Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Enero de 2013

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-001642

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.M.S.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.916.076.

APODERADOS JUDICIALES: M.S.S., IDELSA MARQUEZ y S.D.V.P., L.R., V.G. y ELISA MARTINRZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.140, 91.213, 122.276, 148.078, 93.239 y 26.482, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 101103, C.A. (antes TRAYLONG LOGISTICA INTEGRAL, C. A), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el No. 68, Tomo 78-A-Cto; INVERSIONES 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el No. 31, Tomo 43-A-Sgdo; LOGISTICA BERNA, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el No. 49, Tomo 1461-A.; CONTALFA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1974, bajo el N° 27, Tomo 157-A., y en forma solidaria a las empresas NESTLE CADIPRO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1976, bajo el N° 60, Tomo 127; NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A. E.M., S.A. y NESTLE, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES 101103, C.A.: P.P. y BERENICE MADRID, R.D.R., G.H.C., F.S.R. y HELLY AGUILERA CHACÓN, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.211, 111.135, 27.542, 36.225, 36.677 y 33.390, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES 2020, C.A., L.B., C.A. y CONTALFA, C.A.: PEDRO PALLOTTA, L.L., R.D.R., G.H.C., F.S.R. y HELLY AGUILERA CHACÓN, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.211, 26.360, 27.542, 36.225, 36.677 y 33.390, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE NESTLE VENEZUELA, S.A., NESTLE CADIPRO, S.A., ENTERPRISSE MAGGI, S.A. y NESTLE, S.A.: M.I.I.V., G.E.C.A., J.B.I.G., J.F.F.R., P.A.J.Z., A.S.M., K.A.P.D.M., B.E.G., MARÍA DEL CARMEN DIEZ, N.A.G., J.C.S., Y.C.M.C., M.E.H., ANET ALZURU ARIAS, J.L.P., D.P., M.R., I.T.D., MILAGRO PORTILLO DE TORRES, P.R.E., D.S.N., W.M., D.C. y M.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.020, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 62.637, 127.501, 101.176, 16.270, 108.603, 108.618, 13.614, 9.255, 61.033, 74.960, 145.571, 145.585 y 145.570, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por las abogadas MARÍA SUAZO E IDELSA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de agosto 2011, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.S.S. contra las empresas INVERSIONES 101103, C.A., INVERSIONES 20.20, C.A., LOGISTICA BERNA, C.A., CONTALFA, C.A. y solidariamente las empresas NESTLE CADIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, S.A., ENTERPRISSE MAGGI, S.A. y NESTLE, S.A.

Por auto de fecha 11 de abril de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 18 de abril de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 21 de mayo de 2012, oportunidad en la cual no pudo ser realizada con motivo del permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito a la Juez que preside esta Alzada debido al fallecimiento de su señora madre, desde el viernes 18 de mayo hasta el 22 de mayo del 2012, ambos inclusive, así como por permanecer de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 23 de mayo hasta el 24 de septiembre del 2012, ambos inclusive, y trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma permaneció de reposo médico, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, por lo que una vez reincorporarse la ciudadana Juez de este Tribunal Superior a sus labores judiciales habituales el día 25 de septiembre de 2012, procedió en fecha el 28 de septiembre de 2012 a ordenar las notificaciones de las partes y, una vez debidamente notificadas, se procedió en fecha 01 de noviembre de 2012 a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de diciembre de 2012, para las 10:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la lectura del dispositivo oral para el 20 de diciembre de 2012. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se violenta el principio de primacía de realidad sobre las formas y apariencias cuando se aplica a favor de la empresa cuando este principio opera a favor del trabajador como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de marzo de 2008 caso Seguros Nuevo Mundo Exp. 1802. En este sentido manifestó que, se declara con lugar la falta de cualidad de la empresa CONTALFA aduciendo que no constituye una unidad económica con la empresas demandadas principales INVERSIONES 101103, C.A., INVERSIONES 20.20, C.A., LOGISTICA BERNA, C.A. siendo que se valoraron recibos de pago donde CONTALFA era quien pagaba el salario al trabajador con lo que se evidencia que es integrante de la unidad económica y realizaban actividades en conjunto, por lo que a pesar de no haber traído los estatutos, había integración para explotar un bien económico.

Asimismo, agrega que se declara sin lugar la demanda contra INVERSIONES 101103, C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A. pese existir una unidad económica, siendo que dichas empresas tienen el mismo objeto económico, sus representantes legales y accionistas; al tiempo que se declara sin lugar la demanda contra INVERSIONES 101103, C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A. siendo que estas aceptaron la prestación de servicios como independientes, caso en el cual debían desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 65 de la Ley del Trabajo, por haberse invertido la carga de la prueba, sin embargo, no quedó demostrado que el actor asumiera riesgos y en la declaración de parte no manifestó que cargara 3.000 kilos, pues lo señalado por este es que el vehículo tenía una carga aproximada de 3.000 kilos.

Por otra parte, argumenta la representación de la parte recurrente que, se violenta el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se establece que como el precio estaba fijado por flete no había relación laboral, siendo que de acuerdo a ese artículo en caso de transportistas se puede pactar el salario por viaje o por fletes. De igual forma indicó que, quedó demostrado la prestación del servicio personal, pues los riesgos no los asumía el actor como quedó demostrado del contrato de condiciones y términos aportado por Nestlé, pues los riesgos los asumía el grupo demandado principal a través de las cláusulas 2 y 11, las cuales establecen que los riesgos del traslado de la mercancía que era la prestación del servicio del trabajador los asumía las empresas demandadas, pero en la sentencia se indica que los riesgos los asumía el trabajador.

En este mismo orden, argumento que quedó demostrado el pago de salario con los recibos aportados por el actor y la demandada principal; así como el carácter de exclusividad con que se prestaba el servicio; sin que los hechos nuevos alegados por la demandada fueron demostrados; en este mismo sentido adujo que, el juez valoró una constancia de trabajo que emitiera una de las demandadas estableció erróneamente que no existía relación de trabajo. Igualmente, señaló que se le pagaba incentivos, montos por estacionamiento y peaje y los frutos ingresaban directamente al grupo demandado principal y no al patrimonio del actor; con lo cual afirma que no se desvirtuó la relación laboral por lo que debe ser revocada la sentencia.

