributarias en el caso de lo dispuesto en el articulo 120 eiusdem, no obstante la Administración no tomó en consideración ninguna disminución de la pena pecuniaria impuesta, de cuerdo a las circunstancias atenuantes, y que la magnitud de la sanción impuesta trastoca el principio de racionalidad administrativa.-

V) VICIOS DE ILEGALIDAD. VICIOS DE FALSO SUPUESTO: Indica que, el órgano administrativo que dictó la P.A. impugnada se fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciadas por el Ente Administrativo, toda vez que no se valoró correctamente las pruebas promovidas y evacuadas, incurriendo en falso supuesto tanto de hecho como de derecho que infecta de nulidad la P.A. impugnada.

Solicitó se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. Nª PA/USC-0048-2011 de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (Diresart) “Dra. Olga Maria Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual declara con lugar la propuesta de sanción e impone la multa de Doscientos Nueve Mil, Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. F. 209.780, oo)

En cuanto a los requisitos referidos al Fumus B.I., y al Periculum in Mora, refiere:

FUMUS B.I.. Señala el recurrente que la presunción del buen derecho emerge de la propia P.A., toda vez que fue dictada por una autoridad incompetente al haber incurrido en usurpación de atribuciones, y, que además de ello, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al haberse desechado las pruebas presentadas en sede administrativa. Agrega que, la presunción de buen derecho se desprende de la condición de parte y destinataria de los efectos del acto impugnado, así como la gravedad de los vicios en que incurrió la Administración.-

PERICULUUM IN MORA. Señala el recurrente que el daño en la mora surge de la naturaleza del acto recurrido, ya que, de ser ejecutado forzosamente por la Administración, si el presente recurso fuese declarado con lugar, se vería en la necesidad de incoar una nueva reclamación para que sea resarcido la suma condenada.

Que ello le ocasionaría un perjuicio de imposible reparación, el cual produciría el descalabro económico y financiero de la empresa, pues la magnitud de la multa no corresponde con los ingresos de una oficina contable que solo cuenta con diez (10) trabajadores.-

Observa quien decide que, esta última alegación - oficina contable que solo cuenta con diez (10) trabajadores- no aparece acreditada o demostrada a los autos, pues el recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fomus b.i., así como el periculuum in mora, aportó en el presente cuaderno de medidas –solo- las siguientes documentales:

1. Copia del escrito de nulidad (Folios 8 al 339

2. Facturas del Ente Administrativo Asegurador (IVSS) (Folios 34 al 36).

3. Acto Administrativo recurrido (Folios 40 al (Folios 40 al 66)

IV.

MOPTIVACIONES PARA DECIDIR.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus b.i.) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Fin de la cita).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus b.i. (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

El fumus b.i. se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”.

Con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

............FALSO SUPUESTO DE HECHO.

.....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

..........................................

........................ FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

...................Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.........................................

(Fin de la cita).

Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra la providencia que impone una sanción pecuniaria a la recurrente por la violación –en su decir- de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, cito:

......................Con lugar la propuesta de sanción presentada.............contra el Fondo de Comercio Oficina de Contadores Auditorias y Asesorias...............equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA (Bs. 209.780, oo)...............por estar incursa en la infracción establecida el Articulo 119, numerales 16, 17, 22 y 23 y el articulo 120 numerales 1, 8, 11 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Fin de la cita). (Folios 39/64 de la pieza principal) .....................................

(Fin de la cita); siendo por tanto que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la p.a. de fecha 13 de Diciembre del 2011 signada con el No. PA/USC-0048-2011,

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.......................

(Fin de la cita).

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A. de fecha 13 de Diciembre del 2011 signada con el No. PA/USC-0048-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), -formulada por los abogados M.A.P.C. y G.L.P.L.R., titulares de la cedula de identidad número 18.412.900 y 19.321.522 -en su orden-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.019 y 156.018 –respectivamente-, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Oficina de Contadores Auditorias y Asesorias, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Septiembres de 1986, bajo el no. 7, Tomo 238-C.

o Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

o Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR

M.L.M.S.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m.

LA SECRETARIA.

HD

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2012- 000060.

