Decisión nº KE01-X-2012-000008 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000008

En fecha 15 de diciembre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, solicitud de a.c., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2011, conjuntamente con a.c. por los abogados M.G. y Jarenth Matheus Albornoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.523 y 117.524, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.759.413, contra el Acta Nº 356 del 18 octubre de 2011, emanado del C.U. DE LA UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, mediante el cual se negó su solicitud de cambio como docente de dedicación académica de tiempo completo a tiempo convencional.

Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el recurso contentivo administrativo de nulidad.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley. De igual forma, se ordenó aperturar el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la cautelar interpuesta conjuntamente con la pretensión anulatoria.

En fecha 14 de diciembre de 2011, este Juzgado declaró improcedente el a.c. solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó abrir el cuaderno separado a los efectos de la nueva solicitud de a.c..

Seguidamente este Juzgado Superior entra a conocer la pretensión de a.c. solicitada, para lo cual se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 01 de diciembre de 2011, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que, “…[su] representado ingresó a prestar servicio como Docente Universitario de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY en fecha primero (1º) de octubre del año 2001, y actualmente se desempeña como miembro del personal docente de esta Universidad, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Valle del Momboy, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 2 del mismo Estatuto, teniendo la condición de Miembro Ordinario del Personal Docente según el literal a del artículo 86 de la Ley de Universidades, con la categoría de Profesor Agregado, de acuerdo a lo pautado en el literal c del Artículo (sic) 4 y 7 del referido Estatuto y el Artículo (sic) 87 de la mencionada Ley.”. (Resaltado de la cita).

Que, “…razones de naturaleza y carácter personal y familiar, obligan a [su] mandante a solicitar ante el C.U. de la Universidad Valle del Momboy, en fecha 07 de octubre del año 2011, el Cambio de Dedicación Académica, de Tiempo Completo a Tiempo Convencional, haciendo pleno uso del derecho que expresamente consagra el Artículo 81, del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY y el literal g y I del Artículo 82 ejusdem, en concordancia con el Artículo 20 literal C, ejusdem…”. (Resaltado de la cita).

Señalaron que con ocasión a la anterior solicitud, el C.U. de la Universidad Valle del Momboy, en fecha 18 de octubre de 2011, decidió negar el cambio como docente de dedicación académica de tiempo completo a tiempo convencional.

Indicaron que, “…solicitudes como la formulada por [su] mandante ya han sido precedentemente declaradas procedentes por el C.U. de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, las cuales constituyen antecedentes administrativos y laborales positivos que deben ser necesariamente observados (…) Hechos como los ut supra mencionados, resueltos positivamente y en la misma orientación de la solicitud formulada por [su] mandante, revelan claramente la discriminación flagrante y grosera de ese cuerpo colegiado…”. (Resaltado de la cita).

Que, “…el C.U. de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, al negar la solicitud formulada por el profesor Universitario J.F.C.C., antes identificado, quién (sic) manifiesta estar imposibilitado de cubrir sus actividades como Docente (sic) a tiempo Completo (sic) y requiere su cambio a tiempo convencional, niega derechos que a otros positivamente ha acordado, violando descaradamente el derecho a la igualdad…”. (Resaltado de la cita).

Manifestaron que la decisión impugnada viola y menoscaba directamente la garantía en la estabilidad de la carrera docente, prevista en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “…dicho Acto de Autoridad, también cercena el Artículo (sic) 41 de la Ley Orgánica de Educación, y especialmente en el Artículo 82 literal I del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, por cuanto al negar el cambio de dedicación académica de docente tiempo completo a tiempo convencional, le constriñen a renunciar o a (sic) incumplir con su carrera docente ante la imposibilidad de continuar en las condiciones de docente universitario a tiempo completo, que es el fin perseguido con dicho acto de autoridad, incurriendo desvergonzadamente el C.U. con dicho acto en el vicio de desviación de poder (…) puesto que aún cuando sea un acto discrecional, el acto debe adecuarse a los fines de la norma…”. (Resaltado de la cita).

