Sentencia nº 00486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2003-0826

El 23 de junio de 2003, la abogada M.B. deC., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.253, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL T.V., C.A. (Meridiano Televisión), inscrita el 18 de febrero de 1992 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 63-A-Sgdo., interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 202, de fecha 13 de septiembre de 2002, emanada de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). En esa oportunidad, solicitó igualmente la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

El 1° de julio de 2003 se dio cuenta en Sala, se ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a objeto de que remitiera el expediente administrativo del caso, así como pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso y del pronunciamiento correspondiente a la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente.

El 12 de agosto de 2003, el Alguacil de la Sala consignó recibo de notificación firmado por la ciudadana I.R., adscrita a la Unidad de Correspondencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

El 3 de septiembre de 2003, se dio por recibido el Oficio N° CJ/005697, anexo al cual la precitada Comisión remitió copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio seguido a Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), y video de la programación ofrecida de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. en la ciudad de Caracas, el 12 de abril de 2002, con los que se ordenó formar pieza separada.

Por auto del 2 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General y Fiscal General de la República, así como librar el cartel a que se refería el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha. De igual manera, acordó abrir el correspondiente cuaderno separado para el conocimiento de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.

En fechas 11 y 13 de noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó recibos de notificación firmados por los ciudadanos Fiscal General y Procuradora General de la República.

El 10 de diciembre de 2003, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la parte actora el día 16 del mismo mes y año.

Por decisión del 2 de diciembre de 2003, esta Sala declaró procedente la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

El 18 de diciembre de 2003, la parte recurrente consignó la publicación en prensa del cartel de emplazamiento.

Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2004, la parte actora solicitó la apertura del lapso de pruebas, al tiempo que consignó el escrito correspondiente.

El 3 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas, precisando que dicho lapso transcurriría conforme a las previsiones del artículo 127 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de febrero del mismo año, tanto la parte recurrente como el abogado A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.640, actuando en su condición de apoderado judicial de CONATEL, consignaron escritos de promoción de pruebas. En la misma fecha, la abogada M.E.P.V., Inpreabogado N° 52.044, procediendo con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de pruebas.

Mediante autos de fechas 23 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por las partes como por la Procuraduría General de la República.

Concluida la sustanciación de la causa, se acordó pasar el expediente a la Sala, donde se dio por recibido el 5 de agosto de 2004.

El día 11 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 18 de agosto de 2004, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes; llegada ésta, fue diferido el acto para el día 14 de octubre de 2004, a las 11:30 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de que tanto las partes como la representación de la Procuraduría expusieron sus argumentos orales, y que aquéllas consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

El 3 de noviembre de 2004, la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la recurrente.

El 1° de diciembre de 2004, terminó la relación y se dijo ‘Vistos’.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante la Resolución N° 202 del 13 de septiembre de 2002, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) sancionó a la empresa Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), parte recurrente en esta causa, con multa de veinticinco mil unidades tributarias (25.000 U.T.), por la presunta infracción de los artículos 5 y 76 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Como fundamento a tal decisión, expuso:

Que el acto que dio inicio al procedimiento sancionatorio instaurado contra Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), es de mero trámite, entendidos éstos como aquellos que no inciden en la esfera jurídica de los particulares, y que al no encuadrar en los extremos citados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra excluido del control recursivo en sede administrativa y judicial.

Que mal podría CONATEL desaplicar los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (como pretendió la referida compañía) ni obviar, en general, la aplicación de normas legales o reglamentarias, por ser ello competencia de los órganos jurisdiccionales en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tal y como lo prevén los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que al analizar, además, la adecuación de los enunciados preceptos con los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, se aprecia una “sujeción impecable” al debido proceso administrativo, en tanto que bajo ninguna circunstancia tales normas restringen la actividad de control y acceso a las pruebas por el particular, sino que regulan la actividad de sustanciación de ese Despacho de acuerdo con el principio de legalidad y a fin del mejor conocimiento de los hechos sometidos a su consideración. Agrega CONATEL que tampoco puede hablarse de trasgresión del pretendido derecho a la igualdad entre la Administración y el particular o administrado, porque en virtud de la ley ambos están llamados a cumplir distintos roles.

Que contrariamente a lo alegado por Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), la notificación del acto que acuerda el inicio del procedimiento sancionatorio no fue defectuosa, por cuanto: (i) tratándose de un acto de mero trámite, no le resultan aplicables los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (ii) el artículo 73 no exige que las notificaciones de los actos administrativos a personas jurídicas sea dirigido o recibido necesaria y únicamente por su representante legal, (iii) el oficio de notificación in commento fue entregado en el domicilio de Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), y firmado por un funcionario de alto nivel de dicha empresa. Adicionalmente, expuso la Administración que de haber existido algún defecto en la notificación, el mismo habría sido convalidado con la actuación del representante de la empresa al acudir oportunamente a presentar sus alegatos y pruebas.

Que en la sustanciación del procedimiento se respetó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto: a) el acto de inicio del procedimiento sancionatorio explica clara y detalladamente los hechos que llevaron a CONATEL a presumir que Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), había usado y explotado el espectro radioeléctrico, y prestado el servicio de televisión abierta sin contar con la habilitación y concesión correspondientes; así como las consecuencias que podían derivarse de la constatación de tales hechos; b) se dio a la representación de la empresa tiempo suficiente y adecuado para que alegara y probara lo que estimare pertinente; c) tuvo acceso al expediente administrativo.

Que el inicio del procedimiento estuvo motivado por la existencia de elementos derivados de un video contentivo de las transmisiones efectuadas por Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), el 12 de abril de 2002, dos publicaciones contenidas en los Diarios Meridiano y 2001, de fecha 13 de abril de 2002, de las cuales se desprende que presuntamente aquélla ‘decidió encender sus transmisiones en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar’, y dos publicaciones contenidas en las páginas 3 y 30 del Diario Meridiano de fecha 13 de abril de 2002, de las que se desprende que “la señal deportiva es vista en Caracas: 39-37; Caricuao: 35; Los Teques: 37-38; Litoral: 36; San Cristóbal: 30; Maracaibo: 35; Barquisimeto: 39; Valencia: 42; Maracay: 38; Guarenas-Guatire: 35; Pto. la Cruz-Barcelona: 37; Puerto Cabello: 39; Nueva Esparta:12; Sucre: 12; Monagas: 4; Ciudad Bolívar: 30; Pto. Ordaz: 38; DirecTV: 242”.

Que no es cierto que el inicio del procedimiento sancionatorio se hubiere fundamentado en simples manifestaciones de intención por parte de Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), pues por el contrario, existían elementos que permitieron presumir que la empresa había comenzado a usar y explotar el espectro radioeléctrico y a prestar el servicio de televisión abierta en Puerto Ordaz, San Félix, Maturín, I. deM., Cumaná, Carúpano y Río Caribe, sin contar con la habilitación y concesión requeridas.