De igual forma expone que, la empresa CONTALFA niega formar una unidad económica pero admite que las otras dos empresas son grupo de empresas INVERSIONES 101103, C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A. porque tienen el mismo objeto social fueron notificados en el mismo domicilio y tienen la misma representación judicial; se dice que la empresa INVERSIONES 20.20, C.A. no debía ser condenada por señalarse en el libelo que es accionista principal y propietaria de INVERSIONES 101103, C.A. y que no había quedado demostrado que fuera del grupo pero de los estatutos se evidencia que es la accionista principal INVERSIONES 101103, C.A. y las demandadas concurrieron a juicio con los mismos abogados; razón por la cual solicita se revoque la sentencia y se determine que existió relación de trabajo y se condenen a los conceptos demandados, al tiempo que aduce en cuanto a los demandados solidario, estos admiten que tienen relación comercial para el traslado de la mercancía y se demandó por la conexidad porque realizan actividades que evidencian su integración y hay permanencia en el servicio con el grupo, al tiempo que la labor realizada por el actor era en beneficio de la demandada solidaria; es por lo que solicita se declare con lugar la solidaridad y se declare con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES 101103, C.A., INVERSIONES 20.20, C.A., L.B., C.A. y CONTALFA, C.A. expuso en su defensa que ratifica la sentencia de juicio, salvo por el tratamiento de valoración probatoria que se le dio a la supuesta constancia de trabajo, pues dicho documento fue consignada en copia simple, por lo que fue impugnada y presentada el original, desconociendo en su contenido y firma, por lo que la parte actora debió promover el cotejo lo cual no hizo, pero la juez erradamente le transfirió la carga a la demandada de promover el cotejo, otorgándole pleno valor probatorio, cuando quien tenía que promover el cotejo es la misma parte que promovió la prueba, en razón de lo cual dicha instrumental debió haber sido desechada del proceso.

Por otro lado afirma que, se aplicó la presunción de laboralidad con la empresa que reconoció el servicio y se demostró el servicios independiente de flete y no subordinado, pues el actor disponía libremente de su tiempo sin horario de trabajo; al tiempo que se evidencia de los dichos del testigo que no había exclusividad pudiendo prestar el servicio para otra empresa y particulares. Igualmente señaló que de la declaración de parte del actor se evidencia que no usaba uniforme ni logo; y que se le pagaba flete en base a una tarifa porque toneladas transportadas usando sus propias herramientas ya que el camión era de su propiedad como lo indica en el libelo de la demanda; que si no comparecía no ganaba el flete por el transporte de la mercancía; y que la empresa LOGÍSTICA BERNA tienen accionistas y objetos diferentes y la empresa CONTALFA solo asesoraba en materia tributaria y fiscal a la empresa INVERSIONES 101103, C.A. y le llegaba la contabilidad como se la llevaba a otras empresas, tal y como se desprende de la prueba de informes.

En cuanto a la solidaridad con el GRUPO NESTLÉ, expuso que no hay inherencia ni conexidad sino un simple contrato de distribución de los productos elaborados por NESTLÉ que no era de forma exclusiva y ni era la mayor fuente de ingresos y tienen objeto diferentes, por lo que no hay solidaridad; que la empresa Inversiones 20.20, C.A. es accionista pero no está dentro del grupo de empresas incluso en el petitorio no aparece como demandada; en razón de lo cual se solicita se ratifique la sentencia, desechando del debate probatorio la constancia de trabajo a la cual se hizo referencia.

Seguidamente, la representación judicial de las empresas demandadas solidariamente, NESTLE CADIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, S.A., ENTERPRISSE MAGGI, S.A. y NESTLE, S.A. expuso que fue declarada la falta de cualidad e interés con respecto la solicitud del actor y fue igualmente declarada sin lugar la solidaridad con respecto al grupo demandado principal, lo cual se basó en que no existía inherencia ni conexidad de las actividades del GRUPO NESTLÉ con las demandadas principales, porque no se demostró la intima vinculación de las actividades realizadas por las mismas ya que el objeto social es distinto, y a tal efecto indicó que, Nestlé se dedica al desarrollo de la actividad agroalimentaria y las demandadas principales se dedican a actividad de simple comercio de transporte de mercancía, además no se demostró que la actividad de la beneficiaria NESTLÉ dependan únicamente de las demandadas principales y para el nivel de cargas grandes se utiliza servicios contratados por la contratista INVERSIONES 101103, C.A. y no se evidencia permanencia.

Asimismo, hay informes de la empresa KRANF donde deja constancia que la empresa Inversiones 101103, C.A. le prestó servicios en un momento determinado en materia de transporte lo cual arrebate el argumento de la única fuente de lucro establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; al tiempo que indicó que las actividades de NESTLÉ no son inherentes ni conexas ni constituyen la mayor fuente de lucro de la demandada principal, por lo que no puede proceder la responsabilidad solidaria de la posible responsabilidad laboral que puedan tener las demandada principales; solicita se ratifique la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que las demandadas principales fueron notificadas y comparecieron a juicio y conforman un grupo económico; que la empresa Inversiones 2020 se demandó y compareció; que no se indicó en la contestación que NESTLÉ tuviera un servicios interno para el traslado de mercancía, porque lo que consta en el expediente es que el servicios de traslado lo realiza Inversiones 101103, C.A. y esa es la actividad que realizaba el actor y la solidaria era su mayor fuente de lucro pues de los contratos se demuestra que realiza la actividad que evidencia la integración. En cuanto a la constancia de trabajo no se desconoció en su contenido y firma solo señaló la demandada que no era la persona que suscribía la carta la autorizada para suscribir constancias de trabajo por lo que no ejerció el ataque idóneo que pudiera desvirtuar su valor y por ello se le da valor.

Por su parte, el abogado representante de la parte demandada INVERSIONES 101103, C.A., INVERSIONES 20.20, C.A., L.B., C.A. y CONTALFA, C.A., haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que en el petitorio no se nombra como demandada a la empresa Inversiones 20.20, C.A., pero fue notificada y acudimos en su representación; que la constancia fue desconocida y la promovente debía promover el cotejo y no la demandada, por lo que se debe desechar esa prueba.

La representación judicial de las empresas demandadas solidariamente NESTLE CADIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, S.A., ENTERPRISSE MAGGI, S.A. y NESTLE, S.A. haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que tiene representantes de venta que son los que atienden a los pequeños negocios y son los que trasladan mercancía y las cargas grandes se suscriben contratos de transporte con empresas como la demandada.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente, observando que la parte actora en su libelo de la demanda alega que, inició la prestación de servicio el día 04 de febrero de 2003, para el grupo de empresas INVERSIONES 101103, C.A. (ANTES TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL C.A.), la cual es propiedad de la empresa INVERSIONES 2020, C.A., para las empresas LOGÍSTICA BERNA C.A. Y CONTALFA C.A. que ejercen una administración conjunta y control común por los ciudadanos HERNAN PARDI, A.P., A.S.Y.A.T., quienes son los propietarios y accionistas y además dichas empresas tienen el mismo objeto y se encargan de la distribución y transporte de lo productos alimenticios elaborados por la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA C.A., quien a su vez es propietaria de las empresas NESTLE S.A. Y ENTERPRISES MAGGI, S.A.

Que las empresas INVERSIONES 101103, C.A. (ANTES TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL C.A.), la cual es propiedad de la empresa INVERSIONES 2020, C.A., y las empresas LOGÍSTICA BERNA C.A. Y CONTALFA C.A. realizan el transporte y fueron contratadas por el GRUPO NESTLE que es beneficiario del transporte de los productos que elabora por lo que son solidariamente responsables de las acreencias laborales de las CONTRATISTAS INVERSIONES 101103, C.A. (ANTES TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL C.A.), LOGÍSTICA BERNA C.A. Y CONTALFA C.A., por los trabajadores que realizaron la labor permanente de transporte de alimentos, existiendo conexidad al ser beneficiario el GRUPO NESTLE de la obra.