Que, “El C.U. de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY infringe e el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, cuando señala en el acto de autoridad que “en uso de la facultad potestativa de acordar o negar dicha solicitud. (…)”, al subsumir el planteamiento efectuado por nuestro representado (…) en otros supuestos fácticos diferentes al esbozado en la solicitud, pues resuelve interpretando que es una potestad (…) acordar o negar dicho cambio, fundamentando su decisión, presumimos pues no lo menciona, en lo previsto e el parágrafo único del Articulo (sic) 20 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación…”. (Resaltado de la cita).

Que, “…es evidente que el órgano que dictó el acto de autoridad torció o falseó la interpretación de los hechos y su calificación para proceder a la aplicación de una norma totalmente inadecuada al caso que nos ocupa. Nuestro mandante solicitó de conformidad a un derecho establecido en los Artículos (sic) 81y 82 literales g y I, ejusdem, el cambio de dedicación académica de tiempo completo a tiempo convencional, y el C.U. interpretó que se estaba haciendo el planteamiento conforme al Artículo (sic) 20 parágrafo único del Estatuto in comento, supuesto fáctico totalmente diferente al efectuado por nuestro representado, llevando al órgano emisor del acto de autoridad a incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de la cita).

En razón de lo anterior, como pretensión principal solicitó que sea declarada la nulidad absoluta de la decisión contenida en el Acta Nº 356, emanada del C.U. de la Universidad Valle del Momboy, en fecha 18 de octubre de 2011, y que como consecuencia de la pretendida nulidad se le otorgue por vía judicial “…el derecho consagrado e el Artículo (sic) 82 literal g y I del Estatuto de Personal Docente y de Investigación…”.

Con relación a la solicitud de a.c., indicó las consideraciones siguientes:

Que, la decisión del 18 de octubre de 2011, emanada del C.U. de la Universidad Valle del Momboy, “…pretende vulnerar o despliega peligro inminente de transgresión de Derechos Constitucionales, entre ellos la Estabilidad (sic) en el Ejercicio (sic) de la Carrera (sic) Docente (sic), establecida en el Artículo (sic) 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo dispone el Artículo (sic) 93, ejusdem, toda vez que hay certeza de la presencia del fumus boni iuris al existir presunción grave de violación o amenazas de violación (…) por cuanto el acto de autoridad lleva implícito el constreñir al mismo a renunciar y/o ante su imposibilidad de cumplir con la dedicación a tiempo completo de su carga académica, el ser impuesto de sanciones disciplinarias que lleven como finalidad vulnerar la Garantía (sic) Constitucional (sic) a la Estabilidad (sic) en el ejercicio de la carrera docente.”.

Que, “…se verifica que se está menoscabando o intentando vulnerar el derecho irrenunciable a la Estabilidad (sic) en el Ejercicio (sic) de la Carrera (sic) Docente (sic), presunción ésta grave de violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, lo cual representa el fumus bonis iuris, y por consiguiente el periculum in mora es el riesgo inminente de causar daños irreparable (sic) a nuestro mandante, que deben ser evitados (…) razón por la cual debe ser decretado el a.c.…”.

Fundamentaron su petición cautelar en los artículos 26, 27, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, solicitaron mediante el a.c. “…Suspender los efectos del Acto de Autoridad de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, según acta Nº 356…”, y en razón de ello “…Ordenar al C.U. de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, autorizar [a su representado] a cumplir con una carga académica de dieciocho (18) horas semanales, mientras se resuelve el recurso de nulidad interpuesto…”.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora solicita nuevamente a.c. con base en los siguientes alegatos:

Solicitó se decrete la suspensión del acto de autoridad de fecha 18 de octubre de 2011, según acta Nº 356, notificada el 31 de octubre de 2011, emanado del C.U. de la Universidad Valle del Momboy del Estado Trujillo, mediante el cual se autoriza al ciudadano J.F.C.C. a cumplir con una carga académica de 18 horas semanales.

