Decisión nº PJ0152006000699 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2000-000025

REENVIO

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 06 de agosto de 1997, mediante el cual casó de oficio la sentencia de fecha 24 de abril de 1996, dictada por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual la Sala de Casación Civil determinó que el fallo recurrido no contiene el proceso jurídico ni las motivaciones de hecho ni de derecho que evidencian el salario considerado para el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, así como tampoco especifica en su fallo cuáles son los períodos determinados en el libelo de la demanda que tomó en cuenta, para determinar la cancelación respecto de las horas extras, por lo que estaba viciada de una total inmotivación de derecho, incurriendo en infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la acción, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el fallo.

Habiéndose abocado el Juez quien suscribe al conocimiento de la causa, pasa a producir su fallo conforme a lo ordenado por el m.t., en los siguientes términos:

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.J.Á.O., representado judicialmente por los abogados R.B., Emercio Aponte, L.L., E.C., D.B. y C.S., y continuado por sus herederos J.R.R.H.d.Á., Ludar G.Á.R., A.J.Á.R., Janet de los Á.Á.R., Glevis E.Á.R., J.C.Á.R. y J.I.Á.R., en su condición de viuda e hijos, respectivamente, representados judicialmente por la mencionada abogada D.B.J., contra la sociedad mercantil S.F. DRILLING VENEZUELA C.A (ahora GLOBAL S.F. DRILLING VENEZUELA C.A), representada judicialmente por los abogados A.R.R., G.T., C.T.M., J.V., F.A. y E.R.; conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.R., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil S.F. DRILLING VENEZUELA C.A (ahora GLOBAL S.F. DRILLING VENEZUELA C.A), contra la sentencia de 28 de marzo de 1.995, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declarada con lugar.

En el supuesto que se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda, propuesta en fecha 11 de abril de 1986 por el ciudadano A.A.O., la cual posteriormente fue reformada en fecha 20 de febrero de 1989, es el cobro de la cantidad de 5 millones 028 mil 822 bolívares con 06 céntimos, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 15 de septiembre de 1969, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, desempeñándose primeramente como Arrancador – Perforador, pasando luego al cargo de Perforador, y finalmente fue ascendido al cargo de Supervisor de Cuadrilla de Obreros, cuya labor desarrollaba en Campo Boscán, desde el 15 de julio de 1.975.

Segundo

Que trabajó bajo el sistema de guardias, teniendo la guardia de las 11:00 pm a 7:00 am, pero debiendo igualmente supervisar las dos guardias restantes de 3:00 pm a 11:00 pm y de 7:00 am a 3:00 pm, de domingo a viernes de cada semana, permaneciendo en su puesto de trabajo las 24 horas del día, por tal razón le fue asignado un trailer como vivienda en su sitio de trabajo.

Tercero

Que a partir del 09 de enero de 1981, su situación cambió en lo que respecta a la jornada, ya que la misma se elevó a siete (7) días continuos, sin descanso, lo cual se mantuvo hasta el 31 de mayo de 1982, que recibía su salario mensual pero que nunca se le pagó lo correspondiente a horas extraordinarias, al bono nocturno, días feriados, días de descanso contractual ni legales.

Cuarto

Que a partir del día 15 de julio de 1.975 hasta el 15 de octubre de 1.985, fecha en la cual finalizó la prestación de servicios devengó distintos salarios:

Períodos Salario Mensual de Bs.

15-07-75 al 30-12-75 5.400

01-01-76 al 16-03-77 6.000

17-03-77 al 30-08-79 6.500

01-09-79 al 30-12-79, 8.500

31-12-79 al 30-06-80 8.500

01-07-80 al 11-01-81 9.800

12-01-81 al 31-08-81 10.330

01-09-81 al 31-05-82 14.000

01-06-82 al 15-10-85 14.500

Quinto

Alegó así mismo, la aplicación de la Contratación Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre la Industria Petrolera y sus trabajadores, por ser la empresa demandada una Contratista Petrolera, reclamando el pago de lo siguiente:

  1. Horas Extraordinarias:

    Períodos Horas Extras

    Laboradas

    Salario Mensual

    Salario Diario

    Salario Hora

    Recargo

    Bs.

    15-07-75 al 30-12-75 2.160 5.400 180,00 22,50 70% 82.620,00

    01-01-76 al 16-03-77 4.704 6.000 200,00 25,00 70% 199.920,00

    17-03-77 al 30-08-79 9.296 6.500 216,66 27.08 70% 427.894,88

    01-09-79 al 30-06-80 3.472 8.500 283,33 35,41 70% 208.979,68

    01-07-80 al 11-01-81 1.952 9.800 326.66 40,83 80% 143.452,48

    12-01-81 al 31-08-81 3.712 10.330 344,33 43,04 80% 287.568,64

    01-09-81 al 31-05-82 4.368 14.000 466,66 58,33 80% 458.596,32

    01-06-82 al 23-08-83 4.944 14.500 483,33 60,41 80% 537.561,12

    24-08-83 al 15-10-85 8.400 14.500 483,33 60,41 85% 938.700,00

    TOTAL POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS 3.285.293,12

  2. Descanso Legal y Contractual:

    Períodos Salario Básico Diario Días de descanso legal y contractual Bs.