Que el actor realizaba la actividad de carga y transporte de mercancía de alimentos procesados y elaborados por las beneficiarias en virtud del contrato de distribución con las empresas INVERSIONES 101103, C.A. (ANTES TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL C.A.), la cual es propiedad de la empresa INVERSIONES 2020, C.A., y las empresas LOGÍSTICA BERNA C.A. Y CONTALFA C.A. que se comprometieron a distribuir con sus propios trabajadores.

Que el actor laboraba cargando mercancía desde el galpón de las empresas INVERSIONES 101103, C.A. (ANTES TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL C.A.), LOGÍSTICA BERNA C.A. Y CONTALFA C.A. hasta el camión con las cajas de productos elaborados por las empresas NESTLE. Que su patrono le asignaba las ordenes de distribuciones para que las transportara y entregara a los clientes asignados en las zonas de distribución en el Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y Estado Aragua, laborando en un horario de 5:30 AM a 5:30 PM cuando distribuía los productos en el Área Metropolitana de Caracas, y de 6:00 AM a 7:00 PM, cuanto distribuía los productos fuera de Caracas; dicho horario lo cumplía de lunes a viernes, teniendo como días de descanso los sábados y domingos.

Que recibía un salario semanal que era pagado por Kilogramo – Tonelada, el cual al inicio de la prestación de servicio fue de Bs. 45,00 por cada kilogramo- tonelada cargada, más el pago de salario por cliente despachado, que al principio fue de Bs. 10,00, por factura de cliente, después fue aumentando a Bs.20,00; finalizando en Bs. 25,00 por factura de cliente. Indicó que el último salario devengado fue de Bs. 54,40 por kilogramo cargado y transportado más Bs. 25,00 por cada cliente que le entregaba mercancía, es decir, Bs.3500,00 por kilogramo cargado y transportado, más Bs. 500,00 por cliente, siendo la cantidad de Bs. 3.500,00 el salario básico devengado. En cuanto al vehículo utilizado para el desempeño de sus funciones, alegó que era propio.

Que la fecha de culminación de la prestación del servicio fue el día 15 de diciembre de 2008, por la empresa INVERSIONES 101103, C. A. (ANTES TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL C.A.), sin incurrir en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual alega un tiempo de servicio de 5 años, 10 meses y 11 días.

En razón de todo lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de los conceptos de 594 días de descanso y feriados laborados durante el tiempo que duró la prestación del servicio, antigüedad, días Adicionales e intereses, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de mora e indexación.

La representación judicial de las empresas INVERSIONES 1010103 C.A., (ANTES TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL C.A.) y la empresa LOGÍSTICA BERNA C.A. en su escrito de contestación a la demandada niega una relación de trabajo bajo la dependencia y subordinación con el actor pues lo cierto es que mantenía una relación de transportista independiente con sus propios elementos de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 07 de marzo de 2004 hasta el 19 de mayo de 2006, y que luego de esa fecha no trabajó mas para su representadas por el periodo comprendido de 1 año, 5 meses y 3 días sino hasta la fecha del 22 de noviembre de 2007 hasta el 29 de agoto de 2008 que vuelve a trabajar como transportista.

Niega que lo cancelado sea salario pues su actividad de transportista se paga con flete que no eran periódicos por carga, traslado y distribución de la mercancía a diferentes destinos de los clientes de las empresas y éstas no son su única fuente de ingreso. Señala que el actor era dueño del vehículo y encargado del cuido de la mercancía y responsable de ella ante la empresa.

Que el actor reconoce en su escrito libelar que el pago de sus servicios autónomos e independiente se hacia mediante, el servicio por la carga, transporte y entrega de la mercancía en una unidad de transporte de su propiedad, sin identificación de sus representadas, sin el uso de uniformes o distintivo alguno, muchas veces con personal subordinado a su persona y el pago era de fletes.

Que el actor no tenía uniforme alguno o identificación su camión de transporte, ya que era de su propiedad y que tampoco cumplía ningún horario, ya que bien podía hacer una o varias cargas al día y, el día que no asistía de lunes a viernes a realizar las cargas en su camión no tenía sanción alguna o descuento; que él se encargaba de la manutención de la unidad, que el actor por cuenta propia organizaba su actividad y no estaba sujeto a un poder de dirección de otro.

Niega ser contratista de las EMPRESAS NESTLE y que éstas constituyan su mayor fuente de lucro sino que lo hacen con otras empresas que necesitan servicio de transporte, por lo que niegan la solidaridad de contratista por inherencia y conexidad con las empresas pasivas alegadas con respecto a las EMPRESAS NESTLE DE VENEZUELA C.A., CADIPRO MILK PRODUCTS C.A. Y ENTERPRISES MAGGI S.A. y tampoco los de la solidaridad de la sustitución de patrono ni ningún otro.

Niegan la solidaridad como grupo de empresas de la empresa CONTALFA C.A., pues no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta empresa es dedicada a contabilidad y asesora en materia tributaria y no al transporte de mercancía sino a la administración a la auditoría de las mismas. Asimismo, tampoco están conformadas por la misma administración pues CONTALFA C.A., se encuentra administrada por sus Directores JOSÉ ANTONIO PERRELLA Y AMADEO PERRELLA y la empresa INVERSIONES 1010103 C.A., (ANTES TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL C.A.) se encuentran administradas por J.P., A.P.Y.A.T. y sus accionistas son la empresa INVERSIONES 2020, C. A y el ciudadano HERNAN PARDI y la empresa LOGÍSTICA BERNA C.A. tiene una junta directiva que son sus directores y accionistas SCARLETH ORTEGA Y EDGLYS SELLA.

Niega que se haya puesto fin a la supuesta relación de trabajo en fecha 15 de diciembre de 2008 y que se tenga que fundamentar en alguna causal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el actor laboró con sus representadas en forma independiente y autónoma y la última fecha en que sostuvieron alguna relación fue hasta el 29 de agosto de 2008.

Niega que el actor cargara la mercancía desde la línea de carga, pues era introducida al camión de su propiedad con el trabajador de mi representada que era quien monta carga de la mercancía. Niega su representada impartiera ordenes al actor, alegando que se le entregaba un listado en donde debían ser entregadas las mercaderías sujetas a despacho y transporte por el actor. Niega que el actor cumpliera horario alguno para sus representadas y menos el indicado en el escrito libelar, lo cierto es que al transportista una vez que se le entregaba la carga la despachaba hasta el día siguiente o cuando tuviera la unidad disponible para volver a cargarla, pero podía rehusarse a trasladarse bien por no estar disponible o por no querer llevar la carga algún destino o por no ir hacer carga dentro de los días lunes y viernes.

Finalmente, rechaza la procedencia de los conceptos demandados y opone de forma subsidiaria la prescripción de la acción, en el caso de que se llegase a reconocer que existió una relación laboral entre el actor y sus representadas.