Que mediante Oficio N° 000052 del 17 de mayo de 1993, se le reservó a la referida empresa los siguientes canales: 37 en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; 36 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; 34 en Coro, Estado Falcón; 34 en Mérida, Estado Mérida; 27 en Porlamar, Estado Nueva Esparta; 30 en San Cristóbal, Estado Táchira; 32 en La Guaira, Distrito Federal; 38 en Maracay, Estado Aragua; 42 en Valencia, Estado Carabobo; 39 en Barquisimeto, Estado Lara; 26 en Los Teques, Estado Miranda; 38 en Cumaná, Estado Sucre; y 35 en Maracaibo, Estado Zulia; iniciándose de esta manera el procedimiento constitutivo para el posible otorgamiento de las concesiones a Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión).

Que CONATEL concedió a Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), las autorizaciones siguientes:

- Para la instalación de las estaciones repetidoras de la señal de televisión abierta para servir a las localidades de: (i) el Litoral Central (canal 36 de la banda UHF), (ii) Valencia (canal 42), y (iii) Mérida (canal 34 de la banda UHF).

- Para transmitir en las siguientes localidades: i) Zona Sur-Este de Caracas, Distrito Federal (canal 37 banda UHF); (ii) Caracas, Distrito Federal (canal 39 banda UHF); (iii) Maracay, Estado Aragua (canal 38 banda UHF); (iv) San Cristóbal, Estado Táchira (canal 30 banda UHF); (v) Barquisimeto, Estado Lara (canal 39 banda UHF); (vi) Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui (canal 37 banda UHF).

- Para el inicio del período de prueba en las localidades de: (i) Sector Caricuao de la ciudad de Caracas, Distrito Federal (canal 35 banda UHF); (ii) Guarenas y Guatire, Estado Miranda (canal 35 banda UHF); (iii) Maracaibo, Estado Zulia (canal 35 banda UHF).

De lo anterior, acotó CONATEL, se desprende que en las ciudades de Porlamar y Cumaná, Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión) sólo tiene una reserva, y que en las ciudades de Puerto Ordaz, San Félix, Maturín, Carúpano y Río Caribe, ni siquiera cuenta con ella, que es el primero de los pasos necesarios para la obtención de una concesión. Agregó igualmente que en atención a la solicitud hecha por la referida empresa para la obtención de una Habilitación de Televisión Abierta UHF en la ciudad de Maturín, CONATEL le informó, en fecha 13 de septiembre de 2001, que “de acuerdo a la planificación de la banda UHF no existe disponibilidad de canales para la zona solicitada.”

Que de las inspecciones evacuadas por CONATEL en las instalaciones de la estación repetidora de la señal de Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión) ubicadas en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en el Parque Nacional La Sierra, Estado Nueva Esparta, se evidencia la instalación de equipos de telecomunicaciones por parte de aquélla y su capacidad técnica para prestar el servicio de televisión abierta en esas localidades; pero que, no obstante, las referidas inspecciones fueron realizadas en fecha 7 de mayo de 2002 “razón por la cual no son elementos probatorios idóneos para desvirtuar que MERIDIANO prestó el servicio de televisión abierta y usó y explotó el espectro radioeléctrico a partir del momento en que hizo del conocimiento público su decisión de encender sus transmisores en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar, específicamente los días 12 y 13 de abril del año en curso”.

Asimismo, indicó CONATEL que:

(…) consta en autos un ejemplar del diario Meridiano de fecha 13 de abril de 2002, el cual contiene en su página 3 una publicación en el (sic) cual se señala que "Meridiano TV decidió encender sus transmisores en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar': En esa misma página, aparece publicado con el logotipo de "Meridiano Televisión", lo siguiente:

‘La señal deportiva es vista en Caracas: 39-37; Caricuao: 35; Los Teques: 37-38; Litoral: 36; San Cristóbal 30; Maracaibo: 35; Barquisimeto 39; Valencia: 42; Maracay: 38; Guarenas- Guatire 35; Pto. La Cruz- Barcelona 37; Pto. Cabello: 39; Nueva Esparta 12; Sucre. 12; Monagas: 4; Ciudad Bolívar 30; Pto. Ordaz: 38; DirecTV: 242’(Negrillas de este Despacho).

Asimismo, en Ia página 29 del mencionado ejemplar del diario Meridiano de fecha 13 de abril de 2002 aparece publicado bajo el título "Meridiano Televisión amplía su señal", lo siguiente:

‘Meridiano Televisión sigue expandiéndose vigorosamente el alcance de su señal (sic) con mayor fuerza, nitidez y calidad.

Y así, a partir de ahora mismo, el público venezolano disfrutará de la excelente y variada programación del Canal de los especialistas del Deporte en lo profundo de la zona oriental, donde siete ciudades disfrutarán de la mejor oferta televisiva para la juventud y la familia (. ..) El equipo humano, apoyado en la infraestructura técnica de vanguardia con que cuenta la televisora, sólo esperaba la orden de partida’.

Igualmente, en la página 29 del ejemplar del diario Meridiano antes identificado, aparece publicado con el logotipo de "Meridiano Televisión", lo siguiente:

‘Invita a disfrutar su programación

Puerto Ordaz (Canal 44)

San Félix.... (Canal 44)

Maturín....... (Canal 38)

I. deM. (Canal 27)

Cumaná...... (Canal 27)

Carúpano... (Canal 27)

Rio Caribe..... (Canal 27)’

En la página 30 del diario Meridiano de fecha 13 de abril de 2002, aparece publicado con el logotipo de Meridiano Televisión, lo siguiente:

‘La señal deportiva es vista en Caracas: 39-37; Caricuao: 35; Los Teques: 37-38; Litoral: 36; San Cristóbal 30; Maracaibo: 35; Barquisimeto 39; Valencia: 42; Maracay: 38; Guarenas- Guatire 35; Pto. La Cruz- Barcelona 37; Pto. Cabello: 39; Nueva Esparta 12; Sucre: 12; Monagas: 4; Ciudad Bolívar 30; Pto Ordaz: 38; DirecTV: 242’.(Negrillas de este Despacho).

En fecha 13 de abril de 2002 fue publicado en Ia primera página de la edición N° 10.119 del diario 2001, cursante al folio 10 del expediente administrativo, aparece publicado bajo el título "Meridiano Televisión rompió las cadenas de la opresión", lo siguiente:

‘En horas del mediodía del jueves 11 de abril, meridiano TV, en un acto que reivindicó la libertad de expresión y comunicación, decidió encender sus transmisores en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar (..) Estos transmisores estuvieron listos para llevar la señal televisiva de Meridiano TV desde hace más de un año (..).