    09-01-81 al 31-08-81 344,33 38 13.084,54

    01-09-81 al 31-05-82 466,66 31 14.466,66

    TOTAL POR CONCEPTO DE DÍAS DE DESCANSO 27.551,20

  3. Bono Nocturno:

    Períodos

    Días laborados

    Por Horas de Bono Nocturno

    Total Horas

    Bs.

    15-01-75 al 30-12-75 135 12 1.620 7.290,00

    01-01-76 al 16-03-77 294 12 3.528 17.640,00

    17-03-77 al 30-08-79 581 12 6.972 37.788,24

    01-09-79 al 30-06-80 217 12 2.604 18.462,36

    01-07-80 al 11-01-81 122 12 1.464 14.947,44

    12-01-81 al 31-08-81 232 12 2.784 29.983,68

    01-09-81 al 31-05-82 273 12 3.276 47.796,84

    01-06-82 al 23-08-83 309 12 3.708 56.027,00

    24-08-83 al 15-10-85 525 12 6.300 95.193,00

    TOTAL POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO 325.129,44

  4. Diferencia de Prestaciones Sociales:

    Manifestó que la patronal al finalizar la relación de trabajo y al hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales, no tomó en consideración el salario integral devengado en los últimos 6 meses, el cual está compuesto por: un salario básico de Bs. 14.500; por concepto de pago de vivienda Bs. 2.000, por asignación de vehículo Bs. 600, estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 17.100 mensuales, alega que a dicha cantidad se le debe sumar lo percibido por sobretiempo y bono nocturno, conceptos éstos por los cuales devengó en los últimos 6 meses la cantidad de Bs. 1.355,54 diarios, lo cual arrojan un salario integral de Bs. 1.925,54; salario que a su decir debió ser tomado en cuenta por la patronal para calcular las prestaciones sociales.

    Todos los conceptos anteriormente discriminados alcanzan un total de Bs. 5.028.822,06.

    Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la perención de la instancia y la defensa perentoria de prescripción de la acción.

Segundo

Manifestó que el actor fue ascendido a Jefe de Taladro (Bull Pusher) y que permaneció en el mismo cargo hasta la terminación del contrato de trabajo, que como Jefe de Taladro pasó a la categoría de Nómina Mayor y por consiguiente había cesado para él el goce de los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, que no es cierto que el actor fuera Supervisor de Cuadrillas de Obreros o Jefe de Supervisión de Cuadrillas y que por tanto el actor no estaba a disposición de la demandada durante las 24 horas del día , que el actor estaba obligado a permanecer en el sitio de trabajo, pero no en la realización continua de labores, y en virtud de ello se le proveyó de un “trailer” en el Campo Boscán, donde prestaba sus servicios; que el actor era empleado de confianza, y solamente estaba obligado a trabajar durante 11 horas cada día y el resto del tiempo lo dedicaba a su reposo y descanso.

Tercero

Negó que la demandada para pagar al actor sus prestaciones sociales, haya debido tomar en cuenta, la cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de pago de vivienda, pues como el mismo actor señala en el libelo, la demandada le asignó un trailer o casa rodante. Asimismo, negó que el valor de uso de vehículo forme parte del salario base para el pago de prestaciones sociales y que el mismo ascienda a la cantidad de Bs. 600,00.

Cuarto

Negó que el salario que ha debido tomarse como base para el cálculo de las prestaciones sociales, sea por la cantidad de Bs. 17.000,00, como suma del salario básico indicado en el libelo, más la suma por concepto de vivienda, el uso de vehículo, así como lo correspondiente a sobretiempo y bono nocturno, rechazando que el trabajador haya tenido un salario integral diario de Bs. 1.925,54.

Quinto

Finalmente negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda.

De seguida se analizará como punto previo la defensa referida a la perención de la instancia opuesta por la parte demandada a través de su representación judicial:

Observa este Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la perención de la instancia, tanto breve, referida a que transcurridos 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el actor no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, así como la perención anual, referida a que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la Perención breve, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., lo siguiente:

Cabe Destacar, que, en materia laboral, no se aplica la disposición contenida en el Art. 267 de C.P.C., ordinal 1ro., que establece la perención breve, sino la de 1 año después de paralizada la causa, y esta sería la única sanción para la parte demandante que no diere impulso procesal a la causa…

Asimismo, se puede recalcar la sentencia de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 00.115 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. la cual señala que:

Ha sido decidido reiteradamente por los Tribunales de Instancia, así como por nuestro M.T. y hoy se ratifica una vez más, que en materia laboral no es aplicable la perención breve de la instancia, por falta de impulso de la citación del demandado lo que por sí sólo es suficiente para desestimar tal petición (…)

.

De la trascripción realizada ut supra, el juez no sembró dudas en su fundamento, pues expresó claramente que en materia laboral no es aplicable la perención breve de la instancia por la falta de impulso de la citación al accionado, cuestión que este Juzgador afirma basado en las reiteradas decisiones proferidas por el M.T..

