Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

-I-

IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.630.539, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando en ese acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELE C.A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 16-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro. J-31010154-0

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: N.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.523.423, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro.12.463, de este domicilio

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Actividad Pecuaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.

-II-

NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, se introdujo solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Pecuaria por el ciudadano TOMASSO CONTE MATÍNEZ, identificado en actas, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Gabriel, C.A; asistido en ese acto por la abogada en ejercicio N.A.R., en la cual promovió las siguientes documentales:

• Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIEL C.A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 16-A.

• Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Gabriel C.A, celebrada el día primero (01) de Marzo de 2011, inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 14 de Abril de 2011, la cual quedó anotada bajo el Nro. 35, Tomo 38-A.

• Planilla de pago Forma 99026, recibida por el Banco Provincial oficina Machiques en fecha 18 de Abril de 2011, correspondiente al año fiscal 2010.

• Carta de Inscripción en el Registro de Predios de fecha 18 de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 07-23120300027.

• Plano expedido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Seccional de Tierras Perijá, Coordinación de Registro Agrario, levantado en fecha 21 de Noviembre de 2007, por el Técnico C.L. y aprobado por el Ingeniero A.R., según coordenadas UTM, tomadas con el equipo Navegador GPS, Megellan CH 081526.

• Carta de Registro expedida por el Instituto Nacional de Tierras Autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. en fecha 24 de Enero de 2011, bajo el Nro. 85, Folios 127 y 128, tomo 1052, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Unidad.

• Copia Simple del Registro de Hierro, Registrado en fecha 21de Septiembre 1988 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con el Nro. 97 Tomo 121 del Protocolo Primero.

• Copia del Registro de Información Fiscal del SENIAT, de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Grabrielle. C.A, con el Nro. J-31010154-0, expedido en fecha 18 de Mayo de 2011.

• Certificación de Registro Nacional Agrícola bajo el Nro. 23-11-03-1041, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 15 de Mayo de 2011.

• Informe de Desarrollo Rural Nro. 000394, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 14 de Marzo de 2011.

• Certificado Nacional de Vacunación contra las enfermedades (Rabia Paralítica; Brucellosis; Fiebre Aftosa); bajo los Nros. 277174, 277175.

• Aval Sanitario para el ciclo I-2012, elaborado el día 04 de Mayo de 2012 y vence el 04 de Noviembre de 2012.

• Carta dirigida al INTI de fecha 30 de Abril de 2012, suscrita por la comuna indígena Wuayú Guaicaipuro.

• Carta dirigida al INTI de fecha 30 de Abril de 2012, suscrita por el consejo comunal A.V..

• Foto donde se lee “Terreno donado por Tomaso Conte para la construcción de la sede de la comuna socialista indígena WAYUÚ GUAICAPURO, superficie 1 Has”.

• Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos CONTE M.T. y SOTO DE CONTE M.V., con cédula de identidad Nros. V-7.630.539 y V-7.9353532.

Siendo admitida en la misma fecha y en virtud de la presente solicitud el Tribunal ordenó la evacuación de una Inspección Judicial de conformidad con el artículo191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ser practicada el día cuatro (04) de Julio de 2012,a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am), en los predios de S.I., ubicado en la carretera que conduce del sector Medio Millón hacia el río S.A., Parroquia, Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual cuenta con una cabida aproximada de SEISCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (611 Has con 5714 Mts2), y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Lote de terreno conocido como fundo Villa Inés, Hacienda Sinaloa y Fundo El Tigre; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Lote de terreno conocido como Hacienda La Independencia

En fecha cuatro (04) de Julio de 2012, por solicitud e indicación del ciudadano TOMMASO CONTE anteriormente identificado, este Tribunal se trasladó y se constituyó sobre el fundo agropecuarios anteriormente señalados; a los efectos de dejar constancia de las bienechurias, adherencias, maquinarias, equipos, trabajadores y posibles perturbaciones.

Fín de las actuaciones.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Aunado a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 encuadra de forma legal la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas cuando sea el caso.

Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado por no existir un Iter procesal existente en nuestra legislación, señalados de la siguiente manera:

Para el autor A.O.O., en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:

Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

El mismo autor agrega que a diferencia de una medida cautelar, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, Se persigue que el juez o tribunal expida, casi siempre, in ilimine sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto litigioso resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.

De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

Ahora bien, haciendo un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado en virtud de no existir un iter procesal existente en nuestra legislación venezolana se observó que las Medida Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:

(a) Situación de Urgencia. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 34. Señala que este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.

De lo anterior se puede observar que puede confundirse este requisito de procedibilidad con el clásico peligro de la demora (periculum in mora), que es un presupuesto de las medidas cautelares, que consiste en el peligro del retardo de la providencia definitiva, pero en este caso no es así, la situación de urgencia es la posibilidad de que en el periodo necesario para la realización de los intereses tutelados por el derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, se verifique un evento, natural o voluntario, que suprima o restrinja tales intereses, haciendo imposible o limitando su realización por medio de los Órganos Jurisdiccionales.

(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 38. Indica que este presupuesto referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debiendo el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. Para decretar favorablemente la medida Autósatisfactiva se debe estar ante un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho, que debe aparecer muy clara, sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.

Realizando un análisis del anterior postulado, se puede observar que este presupuesto puede confundirse con el fumus bonis juris (humo bueno de derecho) o verosimilitud del derecho, que es uno de los presupuestos de la medida cautelar, y que el solicitante de esta debe acreditar, teniendo en cuenta que la certeza jurídica plena exigida al juez para la resolución de un conflicto de intereses e incertidumbre jurídica, y en consecuencia la atribución de un derecho controvertido a cualquiera de las partes, podrá adquirirse después la tramitación de un proceso en el cual se pueda contar con amplias posibilidades de debate y respetando el principio del contradictorio, que se conoce como principio de bilateralidad. Esto no ocurre ni en las medidas autosatisfactivas ni en las precautelares, debido a que ambas se tramitan sin conocimiento del emplazado o con un contradictorio muy reducido.

En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor antes señalado acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.

En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció al respecto de PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO presente en la LTDA y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de la Ley anteriormente indicada la cual fue reformada en Julio de 2010, en donde textualmente estableció que:

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…

(Negrillas, cursiva y subrayada del Tribunal)

De la anterior decisión jurisprudencial vinculante se puede dilucidar, que el Juez Agrario en el ejercicio de sus funciones, aplicando la potestad que el Legislador patrio le otorgó en la normativa legal agraria, al constatar la Producción Agroalimentaria de diferentes tipologías tales como: “agrícola, pecuaria, avícola, acuícola, entre otras”, el magistrado sin tener que ceñirse a los requisitos de procedibilidad anteriormente explicados, puede decretar las Medidas que este estime conveniente, aún de oficio para salvaguardar la producción agroalimentaria y así cumplir con el mandato constitucional que nuestra Carta Magna le ordena en representación del Estado al Juez Agrario.

Se puede concluir de las precitadas máximas, y de lo arrojado por la Inspección Ocular, que es evidente la producción inherente en el fundo “S.I.”, suficientemente identificada, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en el fundo Agropecuario antes identificado se practica la actividad de cría y levante de ganado para desplegar una producción carníca, por lo cual se pudo constatar la presencia de los siguientes semovientes: cien (100) novillos de cuatrocientos kilogramos (400 Kg) peso promedio; doscientos (200) novillos de trescientos cincuenta kilogramos (350 Kg) peso promedio; ciento cincuenta (150) mautos de doscientos cincuenta (250 Kg) kilogramos peso promedio; cien (100) mautos de doscientos kilogramos (200 Kg) peso promedio; cincuenta (50) mautos de ciento cincuenta (150 Kg) kilogramos peso promedio; cien (100) novillas para entorar de trescientos ochenta (380 Kg) kilogramos peso promedio; doscientos (200) novillas para entorar de trescientos (300 Kg) kilogramos peso promedio y ciento cincuenta (150) mautas de doscientos cincuenta (250 Kg) kilogramos peso promedio; cien (100) mautas de doscientos kilogramos (200 Kg), noventa mautas (90) de ciento cincuenta kilogramos (150 Kg) y once (11) toros de raza Brahman Rojo, Pardo Suizo y Holten, con una producción carníca mensual de veintes (20) novillos con un peso promedio de cuatrocientos cuarenta y cuatrocientas treinta kilogramos (440 y 430 Kg); veinte (20) novillas de descarte, y diez (10) novillas preñadas para la cría, todos identificados con el siguiente hierro: ; esto según lo establecido en el acta levantada in situ, observándose que los semovientes son tratados con un estricto control sanitario, esto de conformidad con el Aval Sanitario para el ciclo I-2012, elaborado el día 04 de Mayo de 2012 y vence el 04 de Noviembre de 2012.

