Decisión nº PJ0182012000128 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 03 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP02-F-2009-000154

RESOLUCION Nº PJ0182012000128

Revisadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, de las mismas se desprende, que el presente asunto trata de una PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana C.Z.O.C. en contra de los ciudadanos R.J. ACUÑA CONTASTI, YEXCENIA MAITE ACUÑA CONTASTI, NARCIROSE A.A.O. y ROBERANGEL J.A.O., la cual fue admitida en fecha 31 de marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, en cuya oportunidad se libró la respectiva compulsa de citación. En fecha 27 de mayo de 2009, el alguacil de este despacho declara consignar recibos de citación sin firmar por la parte demandada. En fecha 06 de julio de 2009 a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se ordenó a la parte actora dirigirse por secretaría a los fines de la fijación del cartel de citación y así proceder a la designación del defensor judicial solicitado. Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el juez se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de las partes, observándose que entre las fechas antes señaladas (07/12/2009 al 21/11/2011), no ha comparecido persona alguna a impulsar el presente asunto, por lo que este jurisdicente considera oportuno analizar si es procedente decretar la perención de la instancia.

Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.

b.- La segunda condición, la inactividad procesal.

c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

En consecuencia considera este jurisdicente, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente, que en efecto se puede determinar con precisión que la causa estuvo paralizada aproximadamente por dos (2) años, es decir, desde el 07/12/2009 al 21/11/2011, observándose de igual manera que desde la fecha del abocamiento del Juez (21/11/2011) hasta la presente fecha, vale indicar, 03/05/2012, las partes no han realizado ningún acto que lo impulse, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés del mismo en que dicha causa llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia.

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que el asunto que aquí se plantea encuadra en el artículo supra indicado, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana C.Z.O.C. en contra de los ciudadanos R.J. ACUÑA CONTASTI, YEXCENIA MAITE ACUÑA CONTASTI, NARCIROSE A.A.O. y ROBERANGEL J.A.O., contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Notifiquese de la presente decisiòn a la parte actora.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abog. S.C.M..

JRUT/SCM/belkis

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