Por otro lado, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la gratuidad de la justicia, asimismo la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 5 y 14 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 5: “La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita…”.

Artículo 14: “Están exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos funcionarios serán gratuitos para trabajadores y patronos salvo disposición especial”.

Es decir que dicha norma establece la gratuidad de la justicia que impera en los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo en la solución de los conflictos que surjan entre los trabajadores y sus patronos.

De la norma trascrita precedentemente se infiere que al consagrarse la gratuidad en materia laboral, no corresponde al demandante el pago de derecho alguno, por no existir en la misma, obligación arancelaria que pudieran conllevar a una inactividad de la parte accionante en el lapso de 30 días desde la admisión de la demanda, lo cual significa que no existe pago alguno ni cumplimiento de obligaciones arancelarias para el diligenciamiento de la citación, siendo éstas las únicas obligaciones establecidas en la Ley que debe cumplir el demandante para diligenciar la citación de la parte demandada, por lo que se concluye que la perención que contempla los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en los juicios laborales, por estar exentos de pagos arancelarios, es por lo que se declara improcedente la perención solicitada por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, respecto de la perención anual este Juzgador desestima dicha solicitud, en virtud de que evidentemente no habiéndose establecido la trabazón de la litis, no puede existir el efecto perentorio anual para una sola de las partes, en virtud de que se estaría violando la igualdad jurídica, ya que para la parte actora se opone la perención anual cuando la materia establecida lo permita, cabe destacar que en el transcurso del proceso desde que se efectuó la admisión de la demanda y la subsiguiente reforma , hasta que se produjo la citación de la demandada en la persona del defensor ad-litem, la parte actora procedió a realizar diversas actuaciones que son consideradas como la voluntad que ha tenido el actor de mantener activa la acción que fue intentada, a la par con los trámites oficiales de hacer efectiva la citación; es por lo que la perención anual solicitada no procede en derecho. Así se decide.

Igualmente se analizará la defensa referida a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada:

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, por cuanto desde el 15 de octubre de 1.985, hasta el momento de la citación del defensor ad-litem en fecha 03 de diciembre de 1990, transcurrió un lapso mayor de cuatro (4) años, lapso este superior al de los seis (6) meses, previsto en el artículo 287 de la Ley del Trabajo vigente para la fecha en que se desenvolvió la relación de trabajo entre las partes.

La prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 287 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento terminación de la relación de trabajo, establece:

Todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribirán en el término de seis (6) meses contados desde la extinción del contrato

.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral en fecha 15 de octubre de 1985, la parte actora introdujo la demanda el día 11 de abril de 1996 la cual fue admitida el día 14 de abril de 1986, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de seis (6) meses contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, posteriormente, en fecha 19 de junio de 1989, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que no pudo practicar la citación de la demandada.

Ahora bien, establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo establece lo siguiente:

… Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación…

Siguiendo este marco de argumentación legal, se observa que en fecha 10 de agosto de 1989, el Alguacil del Tribunal expuso que en fecha 09 de agosto de 1989 fijó el cartel de citación del ciudadano P.R.H., quien es el representante legal de la demandada, y una copia fue fijada en la misma fecha en la cartelera del Tribunal.

Seguidamente, en fecha 29 de agosto de 1989, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a darse por citado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se le nombró como Defensor Ad-litem al abogado E.R., quien en fecha 07 de septiembre de 1989 manifestó expresamente su cargo de defensor de la demandada y una vez vista la aceptación al cargo en fecha 20 de septiembre de 1989 se ordenó citarlo a los fines de que comparezca a dar su contestación a la demanda intentada por el ciudadano A.Á..

De lo anteriormente expuesto, se evidencia a simple vista que desde la fecha terminación de la relación laboral, hasta el día de la citación transcurrió con demasía el término de 6 meses, previsto en el artículo 287 de la Ley del Trabajo, sin embargo, se observa que en el transcurso de ese lapso la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, y procedió a registrar la correspondiente demanda y la orden de comparecencia, a los fines de la interrupción del lapso semestral, en las fechas: 14 de abril de 1986, 10 de octubre de 1986, 10 de abril de 1987, 14 de julio de 1987, 12 de enero de 1988, 11 de julio de 1988, 10 de enero de 1989, 06 de julio de 1989, 28 de diciembre de 1989 y 27 de junio de 1990, en consecuencia, desde la última fecha del registro hasta el día en que se verificó la citación del defensor Ad-litem en fecha 26 de septiembre de 1990 no había transcurrido el lapso de prescripción exigido por la norma legal citada.

Cabe señalar que la parte demandada por intermedio de la persona del defensor ad-litem, cuestiona la certificación de las copias registradas; tal apreciación es de una mera sutileza formal que no puede interferir o menoscabar la voluntad del actor cuando procedió a solicitar y seguidamente a registrar en su debida oportunidad la demanda, a los fines únicos de interrumpir la prescripción establecida en la ley, por lo que la omisión vista se deriva de la actuación misma del ente que emite las copias y por lo tanto no puede atribuírsele la consecuencia a la parte actora un sanción por una falta ajena, ya que la misma procuró interrumpir la prescripción, evidenciándose la nota del registro debidamente suscrita por el funcionario competente, y la fecha de la actuación, lo que le confiere el efecto interruptivo de la prescripción, estimando este Juzgador con valor los registros realizados del libelo de la demanda, desechando el argumento del apelante que seguía en este sentido. Así se decide.