Aunado a esto, se pudo constatar que el referido lote de terreno se encontraba en posesión por la Sociedad Mercantil Agro pecuaria Gabrielli C.A como lo establece el artículo 772 de Código Civil, esto de conformidad con la Inspección Ocular realizada en el fundo “S.I.” y por las pruebas documentales aportadas al momento de la solicitud de Inspección tales como las cartas dirigidas al INTI de fecha 30 de Abril de 2012, suscrita por la comuna indígena Wuayú Guaicaipuro, por el consejo comunal A.V. y por mas de catorce (14) consejos comunales de la zona, en la cual avalan que el referido predio rustico se encuentra en producción y muy bien cuidado, así como el compromiso social que la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Gabriele C.A, tiene con la comunidad, al otorgar una hectárea para la construcción de la sede de la comuna indígena WAYUÚ GUAICAPURO.

Siguiendo con lo anterior, de conformidad con la Carta de Registro expedida por el Instituto Nacional de Tierras Autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. en fecha 24 de Enero de 2011, bajo el Nro. 85, Folios 127 y 128, tomo 1052, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Unidad; por la Certificación de Registro Nacional Agrícola bajo el Nro. 23-11-03-1041, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 15 de Mayo de 2011; Carta de Inscripción en el Registro de Predios de fecha 18 de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 07-23120300027; se pude observar que el lote de terreno denominado Fundo S.I., se encuentra regularizado de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como se observa la actividad de Producción carníca desplegada en el referido lote de terreno con el Registro Nacional Agrícola emitido en fecha 05 de Mayo de 2011

Lo antes mencionado, tiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante una producción carníca como se estableció anteriormente, aunado a esto, para finalizar, se pudo verificar la presencia de personas ajenas a las adyacencias del fundo “S.I.”, con la construcción de ranchos en el lindero norte, así como quema del potrero en el lindero noroeste, que según la información aportada por el solicitante estos hechos fueron realizados por las personas presente en el lindero norte; tales acciones pueden traer una consecuencia desfavorable para mantener la producción agroalimentaria desplegada en dicho fundo.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada en la cual se constató la producción que se ejerce ene. fundo S.I., suficientemente identificada en las actas que conforman la presente solicitud, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la producción lechera y carníca y así evitar que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; sobre el fundo S.I., ubicado en la carretera que conduce del sector Medio Millón hacia el río S.A., Parroquia, Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual cuenta con una cabida aproximada de SEISCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (611 Has con 5714 Mts2), y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Lote de terreno conocido como fundo Villa Inés, Hacienda Sinaloa y Fundo El Tigre; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Lote de terreno conocido como Hacienda La Independencia, a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN GABRIELE C.A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 16-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro. J-31010154-0; en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar o destruir la producción agropecuaria desplegada en el referido fundo por terceras personas.

SEGUNDO

Consecuencialmente, se ordena el desalojo de las personas ocupantes de los ranchos ubicados en el lindero norte del fundo S.I..

TERCERO

La vigencia de la medida ut supra decretada será de dos (02) años, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejerce en el Fundo. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena la Notificación del ciudadano TOMMASO CONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.630.539, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Gabriele C.A, esto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se Ordena notificar mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras; así mismo, se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, al Destacamento del Ejecito Fuerte Macoa-machiques del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional con sede en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y La policía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia), dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG .M.B.M.M..

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libraron los oficios signados con los números 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376-2012.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG .M.B.M.M..

LECS/mbmm/josé.-

Exp.:934

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