La representación judicial de la empresa CONTALFA C.A. en su escrito de contestación a la demandada niega que el actor haya prestado servicios para su representada ni que le haya cancelado un supuesto salario pues no fue su patrono y no se dedica a la distribución de mercancía pues su objetivo es el de asesoría e inversiones en general.

Que tampoco esta obligada solidariamente con las empresas TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL C.A. ahora denominada INVERSIONES 101103 C.A. Y LOGÍSTICA BERNA, pues no conforman un grupo de empresas con su representadaza que no se dedica a la misma rama, tampoco el mismo objeto, ni son sus accionistas idénticos y tampoco sus administradores. Indica que CONTALFA C.A. sólo prestó servicios de contabilidad para pago de impuestos y asesoría en materia financiera

Niega que le deba al actor los conceptos demandados pues nunca prestó servicios para su representada.

Niega que se dedique al transporte de mercancía de bienes que produce NESTLE DE VENEZUELA C.A., CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A. Y ENTREPRISES MAGGI S.A. por lo que niega ser contratista de estas empresas.

Alegó la falta de cualidad pasiva de su representada frente a las pretensiones del actor, en virtud que jamás fue su trabajador y adicionalmente no existe solidaridad pasiva entre su representada y las empresas TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL C.A. ahora denominada INVERSIONES 101103 C.A. Y LOGÍSTICA BERNA C.A. y señaló que tampoco es contratista ni tiene ninguna relación directa o indirecta con las empresas NESTLE DE VENEZUELA C.A., CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A. Y ENTREPRISES MAGGI S.A.

Niega que tenga como fuente de lucro un contrato de distribución de mercancía con las empresas Nestlé por lo que no se cumplen los supuestos del artículo 23 del Reglamento y el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no están conformadas por la misma administración pues CONTALFA C.A., se encuentra administrada por sus Directores JOSÉ ANTONIO PERRELLA Y AMADEO PERRELLA y la empresa INVERSIONES 1010103 C.A., (ANTES TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL C.A.) se encuentran administradas por J.P., AMADEO PERRELLA Y ALBERTO TABORA y la empresa LOGÍSTICA BERNA C.A. tiene una junta directiva que son sus directores y accionistas SCARLETH ORTEGA Y EDGLYS SELLA.

Niega que los ciudadanos HERNAN PARDI, ANTONRIO PERRELA, A.S.Y.A.T.S., sean los principales accionistas y propietarios de CONTALFA C.A. y, en consecuencia, no se le puede aplicar la solidaridad pasiva por grupo de empresas pues no existe la identidad de accionista y propietario o quien ejerzan la dirección de las empresas de forma conjunta o de comunidad o exploten negocios conexos o sea su mayor fuente de ingresos.

Niega, rechaza y contradice que el actor pueda alegar la solidaridad como mayor fuente de lucro puesto que su representada no es contratista de NESTLE S.A. Y /O ENTREPRIESES MAGGI, S.A.

La representación judicial de las empresas demandadas solidariamente NESTLE CADIPRO, C.A., NESTLE VENEZUELA, S.A. Y ENTERPRISES MAGGI S.A. indicó en su escrito de contestación a la demandada que se encuentra representada en el presente juicio únicamente por la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., por cuanto las mismas constituyen en Venezuela un grupo de empresas bajo esta denominación social.

Alega la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, y a su vez de su representada para sostenerlo, en virtud que el actor nunca fue trabajador de dicha empresa y desconoce que haya estado vinculado de cualquier otra forma a la misma.

Asimismo, alega en su escrito de contestación a la demanda la inexistencia de la inherencia y conexidad de su representada, la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A. con las empresas codemandadas, indicado que entre su representada y la empresa INVERSIONES 101103, C.A. (ANTES DENOMINADA TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL C.A.) existe un vinculo de naturaleza comercial basado en un acuerdo de distribución de alguno alimentos elaborados por el GRUPO NESTLÉ VENEZUELA S.A.

Que la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a que se considera un contratista cuando realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su labor es inherente o conexa con la de las empresas que se beneficie de ella, no se encuentra demostrado por la parte actora.

Que no se constituye como mayor fuente de ingreso de las empresas codemandadas y por tanto no es responsable solidaria de lo demandado por el accionante.

Que el objeto social de cada una de ellas es diferente, ya que su representada se dedica el desarrollo de la industria y comercio en el sector agroindustrial en la República de Venezuela, así como en el exterior, relacionadas con productos alimenticios de cualquier clase, entre otros; y que el objeto social de la empresa INVERSIONES 101103 C.A. (ANTES TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL C.A.) tiene como objeto socia la obtención de beneficios lícitos, en el desarrollo de actividades relacionadas con el campo de gerencia y administrativo de empresas, la compra, venta y distribución al mayor y detal de cualquier tipo de mercancía y actividades de transporte de carga, en tal sentido, señala la representación judicial de la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A. que no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales reclamadas por el actor.

Niega que su representada deba ser condenada solidariamente al pago del monto demandado o cual otro que pudiera ser condenada INVERSIONES 101103 C.A., ya que su representada era un cliente de este empresa de transporte y por ende, desconocía el majo interno de la misma con los transportistas

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la falta de Cualidad alegada por la empresa CONTALFA, C.A., SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa INVERSIONES 2020, C.A., SIN LUGAR el alegato de la existencia del grupo de empresas formulado por la parte actora en cuanto a las empresas INVERSIONES 101103,C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A., SIN LUGAR el alegato de Solidaridad entre las codemandadas y el grupo de empresas que conforman NESTLE VENEZUELA, S.A., SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la empresa INVERSIONES 101103, C.A.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia y lo que constituye el fundamento del presente recurso de apelación consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por las empresas INVERSIONES 101103, C.A., INVERSIONES 20.20, C.A., L.B., C.A. y CONTALFA, C A., así como determinar la solidaridad como grupo económico entre estas empresas. Por otra parte, corresponde determinar la solidaridad alegada por el actor de las empresas NESTLE CADIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, S.A., ENTERPRISSE MAGGI, S.A. y NESTLE, S.A. con las citadas codemandada.

De esta manera, antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba y, en este sentido se observa que la empresa CONTALFA, C.A. en su escrito de contestación procedió a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación aunque no fuera de carácter laboral, por lo que la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que con la empresa CONTALFA, C.A. rigió una prestación de servicios de naturaleza laboral, pero muy especialmente debe demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma, para que la acción pueda prosperar. Asimismo, corresponde al actor demostrar la existencia de un grupo de empresas alegado entra las empresas INVERSIONES 101103, C.A., L.B., C.A. y CONTALFA, C.A. quienes procedieron en su contestación de la demanda a negar la existencia de tal unidad económica y, por lo tanto, que deban ser solidariamente responsables.

