Decisión nº PJ0072010000037 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000384

DEMANDANTE: CONTINENTAL GROUP INC, sociedad constituida de conformidad con las leyes de la I.d.N., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil de Compañías de la I.d.N., bajo el N° C-35786, según se desprende de certificado de incorporación debidamente apostillado por el Registrador de las Compañías de St. Chistopher y Nevis, bajo el N° 69019, en fecha 17-06-2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON H.C., B.A. y A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 7.135, 24.625 y 131.050, respectivamente.

DEMANDADO: UNICREDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES (UNICREDITO VALORES) C.A., empresa domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-2005, bajo el N° 43, Tomo 1217-A, modificada su denominación según asiento inserto ante dicha Oficina de Registro Mercantil el 18-04-2007, bajo el N° 14, Tomo 1556-A.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por los ciudadanos LEON H.C., B.A. y A.G. suficientemente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONTNENTAL GROUP INC, contra UNICREDITO SOCIEDAD DE CORRATE DE TITULOS VALORES (UNICREDITO VALORES) C.A., por el procedimiento de Resolución de Contrato, reclaman al Tribunal entre otros pedimentos que se les paguen las siguientes sumas de dinero: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos desde el 6-1-hasta el 11-1 2010; SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS correspondientes a los intereses de mora desde el 6 de enero hasta el 5 de mayo de 2010; los intereses moratorios que se continuen venciendo desde el dia 6 de mayo de 2010 hasta la fecha de pago efectivo.

II

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa:

En Gaceta Oficial N° 39.357 del 29 de enero de 2010, Resolución N° 012 de la Comisión Nacional de Valores, ordeno la intervención de UNICREDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES C.A. por haber efectuado numerosas operaciones con CASA DE BOLSA U21 relacionada con el grupo de empresas del Banco Canarias.

Por otra parte, el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente, estatuye: “Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.”

Examinado como fue el libelo de la demanda en la que se fundamenta la presente Acción de Resolución de Contrato, se evidencia que se demanda a UNICREDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES C.A., para que el Tribunal declare: “ 1.- Que la sociedad mercantil UNICREDITO ha incumplido el contrato de arrendamiento, y en consecuencia, resuelto el referido contrato. 2.- Que como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento se conmine a UNICREDITO a realizar la entrega material del inmueble arrendado e identificado en ese libelo a CONTINENTAL GROUP INC. 3.- Que se condene a UNICREDITO a pagar a CONTINENTAL GROUP INC. las siguientes cantidades: 3.1.- La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos desde el 06 de enero, hasta 06 de abril ambos de 2010… SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS correspondientes a los intereses de mora desde el 6 de enero hasta el 5 de mayo de 2010; los intereses moratorios que se continuen venciendo desde el dia 6 de mayo de 2010 hasta la fecha de pago efectivo.”

Se desprende de la norma legal citada, que no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención, evidenciando el Tribunal, que Sociedad Mercantil CONTINENTAL GROUP INC, solicita se le condene a pagar la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos desde el 06 de enero de 2010, fecha ésta anterior a la Resolución mediante la cual se interviene a UNICREDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS Y VALORES C.A. (29 de enero de 2010).

La intervención de un banco ordenada por el Ejecutivo Nacional en los casos en que existan fundadas razones para suponer que pueda incurrir en atraso o quiebra en situaciones agudas de iliquidez que pudieran ocasionar perjuicio para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sistema bancario o público en general, conforma un régimen jurídico que guarda estrecha analogía con los procedimientos concursales de atraso y quiebra, previstos en el Código de Comercio, que ambas persiguen y hacen posible la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del deudor con el objeto de pagar todas sus deudas, organizando las actividades tendentes a realizar materialmente el principio de que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros y de que su patrimonio es la prenda o garantía común de todos los acreedores, quienes deben recibir trato igualitario en toda ejecución colectiva, salvo las excepciones permitidas por la ley, de allí que, tanto en la intervención como en el atraso, se suspenda toda ejecución individual, prohibiéndose intentar o continuar acciones de cobro, a menos que provengan de hechos posteriores a la intervención o a la concesión de atraso.

Por lo antes expuesto, y en virtud del poder revisor conferido al Tribunal por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda por contener una acción de cobro contra una sociedad mercantil intervenida, por el imperativo legal explanado supra . Así se decide.

III

En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 341 del Código de Procedinmiento Civil en concordancia con el artículo 383 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por LA SOCIEDAD MERCANTIL CONTINENTAL GROUP INC, contra UNICREDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES C.A., todos identificados en la primera parte de esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

La Juez,

M.H.G. .

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 1:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2010-000384

CAM/IBG/

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