Que si bien se desprende de las inspecciones judiciales evacuadas en fechas 23 y 24 de mayo de 2002, consignadas por la empresa, que en las localidades de Nueva Esparta, Maturín y Puerto Ordaz en que fueron realizadas, no se transmitía la señal de Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), el procedimiento atendía fundamentalmente a los días 12 y 13 de abril de ese año, de modo que “tales elementos probatorios no desvirtúan que MERIDIANO desde que hizo del conocimiento público su decisión de encender sus transmisores haya prestado el servicio de televisión abierta y, en consecuencia, usado y explotado el espectro radioeléctrico, sin contar con los títulos correspondientes”.

Que lo expuesto pone de manifiesto que la empresa investigada inició la transmisión de su señal en los estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar, ya que de los enunciados elementos no se colige una mera intención sino el hecho de que en efecto se prestó el servicio de televisión abierta y se usó y explotó el espectro radioeléctrico en las referidas localidades, al punto de que Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión) invita a sus televidentes a disfrutar “ahora mismo” de la programación de dicho canal, la cual “es vista” en las referidas entidades.

Que habiéndose demostrado el incumplimiento, por parte de la precitada empresa, de los artículos 5 y 76, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, procede la imposición de la sanción establecida en el artículo 166 numeral 1, eiusdem.

Que la conducta desplegada por Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), no amerita la aplicación de ninguno de los supuestos agravantes o atenuantes enumerados en los artículos 168 y 169 de la precitada ley.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación de Continental T.V., C.A., fundamentó el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 202 del 13 de septiembre de 2002, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en los siguientes argumentos:

Que la empresa Continental T.V. C.A., tiene por objeto la explotación del negocio de la televisión y realiza actualmente las transmisiones televisivas a través de MERIDIANO TELEVISION, canal deportivo que se transmite en las ciudades de Caracas, Maracaibo, Los Teques, La Guaira, Maracay, Barquisimeto, San Cristóbal, Valencia, Guarenas, Guatire, Puerto la Cruz, Barcelona y Puerto Cabello, debidamente autorizada por las autoridades competentes.

Que el acto impugnado está afectado del vicio de incompetencia, y por ende, de nulidad conforme lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto: a) De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la decisión correspondiente dentro de los procedimientos sancionatorios debe dictarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la recepción del expediente por el Director General de CONATEL; b) La sustanciación del procedimiento concluyó el 5 de junio de 2002 y ciento un (101) días después (el 13 de septiembre de 2002), esto es, una vez verificado el decaimiento de la potestad sancionatoria de la Administración recurrida, se dictó la providencia.

Que el 14 de junio de 2002 CONATEL hizo evacuar una inspección ocular en un Centro de Comunicaciones CANTV situado en un sector de la Urbanización Las Mercedes, sin notificar de ello a su mandante, y no fue sino treinta y cuatro (34) días después de practicada que se le notificó a fin de que formulara las observaciones que estimare pertinentes; ocurriendo además que en la oportunidad en que pretendió efectuar tales observaciones se le negó el acceso al expediente. En virtud de ello, señala, su representada solicitó la realización de otra inspección ocular, la cual arrojó dudas razonables en torno a la veracidad y autenticidad de las actuaciones en las que CONATEL pretendió probar la existencia de los hechos que se le imputaron, en las páginas web www.meridiano.com.ve y www.abril.com.ve, pues la misma demuestra: a) Que la ruta de origen de las impresiones que cursan de los folios 203 al 216 del expediente administrativo provienen de una unidad de almacenamiento y no de una página web; b) Que las impresiones obtenidas de las presuntas páginas web que aparecen insertas en el expediente carecen de los sellos húmedos del tribunal que realizó la inspección promovida por CONATEL.

Que CONATEL valoró erradamente y en contradicción con el principio de la unidad de la prueba, las inspecciones Nos. BOL-001-02 y NE-001-02, por cuanto sólo consideró lo relativo a la existencia de equipos de telecomunicaciones que, como tal, no está tipificada como infracción en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, omitiendo que en tales inspecciones se advirtió igualmente la falta de operatividad de las instalaciones.

Que en la Resolución impugnada se incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho pues no existen en el expediente administrativo elementos que evidencien que Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), haya prestado efectivamente el servicio de telecomunicaciones o utilizado el espectro radioeléctrico en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar. Por ello, señala que lo sancionado por el ente recurrido fue “la publicación o manifestación externa de una decisión” y no la ejecución de una actividad no permisada, que es en definitiva el supuesto tipificado como infracción y sancionado por la legislación aplicada.

Que la publicación de la intención de prestar el servicio de telecomunicaciones constituye una práctica comercial del sector para generar la expectativa en la teleaudiencia, no está prohibida por la ley y mucho menos incluida en una norma descriptiva de una conducta típica antijurídica; por el contrario, se trata de manifestaciones externas de una intención sujeta a la realización previa de los trámites para la obtención de los permisos correspondientes.

Que, en consecuencia, el acto impugnado viola además el principio Nullum crimen nulla poena sine lege.

Que en todo caso, CONATEL incurrió en un error en la determinación del monto de la sanción impuesta, pues tanto de las inspecciones promovidas por su mandante como de las practicadas por el ente recurrido, se comprobó que la empresa no estaba realizando las acciones infractoras, y ello “ha debido considerarse como un atenuante”.

III

DE LAS PRUEBAS

El 11 de febrero de 2004, el apoderado de CONATEL presentó escrito de pruebas en el que promovió:

  1. El mérito de las actuaciones que conforman el expediente administrativo.

  2. Las siguientes documentales:

    (i) Edición del diario Meridiano de fecha 13 de abril de 2002, año XXXIII, N° 11.287, en donde aparece un recuadro con la programación del canal y dos artículos intitulados ‘Meridiano Televisión rompió las cadenas de la opresión’, ‘Meridiano Televisión amplía su señal’.

    (ii) Edición del Diario 2001 del 13 de abril de 2002, N° 10.119, en donde se reproduce el artículo ‘Meridiano Televisión rompió las cadenas de la opresión’.

  3. Video contentivo de la transmisión efectuada por Meridiano Televisión a través del canal 39 de la banda UHF de la ciudad de Caracas, en fecha 12 de abril de 2002; a través del cual se dirigió, según señala, el siguiente mensaje:

    En horas del mediodía del jueves 11 de abril, Meridiano TV en un acto que reivindicó la libertad de expresión y comunicación, decidió encender sus transmisiones en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar (…) estos transmisores estuvieron listos para llevar la señal televisiva de Meridiano TV desde hace más de un año (…).

    En la misma fecha, la parte recurrente promovió las siguientes probanzas:

  4. Reprodujo el mérito de los autos.

  5. Experticia sobre anexos (impresiones) y sobre el C.D.-R 700 MB, de 80 min., marca Nashua, serial LH3150-FF233.3051 DO, impresos y grabados supuestamente durante la práctica de la inspección ocular en fecha 13 de junio de 2002 por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, que forma parte del expediente administrativo. Con dicha prueba pretende sean determinados por expertos en el área de la computación, los siguientes aspectos:

    (i) Que la ruta de origen de las impresiones que cursan del folio 203 al 216 del expediente N° S-02-0606 del Juzgado Décimo Tercero de Municipio, provienen de una unidad de almacenamiento y no directamente de una página web.