En cuanto a las empresas demandadas en forma solidaria NESTLE CADIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, S.A., ENTERPRISSE MAGGI, S.A. y NESTLE, S.A. la controversia está circunscrita a determinar, la existencia o no de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las empresas demandadas INVERSIONES 101103, C.A., INVERSIONES 20.20, C.A., L.B., C.A. y CONTALFA, C.A. con las empresas del GRUPO NESTLÉ en conformidad con los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer subsiguientemente, si deben responder en forma solidaria de lo reclamado por el actor.

Por otra parte, las empresas INVERSIONES 101103, C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A. en su contestación de la demanda negaron la existencia de una relación personal del accionante de carácter laboral, alegando la existencia de una relación autónoma e independiente como transportista y que, por su carácter no existe vínculo de dependencia y, con ello surge, para estas empresas, la aplicación de la presunción de existencia de la relación de trabajo contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso, entonces, la carga de la prueba de desvirtuar tal presunción –iuris tantum- está en manos de las accionadas INVERSIONES 101103, C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A.

En tal sentido, es preciso destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece al texto lo siguiente:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que las accionadas INVERSIONES 101103, C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A. pueden desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Promovió documentales cursantes desde el folio 2 hasta el folio 48 del cuaderno de recaudos N.. 1, referidas a la copia certificada del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por las codemandadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad de la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió documental inserta al folio 49 del cuaderno de recaudos N.. 1, referida a A. de fecha 14/04/2009 levantada en el Ministerio del Trabajo con ocasión al acto conciliatorio, la cual no fue objeto de impugnación por las codemandadas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad de la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió documentales insertas desde el folio cincuenta (50) hasta el folio noventa y ocho (98) del cuaderno de recaudos N.. 1, referidas a copias de pagos de fletes, las cuales fueron desconocidas por las empresas INVERSIONES 101103, C.A.; INVERSIONES 20.20, C.A., L.B., C.A. y CONTALFA, C.A. al no serle oponibles en virtud que no se encuentran firmadas por su representada y la empresa codemandada solidariamente NESTLE VENEZUELA, S.A., desconoció las mismas en virtud de no emanar de su representada, en tal sentido se observa que las mismas efectivamente no están suscritas ni tienen sello húmedo de las empresas demandadas y la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales con sus originales por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad de la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió documentales insertas desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151) del cuaderno de recaudos NRO. 1, referidas a copias de listados de carga por ruta, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de las empresas codemandadas INVERSIONES 101103, C.A.; INVERSIONES 20.20, C.A., LOGISTICA BERNA, C.A.; CONTALFA, C.A. bajo el argumento de que no emanan de su representada, de igual forma indicó la representación judicial de la empresa codemandada solidariamente NESTLE VENEZUELA, S.A., durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que desconocía las mismas en virtud de no emanar de su representada, en tal sentido se observa que las mismas ciertamente no están suscritas ni tienen sello húmedo de las empresas demandadas y la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales con sus originales, por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad de la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió documentales cursantes desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el folio ciento cincuenta y ocho (158) y del ciento sesenta (160) hasta el folio doscientos veintisiete (227) del cuaderno de recaudos 1, referidas a copias de liquidación de mercancía devuelta y comprobantes de liquidación de fletes; sobre las cuales la representación de la empresa codemandada solidariamente NESTLE VENEZUELA, S.A., durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que las desconocía porque no emanan de su representada, de las cuales se desprende la cancelación de fletes por la empresa INVERSIONES 101103, C.A., el precio por kilogramo, cuestión no discutida en el juicio, no constituyendo elemento suficiente para evidenciar una relación de carácter laboral y, si bien tienen sello húmedo que indica “procesado por CONTALF y en los comprobantes se indica el nombre de CONTALFA no constituye elemento suficiente para desprender la solidaridad alegada con esta empresa. En cuanto a la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A. no se evidencia la solidaridad alegada se esta empresa. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió documental inserta al folio ciento cincuenta y nueve (159) del cuaderno de recaudos N.. 1, referida a constancia de trabajo emitida por TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL de fecha 17 de abril de 2008, la cual fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de las empresas codemandadas INVERSIONES 101103, C.A.; INVERSIONES 2020, C.A, L.B., C.A. y CONTALFA, C.A. bajo el argumento de que dicha documental es copia simple y que la persona que suscribe dicha documental no tiene facultad para suscribir la misma y la representación de la empresa codemandada solidariamente NESTLE VENEZUELA, S.A. señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que las impugna y desconoce porque no emanan de su representada y por ello no le es oponible. En virtud de la impugnación de la cual fue objeto dicha documental, la representación judicial de la parte actora consignó la documental en original de dicha documental, la cual fue agregada a los autos en la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 23 de mayo de 2011 (folios 135 al 137 de la pieza 2). Sobre esta última la representación judicial de las empresas INVERSIONES 101103, C.A.; INVERSIONES 20.20, C.A, L.B., C.A. y CONTALFA, C.A. insistió en su impugnación, desconociendo su contenido alegando que la persona que suscribe dicha constancia no tiene facultad para expedir la constancia, de lo cual entiende esta alzada que no está desconociendo la firma, sino que la persona firmante como gerente regional no tenía la cualidad para otorgar tal constancia, de lo cual debió la demandada aportar elementos a los autos que permitan sostener lo alegado respecto a que la persona que suscribió dicha documental no tenía facultad para suscribir la misma y sobre ello no hay prueba a los autos, lo que impone otorgarle valor probatorio en razón de la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo, a juicio de esta Alzada no constituye esta documental elemento suficiente para evidenciar una relación de carácter laboral, pues para ello además de una prestación personal de servicio debe demostrarse la existencia de los elementos fundamentales de la toda relación de trabajo como lo son el salario, subordinación y ajenidad, lo cual constituirá parte del pronunciamiento que de seguidas expondrá esta Alzada en el texto del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 94 al folio 131 de la pieza 2 del expediente, al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 3 al 17 de la pieza 2 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad de la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA EMPRESA INVERSIONES 101103, C.A.:

- Promovió las documentales cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de recaudos 3, referidas a comprobantes de egreso y liquidaciones de fletes, sobre lo cual la representación judicial de la parte actora indicó que sólo impugnaba la documental cursante al folio 32 y manifestó reconocer las demás documentales y la representación judicial de la empresa codemandada NESTLE DE VENEZUELA C.A. no hizo observación alguna a dichas documentales, razón por la cual de conformidad de la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de las mismas la cancelación de fletes por la empresa INVERSIONES 101103, C.A., el precio por kilogramo, cuestión no discutida en el juicio, no constituyendo elemento suficiente para evidenciar una relación de carácter laboral y, si bien tienen sello húmedo que indica “procesado por CONTALF y en los comprobantes se indica el nombre de CONTALFA no constituye elemento suficiente para extraer la solidaridad alegada con esta empresa. En cuanto a la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A. no se evidencia que sea su mayor fuente de lucro y por tanto la solidaridad alegada con esta empresa. En cuanto a la documental cursante al folio este Juzgado no le otorga valor probatorio al no serle oponible al actor. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió documentales cursantes desde el folio 66 hasta el folio 68 del cuaderno de recaudos 3, referida a la impresión del Banco de Venezuela de los cheques beneficiario y movimiento de pagos a beneficiarios, sobre la cual la representación judicial de la parte actora que las mismas no emanan de su representada y por ello las impugna, por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio de conformidad de la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió prueba de informes solicitada a la empresa KRAFF FOODS VENEZUELA, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 298 al 350 de la pieza 1, sobre la cual la parte actora respondió en forma contradictoria en otro procedimiento y que en todo caso el servicio fue prestado en Carabobo y Puerto Ordaz. Al respecto este Tribunal indica que por cuanto la referida informativa no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por un medio de ataque idóneo, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad de la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo, dicha probanza se desecha por cuanto la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió testimoniales compareciendo a la audiencia de juicio la ciudadana Y.E.C.S., titular de la cédula de identidad No. 6.901.081, la cual prestó el correspondiente juramento de ley y rindió su declaración, señalando que labora para la empresa hoy denominada INVERSIONES 101103 como asistente administrativo, que en cuanto al proceso de despacho de mercancía, recibe la mercancía de Nestlé, que cuando el transportista llega se les entrega la ruta y que un camión tipo 350, puede llevar una carga de 3.000 toneladas, que a los mismos se les entrega la guía que debe ser entregada al cliente, que el transportista debe ir al almacén y decir la ruta para que se le entregue el despacho, que el transportista utiliza ayudantes pagados por él, que no hay sanción cuando el transportista no asiste, que no utilizan logos de la empresa, que los camiones son de los transportistas, que ellos prestan servicios para otras empresas de mudanzas, que debería ser el Gerente General el que expida constancias de trabajo, que las reparaciones del camión las paga cada transportista y que la mercancía perdida se deduce de lo pagado al transportista, que como asistente administrativo organiza y arma por peso lo que debe llevar el transportista, que no controla horario de los mismos pero que el primero que llega a la oficina mientras más rápido vaya y venga hacen más viajes, que ellos se organizan por orden de llegada, que humanamente los transportistas no pueden despachar solos, deben tener ayudantes, que no sabe el valor de lo que representa 3.000 toneladas de productos porque ella lleva el valor neto de la factura, que en cuanto a si cualquiera puede trabajar en TRAYLOG, señaló que los transportistas tienen tiempo en la empresa, que los que llegan consignan cédula de identidad, así como datos del vehiculo y la licencia y que así pueden trabajar, que en cuanto a la forma de acceder al galpón en TRAYLOG la entrada está separada de Nestlé, y que los separa todo un edificio, están divididos por un galpón, que al transportista no se le paga incentivos. Respecto a esta testimonial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber incurrido la testigo en contradicciones y por tener conocimiento de los hechos señalados y en concatenada con las demás pruebas en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA EMPRESA CONTALFA C.A.:

- Prueba de informes solicitada a la empresa ABBOTT LABORATORIES C.A., cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 298 hasta el folio 350 de la pieza 1, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio fundamentando la misma en lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto las declaraciones señaladas por el ente que suministra la información se contradice, que lo anexado es una propuesta económica. En tal sentido, este Juzgado señala que la empresa a la que se le requirió la información indicó que la misma sólo suscribió un contrato de asesoría en materia de revisión de INCE con CONTALFA, en fecha 03 de junio de 2008, el cual sería anexado y que en dicho contrato no existía un tiempo de duración determinado y que el mismo se usaría el tiempo que fuere necesario para culminar el servicio contratado, lo cual no se contraría con los documentos anexos a la informativa y que se encuentran relacionados sobre los alcances de los servicios profesionales ofrecidos por CONTALFA, no pudiendo inferir el Tribunal que la información suministrada sea falsa o tergiversada, no obstante a ello, queda evidenciado de dicho elemento probatorio que el informante suscribió por su propia declaración un contrato de servicios con CONTALFA C.A., razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad de la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE NESTLE VENEZUELA S.A.:

- Promovió documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio treinta y siete (37) del recaudos N.. 2, referidas a copias de facturas membreteadas con el nombre la empresa TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL otorgadas a NESTLE VENEZUELA S.A., las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad de la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose la emisión de facturas para el servicios de transporte, cuestión no discutida en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- - Promovió documentales insertas desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio sesenta y siete (67) del cuaderno de recaudos N.. 2, referidas a los estatutos, o documentos registrales de la empresa TRAYLOG Y NESTLE VENEZUELA C.A., los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Jugado les otorga valor probatorio de conformidad de la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

- Promovió documentales insertas desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de recaudos 2, referidas a correos electrónicos, las cuales se desechan al no aportar a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez de juicio practicó la prueba de declaración de parte a la parte actora quien ante las preguntas formuladas señaló que, las funciones que cumplía para la empresa era de transportista, despachador y caletero, que el vehículo que utilizaba era un camión 350, y que la capacidad de carga era de 3.200 hasta 3.500 Kg, que cargaba diariamente, que llegaba a la zona de carga, estacionaba y los despachadores le entregan la mercancía y las colocaba el mismo en el camión. Indicó que la herramienta para el transporte de mercancía desde la empresa al camión era un montacargas y que los tipos de productos que transportaba era leche en polvo o líquida de 12 Kg, cargaba 100 cajas aproximadamente. Igualmente indicó que no necesitaba auxilio para descarga la mercancía, ya que al llegar al destino el mismo descargaba la mercancía y por ello no tenía ayudantes. Señaló que cuando faltaba debía entregar un justificativo médico o constancia, que solo le pagaban el mínimo semanal que era de Bs. 200,00; que si no justificaba la falta la sanción lo que ocurría era el despido, y que en virtud de ello nunca falto sin justificativo. Con relación al descanso indicó que en diciembre descansaba desde el 22 y se reincorporaba el 26 de diciembre hasta el 30 y luego se incorporaba el 3 de enero. Manifestó que su supervisor inmediato era el ciudadano P.V. que era quien le asignaba la ruta, que el vehiculo utilizado para el transporte de la mercancía era de su propiedad, que solo tenía seguro de responsabilidad civil, que si el vehículo se dañaba los gastos corrían por cuenta propia y la empresa TRAYLOG le prestaba el dinero, y que ésta le exoneraba de alguna parte; que en los casos de pérdida de la mercancía se la descontaban, que quien hacía el embalaje en el vehículo era el jefe de almacén; y que nunca prestó servicios para la empresa Inversiones 2020. Señaló que le hicieron firmar una planilla de empleo y luego le hicieron firma una del Seguro Social; que el salario dependía de lo cargado; que Bs. 45 costaba el kilogramo multiplicado por tonelada montado en el camión; que los incentivos que tenía era que le pagaban Bs. 10,00 por factura por cliente despachado. Indicó que en los casos en el que el cliente le decía que subiera la mercancía a un primer piso él lo hacía y se lo pagaba la empresa, que los productos que transportaba eran de Nestlé; que reclamó prestaciones sociales al ciudadano H.P. era Jefe Directo uno de los dueños, las zonas o rutas que el hacía era Caracas, V. delT., Higuerote y la Guaira, y la empresa era la que imponía las rutas.