Que “Tal como se indicó en el Libelo de Nulidad conjuntamente con A.C., incoada por ante este tribunal, en fecha primero (1º) de diciembre de 2011, y resuelto el A.C. en fecha 14 de Diciembre de 2011, [su] representado ingresó a prestar servicio como Docente Universitario de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY en fecha primero (1º) de octubre del año 2011, y actualmente se desempeña como miembro del personal docente de esta Universidad”.

Reitera lo ya señalado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad. Agrega “que en fecha seis (06) de febrero de 2012, posterior a la interposición del Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C., y de manera sobrevenida a la declaratoria de IMPROCEDENCIA DEL A.C. en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2011 (…) [su] mandante OBTIENE A TRAVÉS DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL (…), elementos probatorios que demuestran fehacientemente la desigualdad o discriminación materializada con el acto de autoridad de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011 (…) y en fuerza de lo anterior [su] representado se obliga a interponer nuevamente solicitud de A.C., por evidenciarse con la Inspección Judicial identificada ut supra, la flagrante y grosera violación del derecho a la igualdad establecida en el artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que en cuanto al fumus boni iuris indica que hay certeza de su presencia, pues se verifica con la condición de Docente Universitario de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, de su mandante. Igualmente aducen que existe certeza de la presencia del periculum in mora al existir presunción grave de violación y desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la aludida Universidad ante planteamientos formulados por Docentes Tiempo Completo resolvió positivamente otorgándoles el cambio de dedicación a tiempo convencional, lo cual se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar este Juzgado observa que, la parte actora interpuso conjuntamente con su recurso contencioso administrativo de nulidad la acción de amparo de naturaleza cautelar, el cual fue conocido y decidido por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2011. No obstante, en fecha 15 de diciembre de 2011 solicita nuevamente se decrete a.c. y se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Acta Nº 356 del 18 octubre de 2011, emanado del C.U. de la Universidad Valle del Momboy, mediante el cual se negó su solicitud de cambio como docente de dedicación académica de tiempo completo a tiempo convencional.

Al efecto se observa que si bien existió una solicitud de a.c. la cual fue negada, ello no constituye impedimento para que la parte recurrente pueda en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente al Órgano Jurisdiccional que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela judicial efectiva, en este caso, de los derechos del recurrente y de garantizar las resultas del juicio. No obstante, la solicitud de estas medidas no puede hacerse de manera temeraria o evidentemente infundadas, más aún si los argumentos expuestos constituyen exactamente los mismos a la primera solicitud sin que señale si ocurrieron hechos nuevos que hagan presumir que esperar hasta la sentencia definitiva pueda causarle un daño irreparable, siendo que para que proceda tales medidas debe cumplirse con los requisitos correspondientes.

En ese sentido alegó la parte solicitante “que en fecha seis (06) de febrero de 2012, posterior a la interposición del Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C., y de manera sobrevenida a la declaratoria de IMPROCEDENCIA DEL A.C. en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2011 (…) [su] mandante OBTIENE A TRAVÉS DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL (…), elementos probatorios que demuestran fehacientemente la desigualdad o discriminación materializada con el acto de autoridad de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011 (…) y en fuerza de lo anterior [su] representado se obliga a interponer nuevamente solicitud de A.C., por evidenciarse con la Inspección Judicial identificada ut supra, la flagrante y grosera violación del derecho a la igualdad establecida en el artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

En tal sentido, solicita a través del a.c. interpuesto se suspendan los efectos del Acta Nº 356, emanada del C.U. de la Universidad Valle del Momboy, en fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual se le negó al ciudadano J.F.C.C., la solicitud de cambio como docente de dedicación académica de tiempo completo a tiempo convencional.

