Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteHaldy Guzmán
ProcedimientoAmparo Con Nulidad

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de julio de 2009.

199° y 150°

Exp. Nº AC.CA-9880.

Por recibido el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2009 por el ciudadano abogado D.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.639.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.086, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONTHOARA, C.A., constante de cinco (05) folios útiles y anexos en veintiséis (26) folios útiles, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), en fecha 04 de enero de 2008, en la persona de su Presidenta, mediante el cual se rescinde el Contrato de Obras signado con el Nº 2006-238 celebrado entre la Sociedad Mercantil CONTHOARA, C.A., e INVIVAR, este Tribunal Superior ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE NULIDAD CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones, este Tribunal Superior advierte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 01900 de fecha 26 de octubre de 2004, decretó que es competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal, siendo por ello que este Tribunal Superior, de conformidad con a la sentencia supra señalada, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso interpuesto en forma conjunta con Medidas Cautelares.

Ahora bien, en atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. y Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), en fecha 04 de enero de 2008, en la persona de su Presidenta, mediante el cual se rescinde el Contrato de Obras signado con el Nº 2006-238 celebrado entre la Sociedad Mercantil CONTHOARA, C.A., e INVIVAR; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento en la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea procedente. Así se declara.

De la misma manera y sólo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Acción de A.C. por Vía Cautelar y Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido, este Tribunal Superior advierte, como quiera que se está en presencia de un recurso de nulidad en donde una de las pretensiones cautelares está consustanciada con la solicitud de tutela judicial en sede constitucional; en cuanto al pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso interpuesto debe este Tribunal abstenerse de proceder a la revisión de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, como lo es la caducidad de la acción, toda vez que según el criterio reiterado, pacífico y conteste de nuestro M.T., cuando se interpone un recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar deberá el Tribunal que conozca en dicha instancia, abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, al menos en forma inicial, con respecto a la caducidad aludida y sólo procederá la revisión ulterior de la misma cuando sea desestimada la pretensión cautelar en sede constitucional. Por lo que, revisadas las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en la disposición legal supra mencionada, nos encontramos con que este Despacho no advierte que el presente recurso esté incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ello, que de conformidad con el párrafo 4 del artículo 19 ejusdem, admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, sólo a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de A.C. por vía Cautelar y de la solicitud de medida de Suspensión de Efectos, tal como se especificó anteriormente.

DE LA ACCIÓN DE A.C. POR VÍA CAUTELAR Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Dentro del mismo contexto, pero en otro orden de ideas, se hace necesario resaltar, como bien puede colegirse del escrito recursorio, que la parte recurrente mediante su apoderado judicial insta en sede judicial la protección cautelar contenida en dos medios distintos pero concurrentes en cuanto a los efectos perseguidos por los mismos, lo cual se concreta en la pretensión de obtener por esta vía, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo que ha sido impugnado, entendiendo este Juzgado, que el hecho de haber sido solicitado el amparo cautelar de manera simultánea con la solicitud de suspensión de efectos, conlleva, inexorablemente, a declarar la inadmisibilidad de la solicitud cautelar relativa al a.c., dado el carácter extraordinario que reviste la misma, en donde su marco de procedencia está limitado para aquellos casos en los cuales no se haya hecho uso en forma previa de las vías judiciales ordinarias, lo cual constituye el caso de autos, en donde la parte recurrente hizo uso del medio judicial aludido, como lo es la solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, formulada en forma concurrente con la acción cautelar de a.c.. Siendo ello así, y en sintonía y apego a la decisión dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, de fecha 27 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente signado Nº 2005-5677, por lo que este Tribunal Superior, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara Inadmisible la Solicitud de Amparo ejercida en forma Cautelar. Así se decide.

Precisado lo anterior y en la exacta comprensión del deber insoslayable que nos constriñe, declarada como ha sido la inadmisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta por vía cautelar, de pronunciarnos respecto a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, pasaremos de seguida, y previa la enunciación de algunos aspectos, a pronunciarnos sobre la misma en los siguientes términos:

Señala la parte recurrente mediante su apoderado judicial que en fecha 04 de enero de 2008, el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), dicta acto administrativo mediante el cual rescinde el Contrato de Obras signado con el Nº 2006-238, celebrado entre su representada la sociedad mercantil CONTHOARA, C.A. e INVIVAR, para la ejecución de la obra Construcción de Urbanismo para doscientas viviendas (80 unifamiliares pareadas y 30 tetras) II Etapa ubicada en el D.U. Matacaballo del Municipio M.d.E.A.. Cabe significar al respecto, que ni del escrito recursorio ni de los recaudos consignados se desprende la fecha cierta en que fuere notificada la parte recurrente de dicho acto administrativo, lo cual es responsabilidad y carga procesal de la parte recurrente, siendo por ello que debemos tomar como fecha de inicio para el cómputo del respectivo lapso de caducidad a que hace alusión el artículo 21, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el día 04 de enero de 2008, fecha esta en que fuere dictado el acto administrativo objeto del presente recurso, según se evidencia al folio 17. Ello así, y en sintonía con lo preceptuado en la disposición supra señalada, en la cual se prevé un lapso de caducidad, en cuanto a los recursos de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, de seis (06) meses, contados a partir de su notificación; y como quiera, tal como fuere señalado previamente, que sólo se advierte de autos la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, y no obstante haber sido consignados los recaudos anexos a la pretensión deducida en copia fotostáticas simples, a excepción del instrumento poder, en atención a los argumentos previamente esbozados imponen a este órgano jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y asimismo Solicitud de Medida de Suspensión Temporal de Efectos, en virtud de haber operado la Caducidad de la Acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21, párrafo 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Notifíquese a la parte Recurrente mediante Boleta de Notificación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. H.D.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se libró la Boleta de Notificación respectiva.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

HDGC/yaremi.

Exp. Nº AC.CA-9880.

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