    (ii) Que las impresiones obtenidas de las presuntas páginas web que aparecen insertas en el expediente carecen del sello del Tribunal que practicó la inspección a solicitud de CONATEL.

    (iii) Que el disco compacto aparentemente grabado durante la práctica de la inspección y anexo a la misma, fue creado y grabadas algunas de sus carpetas en horas y fecha posterior a la de la realización de la aludida inspección ocular.

    La representación de la Procuraduría General de la República, por su parte, promovió:

  6. El mérito favorable de los autos, a fin de demostrar que: (i) CONATEL cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 176 y siguientes de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa; (ii) Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión) cuenta con la instalación de los equipos necesarios para transmitir la señal de televisión en estados para los cuales no ha recibido la autorización de CONATEL; y (iii) La responsabilidad de Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión) al transmitir su programación en entidades en las que no tiene concesión (Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar).

  7. Edición del diario Meridiano de fecha 13 de abril de 2002, año XXIII, N° 11.287, ya aludido.

  8. Edición del Diario 2001 del 13 de abril de 2002, N° 10.119, en donde se reproduce el artículo ‘Meridiano Televisión rompió las cadenas de la opresión’.

  9. Video contentivo de la transmisión efectuada por Meridiano Televisión a través del canal 39 de la banda UHF de la ciudad de Caracas, en fecha 12 de abril de 2002; promovido también por la parte recurrida.

    El 17 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación, visto que al escrito de pruebas de la Procuraduría General de la República se acompañó una cinta de video, acordó abrir pieza separada identificada con la letra ‘B’ y mantenerla en el archivo de dicho Juzgado. Asimismo y visto que al escrito de pruebas de CONATEL se acompañó igualmente una cinta de video, ordenó abrir pieza separada identificada con la letra ‘A’.

    Por autos del 23 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las anteriores probanzas, en el sentido siguiente:

    Respecto de las promovidas por la recurrente: Admitió tanto las documentales como la experticia. Para la evacuación de ésta fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de nombramiento de expertos.

    Respecto de las promovidas por CONATEL: Admitió las documentales promovidas, así como la cinta de video, acordando a los fines de la evacuación de esta última, proyectarlo en la sede de ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m.

    Respecto de las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República: Admitió las documentales indicadas y la cinta de video, acordando su proyección para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m.

    El 25 de marzo de 2004, los apoderados de ambas partes solicitaron se fijara nueva oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos y la reproducción del video, dado que la admisión de las pruebas se produjo fuera del lapso legal. En la misma fecha, les fue concedida tal solicitud.

    El 31 de marzo de 2004 se llevó a cabo, a las 9:00 a.m., la proyección del video promovido por la Procuraduría General de la República, pero en virtud de la duración de la cinta se acordó diferir para el tercer día de despacho siguiente la continuación de la proyección. De igual manera se inició la proyección del video promovido por CONATEL, siendo la misma diferida para su culminación al cuarto (4°) día de despacho.

    En la misma fecha, se llevó a cabo el nombramiento de los expertos para la realización de la experticia supra aludida, y luego, su aceptación y juramentación.

    El 14 de abril de 2004, la parte recurrente solicitó prórroga del lapso de evacuación y diferimiento del acto de juramentación de los expertos.

    El 15 de abril de 2004, se siguió proyectando la cinta y se fijó para el tercer día de despacho a la 9:00 a.m., la continuación de la proyección. Asimismo, se prorrogó por 15 días de despacho el lapso de evacuación.

    Los días 21 y 22 de abril de 2004, se terminó con la proyección de las cintas de video supra aludidas.

    Mediante escritos consignados el 27 de abril del mismo año, la parte recurrente desconoció los videos promovidos por la Procuraduría General de la República y CONATEL, alegando que los mismos: (i) transmiten hechos una hora antes de producirse, (ii) invierten y alteran la programación de Meridiano Televisión.

    El 29 de abril de 2004, el experto R.O. solicitó se acordara la entrega del disco compacto que sería objeto de experticia, y se les concedieran diez (10) días de despacho a partir de su recepción para consignar el dictamen correspondiente. En la misma fecha, el apoderado del ente recurrido solicitó se estableciera el procedimiento y lapsos a seguir para resolver la impugnación hecha por la parte actora respecto del video promovido por CONATEL.

    El 4 de mayo de 2004, los expertos informaron que sus actuaciones comenzarían el día 5 del mismo mes y año.

    El 11 de mayo de 2004, la representación de CONATEL presentó escrito en el que solicitó se declarara extemporánea la impugnación hecha por la recurrente del video por aquélla promovido, por considerar que tal desconocimiento se produjo después de cerrada el acta en la que el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la reproducción del video. Asimismo, y a todo evento, alegó:

  10. Que la grabación promovida es un audiovisual sin intención creadora, y en consecuencia: (i) No es producto de un proceso de edición pues CONATEL está en la obligación de llevar un registro documental y audiovisual de la programación transmitida por los diferentes operadores de televisión abierta comercial; (ii) No se trata, tampoco, de un montaje, pues lo consignado por CONATEL fue una grabación de un canal de televisión y que, en todo caso, la alteración de su registro audiovisual, debe ser probada.

  11. Que la grabación promovida por CONATEL es producto de una competencia legalmente atribuida, contemplada en el artículo 37 numeral 20, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

  12. Que el contenido de las afirmaciones hechas por Meridiano Televisión constituye un hecho notorio comunicacional, por cuanto se trata de un hecho y no de una opinión o testimonio, su difusión de realizó simultáneamente en varios medios de comunicación social, y los hechos son contemporáneos a la fecha en que CONATEL decidió abrir el procedimiento sancionatorio.

  13. Que “la cinta de video promovida por CONATEL dice que las horas de grabación son de la 1: 00 p.m., a las 7:00 p.m. Sin embargo, las horas de grabación que contiene la etiqueta del video no tienen una relación directa con las horas en que se transmitieron los programas ese día, es decir, una cosa es que las horas de grabación sean de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y otra muy distinta es la hora exacta de las transmisiones; lo que no le resta trascendencia probatoria a la grabación.”

  14. Que en el supuesto de que exista alguna alteración a la programación de Meridiano, “(…) dicha ‘inversión y alteración’ de la programación no podría poner en tela de juicio una declaración espontánea y voluntaria de cometer un ilícito administrativo por parte de Meridiano Televisión.”

  15. Que las pruebas audiovisuales sin intención creadora y que registran un hecho grabado en un espacio y tiempo determinado, deben ser consideradas auténticas, pues se impediría a CONATEL ejercer su función reguladora si cada vez que presuma el incumplimiento de la normativa legal tuviese que demostrar la idoneidad del medio.