CAUSA PRINCIPAL: No. GP02-N-2012-000257.

o PARTE RECURRENTE: Oficina de Contadores Auditorias y Asesorias, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Septiembres de 1986, bajo el no. 7, Tomo 238-C.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.A.P.C. y G.L.P.L.R., titulares de la cedula de identidad número 18.412.900 y 19.321.522 -en su orden-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.019 y 156.018 –respectivamente-,

o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES – (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la P.A. de fecha 13 de Diciembre del 2011 signada con el No. PA/USC-0048-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISIÓN: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la recurrente, esta es: Oficina de Contadores Auditorias y Asesoráis.

o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 18 de octubre del 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de octubre de 2012.

202º y 153º.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2012- 000060.

(Causa Principal: No). GP02-N-2012-000257.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de agosto del 2012, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial - por los abogados M.A.P.C. y G.L.P.L.R., titulares de la cedula de identidad número 18.412.900 y 19.321.522 -en su orden-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.019 y 156.018 –respectivamente-, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Oficina de Contadores Auditorias y Asesorias, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Septiembres de 1986, bajo el no. 7, Tomo 238-C, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-,de la P.A. de fecha 13 de Diciembre del 2011 signada con el No. PA/USC-0048-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al Fondo de Comercio antes identificado.

Por auto de fecha 07 de Agosto del 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de S.C.R. C.A.), donde se establece, cito:

.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.

Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............

Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal) (Vid. Folios 67/69)

II

ITER PROCESAL.

En fecha 01 de octubre de 2012, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del auto recurrido, asi como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

III.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Fue presentado por los abogados M.A.P.C. y G.L.P.L.R., titulares de la cedula de identidad número 18.412.900 y 19.321.522 -en su orden-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.019 y 156.018 –respectivamente-, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Oficina de Contadores Auditorias y Asesorias, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Septiembres de 1986, bajo el no. 7, Tomo 238-C, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-,de la P.A. de fecha 13 de Diciembre del 2011 signada con el No. PA/USC-0048-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al Fondo de Comercio antes identificado, mediante la cual concluye cito:

.......Con lugar la propuesta de sanción presentada.............contra el Fondo de Comercio Oficina de Contadores Auditorias y Asesorias...............equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA (Bs. 209.780, oo)...............por estar incursa en la infracción establecida el Articulo 119, numerales 16, 17, 22 y 23 y el articulo 120 numerales 1, 8, 11 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Fin de la cita). (Folios 39/64 de la pieza principal)

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE EN APOYO DE LA CAUTELA SOLICITADA.

Señala el accionante en nulidad, que el recurso contencioso administrativo pretende obtener en sede judicial la nulidad de la P.A. Nº PA/USC-0048-2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (Diresart) “Dra. Olga Maria Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ocasión del procedimiento sancionatorio que por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el Trabajo fuera sustanciado en su contra, y contenida en el expediente Nº USCC-0010-2008.-

VICIOS DE QUE ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Indica el recurrente que, el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:

I) VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO: Aduce que, el acto dictado está viciado nulidad por incompetencia del órgano, que es uno de los supuestos cuyo incumplimiento vulnera directamente la garantía establecida en la Constitución.

II) VICIOS DEL ACTO POR INCOMPETENCIA DEL ORGANO: Aduce que, la p.a. impugnada incurre en el vicio de incompetencia tanto por el Órgano del cual emanada, -“Diresart Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”-, como por usurpación de autoridad del Funcionario que lo suscribe (T.S.U. R.A.P.).

Indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, constituyen los entes de Gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Refiere que INPSASEL tiene legalmente establecida una estructura organizativa interna a nivel superior, lo cual está formada por un Directorio y por un Presidente, éste Directorio si bien es cierto, dictó la P.A. numero 03, donde se aprobó la desconcentración funcional de las competencias –en la materia referida a condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar- entre las ocho (08) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, no menos cierto es que, no delegó la potestad sancionatoria, sino que –solo- aprobó una desconcentración funcional; por ello mal podría la DIRESAT CARABOBO, dictar la providencia sancionatoria impugnada declarando con lugar la propuesta de sanción e imponiendo multas.

III) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Señala que a pesar de haber promovido pruebas idóneas y pertinentes, las cuales fueron admitidas y evacuadas, al valorarlas se desecharon de manera ilegal, utilizando la administración una argumentación errada de la norma y de los hechos, constituyendo el vicio de falso supuesto.

