Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteThamara García Ferraro
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 1 de abril de 2014

Años: 203º y 155º

Expediente Nº 2006-000063

JUEZ INHIBIDO: Dr. E.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.525, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue CONTI-LINES N.V. contra las sociedades mercantiles EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA).

MOTIVO: INHIBICIÓN.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante acta de exposición de motivos de fecha treinta (30) de enero de 2013, el Dr. E.P.V., manifestó expresamente lo siguiente:

“(…)

Vista la decisión de fecha treinta (30) de julio del 2012, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada por este Tribunal Superior Marítimo Accidental, el día tres (3) de noviembre de 2011, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la causa, por encontrarme incurso en el supuesto contemplado en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta evidente que adelanté opinión sobre lo principal del pleito, donde se declaró SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora, CONTI-LINES N.V., se CONFIRMÓ con distinta motivación el fallo de fecha trece (13) de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas , y se declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó CONTI-LINES N.V., en contra de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., (EMESCA), a través de su apoderada judicial M.M.C., por mi persona. Por lo expuesto procedo a solicitar mediante oficio que acuerde lo conducente a la Juez Rectora Civil del Área Metropolitana de Caracas

.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, la Dra. T.G.F., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Marítimo Accidental para conocer de la presente causa; por lo que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, se avocó al conocimiento de la misma.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior Marítimo (Accidental), pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto algunos autores lo siguiente:

…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., pagina 409).

(…Omissis…)

Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.R., pagina 292).

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

.

El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que tendrá que producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones

.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales debe ser decidida por un Tribunal de Alzada y siendo que en éste caso se trata del Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, correspondió entonces la designación de un Juez Superior Accidental para emitir el fallo respectivo, por no existir hasta la fecha otro Tribunal Superior en la materia, encontrándose la incidencia en la oportunidad de dictar el veredicto correspondiente por quien aquí decide.

Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.

Una vez analizados por este Tribunal Superior Marítimo Accidental los fundamentos de la INHIBICION formulada por el Juez Superior Marítimo, ha sido precisado que el Juez inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Según lo referido por el Juez inhibido, en el presente asunto emitió opinión con relación al fondo de lo debatido en la presente causa, por cuanto mediante decisión definitiva de fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, CONTI-LINES N.V.-

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por E.P.V., Juez del Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la NOTIFICACION del ciudadano E.P.V., en su carácter de juez inhibido en la causa. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Caracas, primero (1º) de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

T.G.F.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se público y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 11:30 de la mañana. Se libró boleta de notificación. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

TGF/ac/lf.-

Exp. Nº 2006-000063

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