    El 27 de mayo de 2004, los expertos consignaron ‘Dictamen pericial informático’ alusivo al disco compacto supra mencionado.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

    1. Alega la apoderada de Continental, T.V., C.A. (Meridiano Televisión), que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia y por consiguiente, de nulidad, por cuanto fue dictado transcurrido con creces el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, esto es, una vez que se había verificado el “decaimiento de la potestad sancionatoria” de la Administración recurrida.

    Al respecto observa la Sala, en primer lugar, que la competencia es, en efecto, un elemento propio de la legalidad externa de los actos y por ende, base fundamental en la que se apoya el principio de legalidad administrativa, contemplado en el artículo 137 de la Constitución, en virtud del cual “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” Constituye entonces, una condición previa y preexistente a la emanación del acto de que se trate, alusiva al ámbito de actuación legítimamente reconocido por la ley a los órganos de la Administración, cuya trasgresión viciaría indefectiblemente las actuaciones de esta última.

    En el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado la nulidad del acto impugnado por encontrarse éste afectado, en su criterio, del vicio de incompetencia. Sin embargo, es de hacer notar que: (i) Dicho acto es el resultado de un procedimiento de naturaleza sancionatoria dirigido a verificar la infracción, por parte de Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), de expresas disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; (ii) De acuerdo con el artículo 185 de dicho cuerpo normativo, corresponde al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictar la decisión correspondiente al procedimiento sancionatorio regulado en los artículos 176 y siguientes de la precitada ley; (iii) La Resolución N° 202 de fecha 13 de septiembre de 2002, fue emitida y suscrita por el ciudadano J.C.E., en su condición de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según Decreto N° 1288 del 7 de mayo de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.193 del 9 de mayo del mismo año.

    Dadas las anteriores anotaciones, es necesario concluir que el acto recurrido fue dictado por la autoridad legitimada para ello por la ley, de allí que resulte improcedente el alegado vicio de incompetencia y, por ende, la pretensión de nulidad fundamentada en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte, y atendiendo a lo alegado por la recurrente, resulta necesario destacar que en anteriores oportunidades se ha dejado sentado que “no configura el vicio de incompetencia del funcionario para dictar un acto administrativo, el hecho de dictarlo con posterioridad al vencimiento del lapso previsto para ello”. (Sentencia N° 1275 del 23 de octubre de 2002, Partes: Acerca Airlines, C.A. contra el Ministerio de Infraestructura).

    Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.”

    Sin embargo, es necesario destacar que:

  16. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos.

  17. El transcurso del lapso de quince (15) días con el que cuenta la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir, de conformidad con el precitado artículo 185, sin que se produzca la emisión del acto de que se trate, no da lugar al ‘decaimiento’ de su potestad sancionadora, entendida como la imposibilidad absoluta de pronunciarse sobre el asunto e imponer, de estimarlo procedente, alguna sanción soportable por el particular o administrado; pues la propia ley previó el supuesto en el que se verificaría la extinción de la responsabilidad por infracción a las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, por ende, de la posibilidad de ejercer el ius puniendi en ella regulado, al disponer en su artículo 163 que “la potestad administrativa para imponer sanciones previstas en esta Ley, prescribe en un término de cinco (5) años, contados desde el día en que la Comisión (…) haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.”

    Adicionalmente, y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, observa la Sala que:

  18. No se ajusta a la realidad exhibida de autos lo señalado por la recurrente en el sentido de que la sustanciación del procedimiento concluyó el 5 de junio de 2002, pues de las actas que conforman el expediente administrativo se aprecia que con posterioridad a dicha fecha se produjeron actuaciones tanto de la empresa Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), como de CONATEL. En efecto, puede constatarse del contenido de dicho expediente que: (i) El 18 de julio de 2002 CONATEL notificó a la recurrente que en fecha 14 de junio de ese año había sido practicada una inspección en un Centro de Comunicaciones CANTV, situado en la Urbanización Las Mercedes, a fin de que presentara las observaciones que considerare pertinentes dentro de un lapso de diez (10) días hábiles; y (ii) El 1° de agosto de 2002, la representación de Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión) presentó escrito de observaciones a la inspección ocular evacuada a solicitud de CONATEL en el referido centro de comunicaciones, siendo dicho escrito recibido el día 6 del mismo mes y año en la Consultoría Jurídica del ente recurrido.

  19. No consta en el expediente administrativo cuándo se dio por concluida la sustanciación del procedimiento, y sólo puede advertirse que, en todo caso, ésta no pudo haber culminado con anterioridad al 6 de agosto de 2002, pues como se dijo, en esta fecha se dio por recibido en la Consultoría Jurídica de CONATEL el escrito de observaciones presentado por la recurrente el día 1° de ese mes y año a la inspección practicada a solicitud de la Comisión. Debe además resaltarse que tampoco consta en autos en qué fecha fue recibido el expediente por el Director General de CONATEL, de allí que no puede esta Sala precisar si la Resolución impugnada fue o no dictada fuera del lapso supra indicado, pues de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, los quince (15) días se computan a partir del día siguiente a la recepción del expediente por el precitado órgano.

    Vale la pena acotar que aun cuando el acto cuestionado se hubiere dictado vencido el aludido plazo, tal circunstancia no daría lugar, por las razones expuestas, al alegado ‘decaimiento’ de la potestad sancionatoria de CONATEL; y en cualquier caso, entre la fecha del último acto efectuado dentro del procedimiento, conforme lo que se ha podido desprender del expediente administrativo, hasta la fecha en que se dictó la resolución recurrida, transcurrieron apenas treinta y ocho (38) días, tiempo éste que, a juicio de esta Sala, ni siquiera traspasa la idea de ‘lapso razonable’ en función de los enunciados principios de celeridad y eficacia de las actuaciones administrativas.

    Por las razones que anteceden, esta Sala desestima el alegato de incompetencia y decaimiento de la potestad sancionatoria, esgrimidos por la representación en juicio de la sociedad mercantil Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión). Así se declara.

    1. Sostiene asimismo la parte recurrente que no fue notificada por CONATEL de la realización de la inspección en el Centro de Comunicaciones situado en la Urbanización Las Mercedes, sino una vez practicada y a los fines de que efectuara las observaciones que estimare; y que en la oportunidad en que pretendió realizar tales observaciones se le negó el acceso al expediente. Asimismo, señala que en virtud de lo anterior hizo evacuar otra inspección que arrojó dudas razonables en torno a los hechos imputados a raíz de la aludida inspección, realizada sobre las páginas www.meridiano.com.ve y www.abril.com.ve.