En este estado, la representación judicial de las codemandas las empresas INVERSIONES 101103, C.A.; INVERSIONES 20.20, C.A, L.B., C.A. y CONTALFA, C.A. respondió a las preguntas realizadas por el Juez señalando que el actor cargaba 3.000 kilogramos diarios, durante todo el tiempo, esto es humanamente imposible, y que ellos requerían ayudantes; igualmente para estacionar en un sitio requerían ayudantes, los camiones nunca se dejan solos. Con relación a las sanciones o reposos, indicó el actor que nunca falto al trabajo con lo cual no podía saber si había sanción; Indicó que la actividad de transporte de fletes no lo puede realizar humanamente una sola persona. Señaló que el camión era de su propiedad y podría y así lo hacía prestaba servicios a otras empresas.

La representación judicial de la empresa codemandada solidariamente, NESTLE VENEZUELA C.A. respondió a las preguntas realizadas por el Juez que solo puede referirse en cuanto a la relación entre la empresa INVERSIONES 101103 C.A., Y NESTLE por que el contrato de transporte se circunscribe solo a la entrega de mercancía; para transportar dicha mercancía su requería camiones 350 porque alguna mercancía de menos tamaño y dimensiones como los confites o chucherías lo hace un personal que son los representantes de ventas y son trabajadores contratados por el grupo Nestle.

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, se observa lo siguiente:

En cuanto a la empresa INVERSIONES 2020, C.A., la misma se menciona como accionista de la EMPRESA INVERSIONES 101103 C.A ( ANTES TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL), lo cual así quedó demostrado de la documental cursante a los folios 03 al 12 de la pieza 2 del expediente y como quiera que en la oportunidad de la declaración de parte en la audiencia de juicio el actor manifestó que no prestó servicios para dicha empresa, y siendo que dicha sociedad mercantil fue demandada como accionista de una de las empresas codemandadas y no como patrono directo o formando el grupo económico demandado, es por lo que debe declararse SIN LUGAR la demandada contra INVERSIONES 2020, C.A., como lo declaró el a quo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prestación de servicio alegada y negada por la empresa CONTALFA, C.A., de acuerdo con las actas procesales, la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia del vínculo laboral, ni siquiera hay indicios de una prestación de servicios, aunque no fuera de carácter laboral con esta empresa. No hay ningún indicio de haber recibido salario de parte de la demandada CONTALFA, C.A., ni que existiera alguna forma de subordinación o de prestación de servicios personales, lo que impone declarar la inexistencia de una relación de trabajo del actor con la empresa CONTALFA, C.A. ASI SE DECIDE.

Respecto al grupo de empresas alegada por el actor que conforman las demandadas INVERSIONES 101103, C.A., L.B., C.A y CONTALFA, C.A., lo cual fue negado en la contestación de la demanda por las referidas empresas, sobre la existencia de tal unidad económica y que, por lo tanto, sean solidariamente responsables, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Grupos de empresas: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

P.P.: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

P.S.: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) E. relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) D. en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

La referida norma se supone reglamenta una disposición contenida en una ley, pero del examen de la Ley Orgánica del Trabajo no se advierte que en ésta esté contemplada la solidaridad en los términos anotados en dicha disposición reglamentaria.

Al respecto, se advierte de dicha norma que existen dos supuestos en el cual se considera que existente el grupo económico, en primer término se requiere que estén presentes, de manera concurrente, los dos supuestos previstos por el reglamentista, de una misma administración o control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, sin que la explotación de las empresas por personas naturales o jurídicas pudieran influir en la calificación; y la otra, de no constar estos dos elementos concurrentes, pero con carácter de presunción, que exista, individualmente considerado, alguno de los supuestos del Parágrafo Segundo del referido artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado supra.

Establecido lo anterior, se observa que CONTALFA C.A., señaló que sólo prestaba servicios para INVERSIONES 101103, C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A., de contabilidad a los fines del pago de impuestos y asesorías en materia de impuestos y asesoría en materia financiera tal como lo hace con otras empresas, en tal sentido, analizado el material probatorio aportado a los autos, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 298 a la 350 de la primera pieza del expediente, que CONTALFA suscribió con la empresa ABBOT LABORATORIES C.A., un contrato de asesoría en materia de revisión de INCE en fecha 03 de junio de 2008 de lo cual, como indicó el a quo, se extrae que la demandada CONTALFA realiza tanto para las empresas demandadas como para otras empresas las actividades señaladas en su contestación a la demandada. Por otra parte, si bien las liquidaciones de fletes y los comprobantes de egreso cursantes a los autos, tienen sello húmedo que indica “procesado por CONTALF y en los comprobantes se indica el nombre de CONTALFA, ello no constituye elemento suficiente para demostrar alguna actividad que evidenciaren su integración. Aunado a lo anterior, no se evidencia de autos los documentos estatutarios de la demanda CONTALFA C.A., con lo cual no se puede establecer su dominio accionario, ni la conformación de su junta directiva, ni ningún otro elemento como denominación u objeto común que permita inferir vinculación alguna con las empresas demandadas Inversiones 101103, C.A. y Logística Berna, C.A., por lo que debe declararse CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa CONTALFA, C.A. como hizo el a quo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las empresas INVERSIONES 101103, C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A., se desprende de autos que la empresa Inversiones 1010103 C.A., (ANTES TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL C.A.) se encuentran administradas por J.P., A.P.Y.A.T. Y LA EMPRESA LOGÍSTICA BERNA C.A. tiene una junta directiva que son sus directores y accionistas SCARLETH ORTEGA Y EDGLYS SELLA, por lo que no se configura un dominio accionario ni que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas aunado a que el accionante no trajo elementos que permitan evidenciar que ambas empresas desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración, por lo que debe declararse SIN LUGAR la existencia de un grupo o unidad económica conformado por las empresas INVERSIONES 101103, C.A., Y LOGÍSTICA BERNA, C.A., como hizo el a quo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solidaridad alegada por el actor de las empresas demandadas INVERSIONES 101103, C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A. y CONTALFA, C.A. con las empresas NESTLE CADIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, S.A., ENTERPRISSE MAGGI, S.A. y NESTLE, S.A. alegan en la contestación de la demandada que entre ésta y la empresa INVERSIONES 101103, C.A. Y CONTALFA, C.A. sólo había un acuerdo comercial de distribución de productos producidos por el GRUPO NESTLE y que no constituye el principal ingreso de aquellas.

