Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AF43-U-2000-000092

Expediente Antiguo No. 1430

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, presentado en fecha 20 de septiembre de 1999 (Folio 1 al 18) por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente remitido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en virtud de la sentencia Nro. 99-2139 del primero (1º) de diciembre de 1999 (folios 85 al 105), por el ciudadano D.L.J.d. nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad No. V-82.199.442, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CONTILATIN VENEZUELA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 63, Tomo 7-A Sgdo, de fecha 06 de octubre de 1992, facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el No. 30, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 20 al 22); y debidamente asistido por el ciudadano Abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.300, quien interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº 04-00-02-02-091 de fecha 29 de julio de 1999 (folios 26 al 44), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la cual dicho Organismo Contralor declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 07 de abril de 1999, contra el Reparo Nro. 05-00-03-008 del 18 de febrero de 1999, reduciendo así dicho reparo a la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.527.832,77), ahora expresados en Bolívares Fuertes TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 3.527,83).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 28 de febrero de 2000 (folio 118), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 120, 211, respectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, hasta la presentación de los respectivos informes en fecha 1º de diciembre de 2000; por parte de la ciudadana YULIMA RIVERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.940.390 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.401, actuando en su carácter de Abogada Representante de la Contraloría General de la República, según Resolución Nº 01-00-023 del 15/02/2000 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.894 de fecha 17 de febrero de 2000 (folios 216 al 247).

En fecha 19 de diciembre de 2000, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 249).

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 282), la ciudadana B.B.G., Jueza de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que se concedió tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a los previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente CONTILATIN VENEZUELA C.A. para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 310). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida como consta al folio 313.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución Nº 04-00-02-02-091 de fecha 29 de julio de 1999 (folios 26 al 44), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la cual dicho Organismo Contralor declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 07 de abril de 1999, contra el Reparo Nro. 05-00-03-008 del 18 de febrero de 1999, reduciendo así dicho reparo a la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.527.832,77), ahora expresados en Bolívares Fuertes TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 3.527,83).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 19 de septiembre de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 19 de septiembre de 2014, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 19 de diciembre de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 19 de septiembre de 2014, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 312 y 313; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano D.L.J.d. nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad No. V-82.199.442, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CONTILATIN VENEZUELA C.A”, y debidamente asistido por el ciudadano Abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.300, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República, y a la contribuyente “CONTILATIN VENEZUELA C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/yani

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