    Al respecto, se observa:

  20. No es cierto que la Administración accionada le hubiera prohibido a la actual recurrente el acceso al expediente en la oportunidad de consignar las observaciones a la inspección evacuada, a solicitud de CONATEL, el 14 de junio de 2002, pues tal y como se acotó precedentemente, dicho escrito fue presentado el 1° de agosto de 2002 y remitido a la Consultoría Jurídica del precitado ente en fecha 6 de agosto de ese año.

    b. En la oportunidad de entrar a analizar las resultas de la aludida inspección el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones expuso:

    En fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas practicó una inspección ocular sobre los dominios de Internet www.meridiano.com.ve y www.abril.com.ve. No obstante, vistas las observaciones efectuadas por la representación de MERIDIANO mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2002, esta Comisión estima conveniente no valorar dicho medio probatorio a los fines de dictar la presente decisión.

    Constatado lo anterior, esto es, la recepción y consideración del escrito de observaciones a que alude la recurrente y la expresa desestimación, a los efectos del acto recurrido, de la inspección ocular cuestionada por ella, esta Sala no puede sino desechar el referido alegato, y así expresamente se declara.

    Cabe agregar que si bien la parte recurrente promovió ante esta instancia judicial una experticia sobre las impresiones obtenidas de la inspección ocular practicada a las aludidas páginas de Internet, así como un disco compacto grabado durante la práctica de aquélla, no será valorado por esta Sala el informe pericial resultante de la evacuación de la referida probanza, pues como ya se ha dicho la cuestionada inspección no sirvió de fundamento a la Administración para emitir el acto recurrido, y conforme acota la propia CONATEL en su escrito de Informes, el acto impugnado se fundamenta en el contenido de los artículos de prensa y el video descritos en el acto, promovidos en esta instancia por la recurrida y la Procuraduría General de la República.

    1. Alega por otra parte la recurrente, que la Resolución impugnada adolece de falso supuesto por cuanto no existen elementos que evidencien que Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión) prestó efectivamente el servicio de telecomunicaciones o utilizó el espectro radioeléctrico en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar. En este sentido, indica que: a. CONATEL valoró erróneamente las inspecciones Nos. BOL-001-02 y NE 001-02; b. Lo sancionado en definitiva por la Administración fue “la publicación de la intención de prestar el servicio de telecomunicaciones”, siendo que ello constituye una práctica comercial del sector y no está prevista en la ley como una conducta típica antijurídica; y c. Con tal actuación la Comisión Nacional de Telecomunicaciones violó el principio nullum crimen nulla poena sine lege.

    Con relación a ello, resulta menester señalar que en repetidas oportunidades esta Sala ha precisado que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: (i) Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la misma, supuesto en el cual se verifica un falso supuesto de hecho, que da lugar a la anulación del acto que lo adolece por cuanto consiste en la falsedad de los motivos en que se basó el funcionario que lo dictó; y (ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y configurando un falso supuesto de derecho.

    En el presente caso, lo alegado es fundamentalmente un falso supuesto de hecho que vendría dado por haber considerado la Administración -erróneamente a juicio de la recurrente- que ésta prestó el servicio de telecomunicaciones y empleó el espectro radioeléctrico, concretamente en los Estados Sucre, Monagas, Nueva Esparta y Bolívar, sin contar con la habilitación y concesión respectivas.

    Así las cosas, observa la Sala que una vez enumeradas las autorizaciones concedidas por CONATEL a Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), se precisó lo siguiente en la Resolución N° 202:

    (…) la sociedad mercantil MERIDIANO sólo cuenta con la autorización de esta Comisión para la instalación de las estaciones repetidoras de la señal de televisión abierta para servir a las localidades del i) Litoral Central (canal 38 de la banda UHF); ii) Valencia (canal 42); y iii) Mérida (canal 34 de la banda UHF).

    Por otra parte, respecto al inicio de las transmisiones regulares de MERIDIANO en diversas localidades se observa que está ‘autorizada’ para transmitir en las siguientes localidades: i) Zona sur-este de Caracas, Distrito Federal (canal 37 banda UHF); ii) Ciudad de Caracas, Distrito Federal (canal 39 banda UHF); iii) Ciudad de Maracay, Estado Aragua (canal 38 banda UHF); iv) Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira (canal 30 banda UHF); v) Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (canal 39 banda UHF); vi) Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (canal 37 en la banda UHF).

    Finalmente, se puede observar asimismo que MERIDIANO cuenta con ‘autorización’ para el inicio del período de prueba en las localidades de i) Sector Caricuao de la ciudad de Caracas, Distrito Federal (canal 35 banda UHF); ii) Ciudades de Guarenas y Guatire, Estado Miranda (canal 35 banda UHF); y iii) Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (canal 35 banda UHF).

    De lo anterior se desprende que en las ciudades de Porlamar y Cumaná, MERIDIANO sólo tiene una reserva y que en las ciudades de Puerto Ordaz, San Félix, Maturín, Carúpano y Río C.M. ni siquiera cuenta con el primero de los pasos necesarios para la obtención de una concesión, como lo es, el otorgamiento de una reserva.

    Se evidencia de las anotadas afirmaciones, que Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión) no contaba con habilitación alguna para transmitir señal de televisión abierta en los Estados Sucre, Nueva Esparta, Monagas y Bolívar, ni, en definitiva, para prestar servicios de telecomunicaciones en tales entidades; circunstancia ésta que no fue negada ni contradicha por la recurrente quien, por el contrario, reconoce en diversas partes del libelo que en efecto no contaba con tales autorizaciones, cuando por ejemplo señala que su conducta se circunscribió a una manifestación externa de una intención sujeta a la realización previa de los trámites para la obtención de los permisos correspondientes. Por ende, necesario es concluir que la aludida falta de permisología para explotar el servicio de telecomunicación en los mencionados estados constituye un hecho no controvertido en autos.

    Expuesto lo anterior, observa la Sala lo siguiente:

  21. De acuerdo con el acto N° 137 del 6 de mayo de 2002, recibido por Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión) el día 7 del mismo mes y año, CONATEL dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de aquélla, con el objeto de “determinar la existencia de un incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 76 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones por parte de CONTINENTAL T.V., C.A. (MERIDIANO TV) (…) y en consecuencia, establecer la procedencia de la imposición de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 166 ejusdem.” (Sic).

    Dicho acto, tal y como precisó la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la oportunidad de dictar la resolución cuestionada, indica los hechos que llevaron a presumir “que MERIDIANO habría usado y explotado el espectro radioeléctrico y prestado el servicio de televisión abierta sin contar con la habilitación y concesión respectivas y, en consecuencia, presuntamente podría imputársele haber incumplido con las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 76 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cuestión que se dilucida en el presente procedimiento”.

  22. En efecto, el aludido procedimiento fue abierto en consideración, entre otros, a los siguientes hechos:

    Visto que según se desprende de las grabaciones efectuadas por la División de Análisis y Regulación de Contenido de esta Comisión (…) correspondientes a las transmisiones efectuadas por CONTINENTAL T.V., C.A. (MERIDIANO TV), a través del canal 39 UHF de Televisión Abierta, en la ciudad de Caracas el día 12 de abril de 2002, la prenombrada sociedad mercantil transmitió un mensaje en el cual señalaron haber decidido encender sus transmisores en los estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar.