En consecuencia, determina este Tribunal que en el caso de autos se interrumpió la prescripción de la acción conforme al artículo 1.969 del Código Civil, por lo que debe desestimar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se declara.

De otra parte igualmente, la demandada opuso subsidiariamente como defensa de fondo, la prescripción de las acciones ejercidas para reclamar el pago de descanso legal y contractual y bono nocturno. Este Juzgador observa que la parte actora reformó el libelo de la demanda inicial en fecha 20 de marzo de 1.989 , en la cual incluyó nuevos pedimentos, tales como el descanso legal y contractual y el bono nocturno, y tomando en cuenta que la relación de trabajo finalizó el 15 de octubre de 1985, es por lo que para el momento en que fueron reclamados dichos conceptos ya se encontraban prescritos, en virtud de no haberse reclamado para la fecha de la introducción de la demanda inicial, a todo ello, la parte demandada se encontraba en mora respecto a los conceptos inicialmente reclamados en la debido oportunidad, evidenciándose que no surte efecto la interrupción a favor de los mencionados conceptos con los registros de la demanda realizados con anterioridad a la reforma de la demanda. Considera pues, este Tribunal que la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto al reclamo de los días de descanso legal y contractual y el bono nocturno si resulta procedente. Así se decide.

Así pues, verificada como ha sido la improcedencia de la perención tanto la breve como la anual, igualmente la procedencia parcial de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas en la presente causa, la cual se encuentra limitada a determinar si el demandante laboraba (24) veinticuatro horas diarias, sin descanso, cumpliendo su jornada de trabajo de (8) horas, además de una jornada adicional que alcanzaba (16) dieciséis horas, el cargo desempeñado por el trabajador; si el mismo se encontraba amparado o no por la Contratación Colectiva en la Industria Petrolera, y finalmente la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, por ello, no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos con la manida frase de “no es cierto” u otra equivalente pues para conseguir el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 46 de la Ley del Trabajo vigente para la época.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos lo hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la misma; así como que el actor estaba provisto de un Trailer en el sitio de trabajo; hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar si éste perteneció a la categoría de “nómina mayor” en virtud de ocupar un cargo de los no especificados en el Tabulador de nómina diaria del Contrato Colectivo Petrolero por ser empleado de dirección o confianza, es decir, por haber desempeñado el cargo de Jefe de Taladro (Bull Pusher) hasta la fecha en que terminó el contrato de trabajo, así como el determinar el verdadero salario básico, normal e integral devengado por el actor, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba.

Igualmente resulta un hecho controvertido la afirmación hecha por el trabajador de que estuvo a disposición de la empresa durante 24 horas al día por lo que se le adeuda el pago de horas extraordinarias, correspondiendo la carga de la prueba en relación a dichos hechos al demandante.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba Documental:

    Copias certificadas de la demanda debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia con fechas: 14-04-86, 10-10-86, 10-04-87, 14-06-87, 12-01-88, 11-07-88, 10-01-89, 06-07-89, 28-12-89 y 27-06-90, a los efectos de demostrar la oportuna interrupción de la prescripción; sobre las cuales ya se pronunció esta Alzada.

  3. -Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: NEUCRATES RIOS, E.V., P.F., J.S., J.M., EUDO FERRER, N.P., A.U., P.U., A.A.R., N.F., quienes manifestaron conocer al actor y a la empresa demandada, que el demandante se desempeñó inicialmente como arrancador perforador, luego a partir del mes de julio de 1975 desempeñó el cargo de Supervisor de Cuadrilla en el Campamento Campo Boscán de veinticuatro horas, dicho trabajo consistía en tres guardias, de 11:00p.m a 7:00a.m, de 7:00a.m a 3:00p.m y de 3:00p.m a 11:00p.m, que la guardia comenzaba el domingo en la noche y terminaba el viernes a las once de la noche, que el actor supervisaba esas tres guardias aun cuando su guardia asignada era de 11:00p.m a 7:00a.m. A las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondieron:

    NEÚCRATES RÍOS que fue compañero de trabajo del actor, desempeñando el cargo de chofer para la empresa demandada hasta julio de 1.985, manejando la cabria en las tres guardias y descansando en forma rotativa cada semana, siendo el actor su jefe inmediato.

    E.V. declaró ser compañero de trabajo del actor, desempeñando el cargo de encuellador en el turno que le fuera asignado, respecto de las tres guardias a cumplir, que laboró desde el 12 de diciembre de 1980 hasta el 16 de agosto de 1985; teniendo como descanso los días sábado y domingo, que cuando le tocaba relevar a un compañero de trabajo, el actor desempeñando su cargo de Supervisor siempre estaba cumpliendo con sus labores.