IV) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN: Señala que corresponde a un total de Cincuenta punto cinco (50,5 U.T.) unidades tributarias, en el caso de los dispuesto en el articulo 119 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de ochenta y ocho (88 U.T.) unidades tributarias en el caso de lo dispuesto en el articulo 120 eiusdem, no obstante la Administración no tomó en consideración ninguna disminución de la pena pecuniaria impuesta, de cuerdo a las circunstancias atenuantes, y que la magnitud de la sanción impuesta trastoca el principio de racionalidad administrativa.-

V) VICIOS DE ILEGALIDAD. VICIOS DE FALSO SUPUESTO: Indica que, el órgano administrativo que dictó la P.A. impugnada se fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciadas por el Ente Administrativo, toda vez que no se valoró correctamente las pruebas promovidas y evacuadas, incurriendo en falso supuesto tanto de hecho como de derecho que infecta de nulidad la P.A. impugnada.

Solicitó se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. Nª PA/USC-0048-2011 de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (Diresart) “Dra. Olga Maria Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual declara con lugar la propuesta de sanción e impone la multa de Doscientos Nueve Mil, Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. F. 209.780, oo)

En cuanto a los requisitos referidos al Fumus B.I., y al Periculum in Mora, refiere:

FUMUS B.I.. Señala el recurrente que la presunción del buen derecho emerge de la propia P.A., toda vez que fue dictada por una autoridad incompetente al haber incurrido en usurpación de atribuciones, y, que además de ello, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al haberse desechado las pruebas presentadas en sede administrativa. Agrega que, la presunción de buen derecho se desprende de la condición de parte y destinataria de los efectos del acto impugnado, así como la gravedad de los vicios en que incurrió la Administración.-

PERICULUUM IN MORA. Señala el recurrente que el daño en la mora surge de la naturaleza del acto recurrido, ya que, de ser ejecutado forzosamente por la Administración, si el presente recurso fuese declarado con lugar, se vería en la necesidad de incoar una nueva reclamación para que sea resarcido la suma condenada.

Que ello le ocasionaría un perjuicio de imposible reparación, el cual produciría el descalabro económico y financiero de la empresa, pues la magnitud de la multa no corresponde con los ingresos de una oficina contable que solo cuenta con diez (10) trabajadores.-

Observa quien decide que, esta última alegación - oficina contable que solo cuenta con diez (10) trabajadores- no aparece acreditada o demostrada a los autos, pues el recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fomus b.i., así como el periculuum in mora, aportó en el presente cuaderno de medidas –solo- las siguientes documentales:

1. Copia del escrito de nulidad (Folios 8 al 339

2. Facturas del Ente Administrativo Asegurador (IVSS) (Folios 34 al 36).

3. Acto Administrativo recurrido (Folios 40 al (Folios 40 al 66)

IV.

MOPTIVACIONES PARA DECIDIR.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus b.i.) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Fin de la cita).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus b.i. (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

El fumus b.i. se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”.

Con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

............FALSO SUPUESTO DE HECHO.

.....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

..........................................

........................ FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

...................Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.........................................

(Fin de la cita).

Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra la providencia que impone una sanción pecuniaria a la recurrente por la violación –en su decir- de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, cito:

......................Con lugar la propuesta de sanción presentada.............contra el Fondo de Comercio Oficina de Contadores Auditorias y Asesorias...............equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA (Bs. 209.780, oo)...............por estar incursa en la infracción establecida el Articulo 119, numerales 16, 17, 22 y 23 y el articulo 120 numerales 1, 8, 11 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Fin de la cita). (Folios 39/64 de la pieza principal) .....................................

(Fin de la cita); siendo por tanto que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la p.a. de fecha 13 de Diciembre del 2011 signada con el No. PA/USC-0048-2011,

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.......................

(Fin de la cita).

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A. de fecha 13 de Diciembre del 2011 signada con el No. PA/USC-0048-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), -formulada por los abogados M.A.P.C. y G.L.P.L.R., titulares de la cedula de identidad número 18.412.900 y 19.321.522 -en su orden-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.019 y 156.018 –respectivamente-, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Oficina de Contadores Auditorias y Asesorias, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Septiembres de 1986, bajo el no. 7, Tomo 238-C.

o Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

o Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR

M.L.M.S.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m.

LA SECRETARIA.

HD

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