Para decidir, observa esta alzada que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la inherencia y conexidad entre el objeto desarrollado por las empresas INVERSIONES 101103, C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A. y CONTALFA, C.A. con el objeto mercantil desplegado por el grupo NESTLE CADIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, S.A., ENTERPRISSE MAGGI, S.A. y NESTLE, S.A. y, en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos trascritos, se desprende que hay responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, cuando la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y hay relación íntima en la obra y se produce con ocasión de ella. Además, como presunción establecida por el legislador, para determinar la inherencia o conexidad de las actividades que, cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

La Sala de Casación Social en sentencia N° 864 de fecha 18 de mayo de 2006, estableció que esa presunción tiene carácter relativo, en los siguientes términos:

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Sobre el establecimiento de la solidaridad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 19 de julio de 2007, expresó:

(...) que ambas sociedades mercantiles tienen patrimonios separados, domicilios, representantes legales y accionistas distintos, y tampoco se pudo comprobar que una empresa ejerza el control sobre la otra o imponga obligaciones onerosas o persigan un mismo fin económico, dada la falta de elementos probatorios aportados al proceso

La Sala constata del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad ut supra señalados, y revisión del acervo probatorio por parte de la recurrida a través de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas

En el presente caso del análisis y consideración de las actas procesales no surge ningún hecho que imponga establecer la solidaridad económica o de cualquier otra índole basados en disposiciones sustantivas. Se trata de empresas mercantiles independientes, distintas una de la otra, sin relación por inherencia o conexidad, una no es intermediaria de la otra, ni se evidencia que el GRUPO NESTLE constituían la única fuente de lucro de las demandadas, por lo que no resultan aplicables en el presente caso los contenidos de los artículos 56, 57 ó 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La relación entre las demandadas surge únicamente de la circunstancia que una contrata un servicio a la otra, pero en ningún momento se pueden calificar como complementarios, si bien no participan de la misma naturaleza pues el grupo Nestlé se encarga de la producción de alimentos, por lo que no se da la inherencia, en cuanto a la conexidad, no se desprende relación íntima y que la actividad de transporte se produzca con ocasión sólo a los productos de NESTLÉ pues las demandadas podían prestar sus servicios a otras empresas, aunado a que no se evidencia que el GRUPO NESTLÉ constituían la única fuente de lucro de las demandadas, por lo que la circunstancia que el actor alegue haber prestado servicios de transporte para INVERSIONES 101103, C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A. y CONTALFA, C.A., no se traduce en que las empresas NESTLE CADIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, S.A., ENTERPRISSE MAGGI, S.A. y NESTLE, S.A. deban hacerle frente al reclamo formulado.

Consecuente con lo expuesto y con la doctrina de la Sala, forzoso resulta concluir que las empresas NESTLE CADIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, S.A., ENTERPRISSE MAGGI, S.A. y NESTLE, S.A. no son responsables por “solidaridad” de los hechos que se señalan en el libelo de la demanda, ni debe responder por los conceptos y montos que pudieran corresponderle a la parte accionante, razón por la cual, se confirma en este punto la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte se observa que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajador de las empresas INVERSIONES 101103, C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A., por su parte estas alegan una prestación de servicios de naturaleza autónoma e independiente como transportista, por lo que este juzgado debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes, por haber sido desvirtuado por las demandadas INVERSIONES 101103, C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A. la presunción de laboralidad que obró a favor del accionante.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos la inexistencia de un vínculo de trabajo del actor con las empresas INVERSIONES 101103, C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A., toda vez que lograron desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Por lo que es preciso establecer en cuanto la forma de determinar el trabajo que, de las pruebas cursantes en auto queda evidenciado que el accionante prestó sus servicios personales como transportista en la distribución de productos de forma autónoma e independiente a cambio de lo cual le era cancelado el servicio bajo la modalidad de fletes por la empresa Inversiones 101103, C.A., sin un régimen de subordinación y dependencia, pues no se evidencia la existencia de un horario, supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio, pues si bien el actor alega que acudía a la empresa de lunes a viernes, no pudo evidenciar esta Alzada que la empresa hiciera exigencia de su presencia en ella ni menos el tiempo que este permanecía en la sede de la empresa INVERSIONES 101103, C.A, toda vez que la labor inherente al servicio prestado obviamente se realizaba en campo o fuera de la sede de las empresas contratante del servicio.

Por otra parte, en lo respecta a la forma de efectuarse los pagos de salario, quedó evidenciado a los autos la liquidación por parte la empresa INVERSIONES 101103, C.A., del pago al actor de fletes cancelados de forma esporádica, por lo que no se trataba de un salario mensual devengado de forma reiterado y permanente, sino de lo derivado de la actividad de transporte cuando era realizado por el actor, que podía variar pues dependía de la cantidad de Kilogramo – Tonelada cargados, y que los incentivos que tenía era por cliente despachado, por lo que si no despachaba a clientes no obtenía los incentivos, situación que no se deriva de la existencia de una relación laboral sino de otra naturaleza.

Asimismo, con relación al tiempo de trabajo y las condiciones establecidas para la ejecución del mismo, quedó evidenciada que prestaba el servicios en las zonas o rutas en Caracas, V. delT., Higuerote y la Guaira, sin un régimen de subordinación y dependencia, pues no se evidencia la existencia de un horario, uso de uniforme, supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio.

De igual forma quedó demostrado, en cuanto a las herramientas e insumos que el vehículo utilizado por el actor para la prestación del servicio era de su propiedad, que éste asumía los gastos de mantenimiento del mismo, incluyendo el pago del seguro de responsabilidad civil, tal como lo admitió en la oportunidad de la declaración de parte.

Asimismo, respecto a la asunción de ganancias y pérdidas, observa esta alzada que en caso de extravío de la mercancía transportada, su valor le era deducido al actor, con lo cual éste asumía las pérdidas por mercancía extraviada.

En este orden de ideas, observa esta alzada que el accionante señala haber trabajado para la demandada por un tiempo de 5 años y 10 meses, lapso en el cual estuvo sin reclamar pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades o adelanto de antigüedad. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, sentencia N° 665, con ponencia del magistrado J.R.P., expuso:

No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.

(J.R. &G., Tomo 212, pp. 691 y 692).

Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que la parte demandante prestó servicios de transporte de mercancías de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y, como consecuencia de ello SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.M.S.S. contra las empresas INVERSIONES 101103, C.A.; INVERSIONES 20.20, C.A., L.B., C.A. y CONTALFA, C.A. y la inexistencia de solidaridad con las empresas NESTLE CADIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, S.A., ENTERPRISSE MAGGI, S.A. y NESTLE, S.A.. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara, CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa CONTALFA, C.A., SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.S.S. contra la empresa INVERSIONES 2020, C.A., SIN LUGAR el alegato de la existencia del grupo de empresas formulado por la parte actora en cuanto a las empresas INVERSIONES 101103, C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A., SIN LUGAR el alegato de solidaridad entre las codemandadas y el grupo de las empresas NESTLE CADIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, S.A., ENTERPRISSE MAGGI, S.A. y NESTLE, S.A., y SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.M.S.S. contra la empresa INVERSIONES 101103, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

A los fines de garantizar mayor certeza y seguridad jurídica a las partes, con motivo de la publicación del presente fallo fuera del lapso legal previsto en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, como consecuencia del permiso concedido a la Jueza del Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena la notificación del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 y/o 274 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, los cuales son aplicables por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez practicada la notificación, comience a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. L. boleta.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. G.F.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO FREIBERT

YNL/25012013

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