Consecuencialmente a lo anterior la parte actora solicita se ordene “…al C.U. de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, autorizar [a su representado] a cumplir con una carga académica de dieciocho (18) horas semanales, mientras se resuelve el recurso de nulidad interpuesto…”.

Señalaron al efecto que el fumus boni iuris se verifica con la condición de Docente Universitario de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, de su mandante, y el periculum in mora se desprende al existir presunción grave de violación y desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la aludida Universidad ante planteamientos formulados por Docentes Tiempo Completo resolvió positivamente otorgándoles el cambio de dedicación a tiempo convencional, lo cual se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T..

Ahora bien, debe resaltar esta Juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia que en los casos de interposición de recursos y acciones conjuntamente con amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, adaptado naturalmente a las características propias de la institución del amparo autónomo, y que no comprenda derechos que por su extensión y características, han de entenderse que no están sometidos a límite alguno.

Por lo tanto, el a.c. debe versar estrictamente sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que toda solicitud realizada bajo esta modalidad cautelar solo puede ser apreciada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional; además de ello, esta petición requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos constitucionales que merecen ser tutelados.

Se observa entonces que el a.c. tiene como característica diferencial que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional puesto que esta es su naturaleza. Por lo que, de todo a.c. debe surgir la necesidad en la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita su tutela en amparo.

Adicional a ello, cabe destacar que la finalidad de toda medida cautelar es restituir en forma inmediata la situación jurídica infringida, y en este caso, preservar ipso facto el derecho de orden constitucional presuntamente violado.

En el asunto que se analiza, si bien la parte actora solicita nuevamente a.c., por cuanto consigna una prueba de la cual -a su decir- puede desprenderse la violación del derecho a la igualdad, no es menos cierto que, aún considerando la valoración de dicha prueba para constatar la presunta violación del derecho constitucional alegado, en el caso en particular no se pretende el restablecimiento de una situación jurídica quebrantada, pues es claro que la parte actora no ostentaba la condición de docente a tiempo convencional antes de dictarse el acto impugnado, sino a tiempo completo, resultando su solicitud de cambio a tiempo convencional negada, por lo que resulta evidente que suspender el acto administrativo objeto de nulidad y ordenar al C.U. de la Universidad Valle del Momboy que autorice al recurrente cumplir una carga académica de dieciocho (18) horas semanales, consistiría en crearle una situación jurídica distinta a la tenía, que anteriormente no existía, lo que llevaría -contrariamente al objeto de las medidas cautelares- a vaciar de contenido el recurso principal, pues es precisamente lo perseguido por la parte actora en su recurso.

Cabe igualmente señalar en torno al derecho invocado como violado, esto es, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Así, pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad, lo cual ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, entre otras, sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, caso: Universidad Central de Venezuela): a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).

La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.

En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual.

En el caso en particular observa este Juzgado que la solicitud de cambio de dedicación ciertamente se encuentra atribuible como un derecho de los miembros ordinarios del personal académico de la Universidad, conforme al Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Valles del Momboy, no obstante igualmente se señala que ello será “conforme a las normas establecidas al respecto”, lo que conduce a revisar igualmente el cumplimiento de dichas normas, sucediendo que en el mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo cual se escapa del a.c. pues sería propio de revisar en el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin que pueda desprenderse en esta oportunidad que en ambos casos se encuentren los mismos elementos conforme a las normas establecidas, por lo que se desecha el alegato de violación al derecho a la igualdad. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior considera que no se encuentra presente el requisito del fumus boni iuris invocado por lo que debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el a.c. solicitado, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2011, por los abogados M.G. y Jarenth Matheus Albornoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.523 y 117.524, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.759.413, contra el Acta Nº 356 del 18 octubre de 2011, emanado del C.U. DE LA UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, mediante el cual se negó su solicitud de cambio como docente de dedicación académica de tiempo completo a tiempo convencional.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:10 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

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