    P.F. manifestó que se desempeñaba como obrero en el horario de siete a tres, de tres a once, y de once a siete de la mañana, trabajando por guardias y cuando regresaba encontraba al actor en su trabajo como supervisor; que laboró hasta el 14 de octubre de 1985; teniendo un día de descanso asignado en cada guardia y una guardia suplente que hacía los descansos a las otras cuadrillas; que el actor trabajaba las 24 horas y no tenía suplente.

    J.S. declaró que estuvo cuatro años trabajando para la empresa demandada, que el actor desempeñaba el cargo de supervisor, y que disponía de un trailer en el Campo Boscán, y que el tiempo que tenía para descansar era en el trailer que tenía que quedaba a diez metros del equipo donde trabajaban.

    EUDO FERRER manifestó que para el año 1975 desempeñaba el cargo de chofer cuando el ciudadano demandante llegó a Campo Boscán, teniendo un horario de trabajo rotativo, gozando de dos días de descanso semanal, los sábados y domingos, manifestó así mismo, que al estar disfrutando de su descanso el equipo se paraba los sábados y domingos, y reiniciaban las labores el día domingo a las once de la noche hasta el viernes a las 11 de la noche y en ese tiempo era el único Supervisor que el conoció de la empresa en ese lapso de tiempo, finalmente declaró que el actor tenía asignado un trailer en el Campo Boscán.

    N.P. declaró haber laborado en la empresa durante 7 años, desde el año 1979 hasta el 1985, y que le consta que el actor laboraba las 24 horas de cada día y de cada semana dentro de las instalaciones del campamento Campo Boscán, ya que cuando salía de vacaciones el señor estaba trabajando y cuando volvía lo encontraba allí, y el demandante para no estar allí tenía que haber salido de vacaciones junto con el testigo, declaró que mientras estuvo allí en S.F., no vio que el demandante disfrutara de sus vacaciones.

    Á.U. manifestó que trabajó desde el año 1979, hasta finales de 1985; que desempeñaba el cargo de guachimán, que cuando llegaba la cuadrilla el actor estaba en el sitio de trabajo, hablaba con los muchachos, los chequeaba, les hablaba de seguridad, y chequeaba que no faltara nadie que estuvieren todos completos, que estuvieran todas las herramientas y cuando la cuadrilla salía para el equipo a trabajar él se iba atrás con su camioneta, allí permanecía las ocho horas con las cuadrilla, cuando los trabajadores iban a terminar, chequeaba con el otro Supervisor de CORPOVEN lo que se hizo, no se hizo, esa era la supervisión que hacía todos los días; que el actor tenía un trailer asignado por la empresa, y que el mismo lo utilizaba para su descanso, ya que tenía que descansar porque trabajaba las 24 horas del día, que el actor supervisaba su trabajo, y habían veces que el salía con su equipo, y estaba 8, 10, 20 horas en el sitio de trabajo, que tenía que ir a bañarse, y a cambiarse, y a lo que la cuadrilla llegaba que la supervisaba, arrancaba con ella otra vez, que casi no dormía, porque allí había demasiado trabajo.

    P.U. declaró que trabajó para la empresa demandada como hasta el año 82, 84, más o menos, ya que a él lo jubilaron en el 1986, y cuando eso no estaba allí en S.F., fue cuando el actor salió de la S.F..

    A.R. manifestó desempeñar el cargo de vigilante de los materiales y depósitos que había de pinturas, y que sus guardias no eran corridas sino que eran rotativas.

    N.F. manifestó que el actor tenía a su disposición un trailer en Campo Boscán para su descanso y sueño.

    Se observa que la testimonial rendida por los ciudadanos antes mencionados deben ser analizados por este sentenciador conforme a las reglas de valoración de la prueba testimonial, contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia obligatorio para éste Juzgador de Alzada: 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible. 2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. 3) En el proceso mental que sigue el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigo, deberá aplicar las reglas de la sana crítica, debiendo tomar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias.

    Este Tribunal observa de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, que si bien es cierto informaron conocer al actor, por trabajar en la misma empresa, no es menos cierto que el trabajo que declararon realizar correspondía a una jornada por GUARDIAS, en tal sentido no pueden aseverar los testigos que el actor permanecía las 24 horas del día ejerciendo sus funciones dentro del Campo Boscán sin descanso; si los mismos cumplían la jornada de trabajo que les correspondía y luego se retiraban del lugar, es por lo que este Juzgador considera que las testimoniales no coadyuvan a dirimir la controversia, ya que sólo podían dar información respecto de una jornada determinada en la cual el actor estuviere ejerciendo sus funciones, más no podrían informar acerca de las demás horas que reclama el actor en su escrito libelar. Así se decide.

  4. - Promovió prueba de Inspección Judicial en los archivos de la Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda Región Zuliana. Ésta prueba fue evacuada en fecha 30 de julio de 1.992, evidenciándose de la misma, el contenido de los comprobantes de retensión, correspondiente al contribuyente A.A. por los ejercicios gravables durante los años: 1975, 1976, 1977, 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984, figurando como agente de retensión la empresa demandada S.F. DRILLING COMPANY OF VENEZUELA C.A., con ésta declaración y conjuntamente con las documentales presentadas en copias certificadas en la etapa de informe correspondientes a la Declaración de Rentas de los años 1978, 1979, y 1985, se determina la naturaleza variable del salario del demandante, y tomando en consideración que esta información fue promovida por el actor y verificada por los funcionarios públicos competentes para ello, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  5. - Prueba documental:

    Recibo de pago, de fecha 06 de septiembre de 1981, el cual corre inserto al folio 245 del expediente, observando que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la empresa clasificó al actor dentro de los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor dentro de la misma, en el cargo de Bull Push.

    Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano A.Á., de fecha 01 de septiembre de 1979, el cual corre inserto al folio 246, documental que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, observando de la cláusula primera que el actor, asumirá las funciones de Jefe de Taladro y tendrá a su cargo la dirección y supervisión de los trabajadores de perforación, que efectúa la demandada teniendo bajo su responsabilidad determinado taladro o equipo de perforación. Asimismo, en la cláusula segunda se establece que el actor permanecerá en el sitio de trabajo durante los 5 días consecutivos, provisto de las instalaciones necesario para su reposo, pero permaneciendo en el sitio, dadas las condiciones de urgencia y lo delicado de la operación. Dentro del mismo contrato, dentro de la cláusula cuarta, la empresa pagará al actor la cantidad de Bs. 360, como indemnización sustitutiva de vivienda y tiempo de viaje, más la cantidad de Bs. 8.500 como sueldo mensual, en cuya suma están comprendidos el salario básico y la disponibilidad.

    Original de contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa demandada, de fecha 10 de enero de 1981, el cual corre inserto al folio 247, documental que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, observando de la cláusula primera que el actor, continuará con sus funciones de Jefe de Taladro, asimismo, en la cláusula segunda se establece que el actor permanecerá en el sitio de trabajo durante 7 días consecutivos, provisto de las instalaciones necesaria para su reposo, pero permaneciendo en el sitio dadas las condiciones de urgencia y lo delicado de la operación. Dentro del mismo contrato, dentro de la cláusula cuarta, se convino que además de la indemnización sustitutiva de vivienda y sueldo mensual, el actor recibirá una bonificación de 10 días de salario durante la vigencia del contrato, la cual será pagada en la nómina y no se toma en cuenta por ningún otro beneficio con excepción de utilidades, es decir, no gana vacaciones, antigüedad, cesantía ni preaviso.

    Ejemplar de Contrato Colectivo Petrolero, de fechas 2 de diciembre de 1976, 27 de junio de 1980 y 23 de diciembre de 1983, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Original de liquidación de prestaciones correspondiente al actor a la terminación de su contrato de trabajo, de fecha 15 de octubre de 1985, la cual corre inserta al folio 248, documental que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la misma se encuentra suscrita por el actor y la empresa demandada, asimismo, se observa la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, es decir, desde el 15 de septiembre de 1969 hasta el 15 de octubre de 1985, el salario básico por la cantidad de Bs. 14.500,00 y un salario promedio de Bs. 505,33, recibiendo el pago correspondiente a los conceptos de preaviso, antigüedad, cesantía, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones, conceptos que alcanzan la cantidad de 521 mil 503 bolívares con 57 céntimos, efectuado las debidas deducciones por la cantidad de 310 mil 249 bolívares con 21 céntimos, restando así la cantidad de 241 mil 915 bolívares con 86 céntimos.

  6. - Promovió, recibo de pago del disfrute de vacaciones correspondientes a los períodos que vencieron de fechas 15-09-78, 15-09-79, 15-09-81, 15-09-82 al 15-09-83, 15-09-84 al 15-09-85, documentales que no fueron atacadas por la contraparte en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de las mismas, que la demandada canceló al actor los períodos vacaciones mencionados.

  7. - Promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade a “Campo Boscán” y deje constancia de los hechos solicitados, observando el Tribunal que evacuada la prueba de inspección solicitada, se dejó constancia que Campo Boscán, se encuentra ubicado en despoblado fuera de sitios urbanos; que existe una distancia aproximada entre la estación N° 3 Planta Deshidratadora de Campo Boscán, y la ciudad de Maracaibo, tomando como punto de salida la Plaza de las Banderas de 43 kilómetros con 800 metros aproximadamente, utilizando en dicho recorrido en automóvil, treinta y siete (37) minutos. Ahora bien, se evidencia entonces, que el lugar donde el actor realizaba sus funciones, conforme a lo establecido por la empresa, es decir, Campo Boscán, se encontraba en despoblado, fuera de sitios urbanos, es por lo que la demandada proveyó al mismo, de un “trailer”, a los fines de su reposo y descanso, durante las horas no laborables.

    Delimitadas la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, la demandada era quien debía demostrar que el trabajador no fuera Supervisor de Cuadrillas de Obreros o Jefe de Supervisión de Cuadrillas, por cuanto a partir del año 1979, fue ascendido a Jefe de Taladro (Bull Pusher) en el desempeño de ese cargo permaneció hasta la fecha en que terminó el contrato de trabajo, por lo que como Jefe de Taladro, pasó a la categoría de trabajadores conocida como “nómina mayor”, cesando para él el goce de los beneficios del mencionado Contrato.