    Visto que adicionalmente, cursan en el expediente administrativo correspondiente un ejemplar del diario Meridiano de fecha 13 de abril de 2002, el cual contiene en la página 3 un artículo en el cual se señala que ‘Meridiano TV decidió encender sus transmisores en los estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar’

    Visto que del análisis de los expedientes que reposan en los archivos de esta Comisión podría desprenderse que para la fecha en que fue realizada la transmisión del mensaje aludido, esta Comisión no había otorgado a la sociedad mercantil CONTINENTAL T.V., C.A. (MERIDIANO T.V.) autorización o concesión para la explotación del servicio de televisión abierta en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar

    .

    c. De acuerdo con el referido acto de inicio de procedimiento, las publicaciones o artículos serían los siguientes:

    “(…) ejemplar del diario Meridiano de fecha 13 de abril de 2002, el cual contiene en su página 3 una publicación en el cual (sic) se señala que ‘Meridiano TV decidió encender sus transmisores en los estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar. En esa misma página, aparece publicado con el logotipo de ‘Meridiano Televisión’ lo siguiente:

    ‘La señal deportiva es vista en Caracas: 39-37 (…) Nueva Esparta: 12; Sucre: 12; Monagas: 4; Ciudad Bolívar: 30; Pto. Ordaz: 38; (…)’

    Asimismo, en la página 29 del mencionado ejemplar (…) aparece publicado bajo el título ‘Meridiano Televisión amplía su señal’, lo siguiente:

    ‘Meridiano Televisión sigue expandiéndose vigorosamente el alcance de su señal (sic) con mayor fuerza, nitidez y claridad.

    Y así, a partir de ahora mismo el público venezolano disfrutará de la excelente y variada programación del Canal de los especialistas del Deporte en lo profundo de la zona oriental, donde siete ciudades disfrutarán de la mejor oferta televisiva (…)’

    Igualmente, en la página 29 del ejemplar del diario Meridiano antes identificado, aparece publicado con el logotipo de "Meridiano Television", lo siguiente:

    ‘Invita a disfrutar su programación

    Puerto Ordaz ...... (Canal 44)

    San Felix............. (Canal 44)

    Maturín................ (Canal 38)

    1. deM. (Canal 27)

    Cumaná............... (Canal 27)

    Carúpano............ (Canal 27)

    Río Caribe.............. (Canal 27)’

    En la página 30 del diario Meridiano de fecha 13 de abril de 2002, aparece publicado con el logotipo de Meridiano Television, lo siguiente:

    ‘La señal deportiva es vista en Caracas: 39-37; (…) Nueva Esparta 12; Sucre: 12; Monagas: 4; Ciudad Bolívar 30; Pto Ordaz: 38; DirecTV: 242’.

    En fecha 13 de abril de 2002 fue publicado en Ia primera página de la edición N° 10.119 del diario 2001, cursante al folio 10 del expediente administrativo, aparece publicado bajo el título ‘Meridiano Televisión rompió las cadenas de la opresión’, lo siguiente:

    ‘En horas del mediodía del jueves 11 de abril, meridiano TV, en un acto que reivindicó la libertad de expresión y comunicación, decidió encender sus transmisores en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar (..) Estos transmisores estuvieron listos para llevar la señal televisiva de Meridiano TV desde hace más de un año (..).’” (Resaltado de dicho acto).

    Como puede apreciarse de los elementos arriba destacados, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidió iniciar el procedimiento sancionatorio en contra de Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), por considerar que lo manifestado por dicha empresa a través de los artículos de prensa y el mensaje transmitido por Meridiano Televisión a través del canal 39 de la banda UHF de la ciudad de Caracas, en fecha 12 de abril de 2002, llevaban a presumir el incumplimiento de los artículos 5 y 76 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, infracción que vendría dada por la prestación del servicio de televisión abierta UHF y la explotación o uso del espectro radioeléctrico los días 12 y 13 de abril de 2002. El primero de ellos se entiende como el servicio de radiocomunicación que permite la difusión de programación audiovisual dirigida al público en general y opera en un canal de la banda atribuida para los servicios de televisión abierta UHF en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas y Frecuencias. El segundo, supone el aprovechamiento o propagación de ondas electromagnéticas indispensable para explotar determinada actividad de telecomunicaciones.

    Al respecto, observa la Sala que, en efecto, cursan en el expediente artículos publicados los días 12 y 13 de abril de 2002 en los Diarios ‘Meridiano’ y ‘2001’, cuyo tenor es el siguiente:

    “Meridiano Televisión sigue expandiéndose vigorosamente el alcance de su señal con mayor fuerza, nitidez y claridad. (Sic).

    Y así, a partir de ahora mismo el público venezolano disfrutará de la excelente y variada programación del Canal de los especialistas del Deporte en lo profundo de la zona oriental, donde siete ciudades disfrutarán de la mejor oferta televisiva (…).”

    La señal deportiva es vista en Caracas: 39-37; (…) Nueva Esparta 12; Sucre: 12; Monagas: 4; Ciudad Bolívar 30; Pto Ordaz: 38; DirecTV: 242

    .

    En horas del mediodía del jueves 11 de abril, meridiano TV, en un acto que reivindicó la libertad de expresión y comunicación, decidió encender sus transmisores en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar (..) Estos transmisores estuvieron listos para llevar la señal televisiva de Meridiano TV desde hace más de un año (..).

    (Resaltado de dicho acto).

    De otra parte, del video promovido por la recurrida y la Procuraduría General de la República, contentivo de la transmisión efectuada por Meridiano Televisión a través del canal 39 de la banda UHF de la ciudad de Caracas, en fecha 12 de abril de 2002, conforme lo expuso CONATEL sin que fuera controvertido, pudo apreciarse que Meridiano Televisión emitió el siguiente mensaje, publicado en prensa en similares términos:

    En horas del mediodía del jueves 11 de abril, Meridiano Televisión, en un acto que reivindicó la libertad de expresión y comunicación, decidió encender sus transmisores en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar, para profundizar la lucha en defensa de la democracia y la libertad que mantuvieron los medios de comunicación contra el régimen nefasto de H.C.F.. Estos transmisores estuvieron listos para llevar la señal de Meridiano Televisión desde hace más de un año, pero el régimen chavista los mantenía fuera de servicio en retaliación frente a la profunda crítica que siempre mantuvieron los medios impresos del BLOQUE DEARMAS en contra de las políticas antinacionales del pasado régimen.