    Correspondía, de otra parte, al demandante demostrar la procedencia del sobretiempo que a su decir laboró para la empresa en el ejercicio de sus funciones, pues alegó que estaba obligado a estar las 24 horas del día en el campamento denominado Campo Boscán, lo que conllevaba estas a disposición del patrono, dada las condiciones de urgencias y lo delicado de las operaciones que realizaba.

    En relación a la determinación de que el demandante era un trabajador de dirección o confianza excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y por ende no favorecido de los beneficios del mencionado Contrato, encuentra este Juzgador que la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    Más recientemente, la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrado Dra. C.P.d.R. (Caso Juegos y Videos Costa Verde C.A.), ratificó que debía destacarse que la calificación de un trabajador de confianza, supone un examen sobre los hechos probados en el proceso para determinar si efectivamente las condiciones en que se prestó el servicio implicaban el conocimiento por parte del trabajador de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, ya que ésta calificación depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Al respecto, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió al actor con la empresa demandada S.F. DRILLING VENEZUELA C.A (ahora GLOBAL S.F. DRILLING VENEZUELA C.A), observando el Tribunal que de las pruebas consignadas por la parte demandada, específicamente de las documentales señaladas como: recibo de pago de fecha 06 de septiembre de 1981, contrato de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el actor de fecha 01 de septiembre de 1979 y contrato de trabajo celebrado en fecha 10 de enero de 1981, se evidencia que efectivamente la denominación del cargo el cual el actor desempeñó para la fecha de terminación de la relación de trabajo fue como Jefe de Taladro (Bull Pusher), sin embargo, del examen realizado a las actas del expediente no puede constatarse que el empleador haya satisfecho la carga probatoria que le incumbía, en orden a demostrar que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor eran propias de un trabajador de confianza, no existiendo en autos elementos de convicción que permitan atribuirle tal carácter, es decir, que fuera el encargado del taladro, y de todas las operaciones que se realizaran en el mismo, de modo que, queda desvirtuado el hecho alegado por la empresa demandada en cuanto a que el trabajador se desempeñó como Jefe de Taladro (Bull Pusher), teniendo como cierto el cargo alegado por el ciudadano A.Á. en el libelo de demanda, es decir, que el mismo se desempeñó como Supervisor de Cuadrillas RIG, No. 22. Ahora bien, si bien es cierto que la demandada no logró desvirtuar el cargo alegado por el actor, no es menos cierto que desempeñar el cargo de Supervisor de Cuadrillas de trabajadores, requiere como su nombre lo indica la supervisión de personal, en el caso específico, del personal que opera dentro del taladro, es decir, que tener bajo su responsabilidad tal como lo alega el propio actor a determinado grupo de trabajadores, hecho éste que se demuestra con el dicho de del ciudadano Á.U., testigo promovido por el actor, quien manifestó “que trabajó desde el año 1979, hasta finales de 1985; que desempeñaba el cargo de “guachimán”, que cuando llegaba la cuadrilla el actor estaba en el sitio de trabajo, hablaba con los muchachos, los chequeaba, les hablaba de seguridad, y chequeaba que no faltara nadie que estuvieren todos completos, que estuvieran todas las herramientas y cuando la cuadrilla salía para el equipo a trabajar él se iba atrás con su camioneta, allí permanecía las ocho horas con las cuadrilla, cuando los trabajadores iban a terminar, chequeaba con el otro Supervisor de CORPOVEN lo que se hizo, no se hizo, esa era la supervisión que hacía todos los días”.

    Así pues, observa este Juzgador en cuanto a la denominación del cargo, alegada por el actor, así como por el dicho del testigo, que las funciones que ejercía el ciudadano A.Á., se tipifican dentro de la categoría de trabajadores de confianza según lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto supervisaba personal y el trabajo realizado por los mismos.

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

    Ahora bien, en cuanto a la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, se tiene que como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias ex artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 49 de la Ley del Trabajo vigente para la época).

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, ex artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículos 48 y 49 de la Ley del Trabajo y 377 del Reglamento de la Ley del Trabajo), las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem (Artículo 44 de la Ley del Trabajo).

    En este sentido, el Contrato Colectivo Petrolero vigente para aquella época, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 49 de la Ley del Trabajo y 15,17 y 18 de su Reglamento):

    “Están cubiertos por este Contrato todos los trabajadores de la Empresa salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en el artículo 49 de la Ley del Trabajo y 15, 17 y 18 de su Reglamento que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados del presente Contrato. … omissis… “

    De lo anterior se tiene pues, aún cuando el actor pertenecía a la categoría de empleador de nómina mayor, de la documental, señalada como “cálculo de prestaciones sociales”, se evidenció que la demandada al momento de proceder a efectuar el pago de prestaciones sociales al actor, aplicó conceptos contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que, estuvo reconocida la aplicación de la misma, en cuanto al pago de preaviso, antigüedad, cesantía y vacaciones fraccionadas, en consecuencia, dicha normativa rigió la relación entre las partes. Así se establece.

    De otra parte, el actor alega haber trabajado horas extras por haber estado a disposición del patrono las 24 horas del día.