    Del contenido de las citadas publicaciones se observa el reconocimiento por parte de la empresa Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), de haber transmitido su señal televisiva en las ciudades de Nueva Esparta, Sucre, Monagas, Ciudad Bolívar y Pto Ordaz, situación que se desprende de los términos empleados por la propia recurrente en su “decisión” de encender sus transmisores en tales localidades del Oriente del país, en las que, debe reiterarse, ésta carecía de la habilitación y concesión correspondientes. Igual circunstancia se aprecia del mensaje producido por Meridiano Televisión a través del canal 39 de la banda UHF de la ciudad de Caracas, en fecha 12 de abril de 2002, conforme el video que cursa en autos, y que si bien fue ‘desconocido’ por la recurrente por alterar, a su decir, el orden de la programación, no lo fue respecto del contenido, per se, de dicho mensaje.

    Encontrándose entonces acreditadas en el expediente administrativo tan categóricas afirmaciones, efectuadas por la empresa recurrente, que llevaban a presumir sólidamente, salvo prueba en contrario, que Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), había vulnerado los artículos 5 y 76 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (por la explotación del servicio de telecomunicaciones y el empleo del espectro radioeléctrico sin contar con la habilitación y concesión que la ley exige), correspondía a dicha empresa, en criterio de esta Sala, demostrar que tales hechos no se concretaron. En otras palabras, el punto es que una vez manifestado públicamente lo que constituyó el contenido de las publicaciones de prensa y mensaje televisivo, y motivó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, la falta de incorporación al expediente, por parte de Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), de elementos que restaran veracidad a tales declaraciones hasta modificar la realidad que de ellas se desprendían, sólo podía obrar en contra de la empresa.

    Dicho esto, observa la Sala del contenido del acto recurrido y en general de las actas que conforman el expediente, que:

  23. Continental T.V., C.A. se limitó a alegar en sede administrativa que lo sancionado por el ente recurrido fue “la publicación o manifestación externa de una decisión” y no la ejecución de una actividad no permisada, y que en definitiva se trataba de manifestaciones externas de una intención sujeta a la realización previa de los trámites para la obtención de los permisos correspondientes. No obstante, considera la Sala que tales afirmaciones no desvirtúan, por sí solas, la presunción de infracción a la ley que dio lugar al inicio del procedimiento que culminó con el acto recurrido.

  24. A los fines de demostrar que Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión) “no está transmitiendo a través de ninguna Señal Abierta de la banda UHF, en las zonas de Maturín, Cumaná, Porlamar y Puerto Ordaz, es decir, en los Estados Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Bolívar, y por lo tanto no está utilizando el espectro radioeléctrico…”, dicha empresa promovió en sede de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, inspecciones evacuadas en fechas 23 y 24 de mayo de 2002 por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. delE.M. y Juzgado Primero de los Municipios Mariño y G. delE.N.E., instrumentos éstos que mal podrían desvirtuar la aludida presunción, por cuanto lo imputado a la recurrente fue la transmisión de su señal en las mencionadas ciudades en fechas 12 y 13 de abril de 2002, y lo que se evidencia de las enunciadas inspecciones es que para los días 23 y 24 de mayo de 2002, no se transmitía la señal del canal Meridiano en las localidades en que fueron practicadas.

    Las observaciones que anteceden permiten concluir, que la parte actora no desvirtuó en sede administrativa, la circunstancia que se colige de las publicaciones de prensa y el mensaje transmitido a través del canal Meridiano T.V., los días 12 y 13 de abril de 2002, relativa a la explotación de servicios de telecomunicaciones (transmisión de señal de televisión abierta) en entidades para las cuales no contaba con la habilitación respectiva.

    Es de destacar además que en el lapso probatorio que tuvo lugar en esta instancia judicial, la representación de Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión) se limitó a reproducir el mérito de los autos y promover experticia sobre anexos (impresiones) y sobre el C.D.-R 700 MB, de 80 min., marca Nashua, serial LH3150-FF233.3051 DO, impresos y grabados supuestamente durante la práctica de la inspección ocular en fecha 13 de junio de 2002 por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, que forma parte del expediente administrativo. Con esta prueba se pretendió la determinación, por expertos, de los siguientes aspectos:

    (i) Que la ruta de origen de las impresiones que cursan del folio 203 al 216 del expediente N° S-02-0606 del Juzgado Décimo Tercero de Municipio, provienen de una unidad de almacenamiento y no directamente de una página web.

    (ii) Que las impresiones obtenidas de las presuntas páginas web que aparecen insertas en el expediente carecen del sello del Tribunal que practicó la inspección a solicitud de CONATEL.

    (iii) Que el disco compacto aparentemente grabado durante la práctica de la inspección y anexo a la misma, fue creado y grabadas algunas de sus carpetas en horas y fecha posterior a la de la realización de la aludida inspección ocular.

    Siendo ello así, considera esta Sala que tampoco fue desvirtuada en sede judicial la presunción de violación de los artículos 5 y 76 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que dio lugar al procedimiento administrativo sancionatorio instaurado en contra de la recurrente, dado que: a) El mérito que se desprende de autos no difiere de la documentación aportada en sede administrativa, constituida fundamentalmente por las ediciones de los diarios en que fueron publicados los mencionados artículos y el disco compacto contentivo de la programación transmitida en Caracas por Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), el día 12 de febrero de 2002; y b) La referida experticia, si bien fue evacuada, nada distinto aportaría al supuesto bajo análisis en tanto que de la resolución impugnada se desprende que la inspección ocular efectuada el 13 de junio de 2002 por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, no fue considerada por la Comisión a los fines de adoptar su decisión, por haberse practicado a destiempo.

    Con fundamento en todo lo expuesto, concluye la Sala que ante la falta de actividad probatoria que apoyara el argumento en que centró su defensa la sociedad mercantil Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), no erró la Comisión Nacional de Telecomunicaciones al considerar que “MERIDIANO admitió haber decidido encender sus transmisiones para prestar el servicio de televisión abierta y, en consecuencia, usar y explotar el espectro radioeléctrico, en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Monagas y Bolívar”, dado que “de los elementos probatorios antes enunciados, no se colige una mera intención, sino que efectivamente se prestó el servicio de televisión abierta y se usó y explotó el espectro radioeléctrico en las referidas localidades”.

    Por ende, mal podría afirmarse que la referida Comisión incurrió en un falso supuesto al declarar que la recurrente incumplió lo previsto en los artículos 5 y 76 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y sancionarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 1 eiusdem, pues a tal conclusión arribó una vez que dio por demostrada, de acuerdo con lo expuesto, la circunstancia que configura el supuesto descrito en el precitado numeral del artículo 166, que daba lugar a la imposición de la multa.

    Por las razones que anteceden, esta Sala desestima el argumento en referencia. Así se declara.

    Desestimadas como han sido las denuncias formuladas contra la Resolución N° 202, de fecha 13 de septiembre de 2002, suscrita por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    V

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.B. deC., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL T.V., C.A., contra la Resolución N° 202, de fecha 13 de septiembre de 2002, emanada de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00486.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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