    Ahora bien, este Juzgado debe analizar a fondo lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de reenvío, con respecto al pago de horas extras reclamadas por el actor, la cual textualmente establece lo siguiente:

    “…Aunado a lo anterior; constata esta Sala de Casación Civil que con respecto al pago de horas extras, el sentenciador superior expresó:

    Por tanto y demostrados los hechos de actas que reclamase la parte actora, la accionada no debió más que traer prueba de la cancelación de los conceptos reclamados, correspondiéndole al actor por horas extras en los períodos determinados en el libelo de la demanda y en base al salario devengado, en cada uno de ellos, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (3.285.293,12)…

    Este pago de horas extras que ordena la recurrida cancelarle a la parte actora es, a su decir, tomada con base en los períodos determinados en el libelo de la demanda y con base en el salario devengado en cada uno de ellos, de los cuales la accionada, no probó su cancelación. Sin embargo, tampoco específica en su fallo cuáles son los períodos determinados en el libelo de la demanda que tomó en cuenta, ni cuál es el salario devengado en cada uno de ellos, para así determinar el monto para la cancelación de esas horas extras.

    Por lo tanto, no contiene tampoco la recurrida, con respecto a este punto, los motivos de hecho ni de derecho de la decisión, es decir, con relación al cálculo en el pago por horas extras, el ad quem omitió señalar los conceptos demandados sobre los cuales se calculó dicho pago, infringiendo, por tanto, el ordinal 4° del artículo 243 del Código Procesal, declarando ésta que, sobre este punto, hace la Sala de oficio…”

    Ahora bien, en virtud de lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que el Juzgado ad quem, que conoció primeramente de la presente causa, no fundamentó los motivos de hecho ni de derecho, en cuanto a la procedencia del pago de horas extras, limitándose únicamente a condenar lo que la parte actora alegó en su libelo de demanda, por lo que se hace necesario para este Juzgador pronunciarse sobre si procede o no el referido concepto reclamado por el ciudadano A.Á..

    Al respecto, la Sala de Casación Social ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

    El demandante alegó en su libelo de demanda que en su condición de Supervisor de Cuadrillas, se encontraba obligado a estar las 24 horas del día en el campamento denominado Campo Boscán, lo que conllevaba estar a disposición, dada las condiciones de urgencia y lo delicado de las operaciones que realizaba, observando igualmente el Tribunal que no es un hecho controvertido el que al trabajador le fuere asignado un Trailer para su descanso, circunstancia que por si sola no logra probar que el demandante haya efectivamente laborado para la empresa durante tiempo extraordinario y mucho menos que estuviera a disposición del patrono 24 horas al día.

    Se aprecia que el contrato individual de trabajo acompañado a los autos por el actor, no contiene señalamiento alguno sobre la posibilidad de realización de trabajos nocturnos, pero si acerca de la disponibilidad del demandante y sobre el pago relacionado con esa disponibilidad, estableciendo en el contrato de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano A.Á., de fecha 01 de septiembre de 1979, el cual corre inserto al folio 246, que el actor asumirá las funciones de Jefe de Taladro y tendrá a su cargo la dirección y supervisión de los trabajadores de perforación, que efectúa la demandada teniendo bajo su responsabilidad determinado taladro o equipo de perforación y se establece que el actor permanecerá en el sitio de trabajo durante los 5 días consecutivos, provisto de las instalaciones necesarias para su reposo, pero permaneciendo en el sitio, dadas las condiciones de urgencia y lo delicado de la operación, . estableciendo dicho contrato que la empresa pagará al actor la cantidad de Bs. 360, como indemnización sustitutiva de vivienda y tiempo de viaje, más la cantidad de Bs. 8.500 como sueldo mensual, en cuya suma están comprendidos el salario básico y la disponibilidad.

    Del original de contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa demandada, de fecha 10 de enero de 1981, el cual corre inserto al folio 247, en la cláusula primera establece que el actor, continuará con sus funciones de Jefe de Taladro, asimismo, en la cláusula segunda se establece que el actor permanecerá en el sitio de trabajo durante 7 días consecutivos, provisto de las instalaciones necesaria para su reposo, pero permaneciendo en el sitio dadas las condiciones de urgencia y lo delicado de la operación.

    En consecuencia, al señalar el actor horas extras derivadas de la disponibilidad que tiene la empresa del trabajador reclamante, a su decir, durante las 24 horas del día, que generan una suma de dinero que según su reclamación alcanza a la cantidad de 3 millone4s 285 mil 293 bolívares con 12 céntimos, observa el Tribunal que el actor manifiesta que el trabajo cumplido se puede constatar que lo hacía abarcando las tres guardias establecidas en Campo Boscán, no existiendo a su decir, duda alguna, que laboró 16 horas de sobretiempo puesto que dentro de esas tres guardias o turnos necesariamente tenía que estar y estuvo en contacto con las cuadrillas de obreros y otro personal que allí laboraba.

    Con respecto a la disponibilidad del trabajador para la patronal, el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social, en fecha 21 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen

    .

    Por lo tanto no pueden ser consideradas como horas extras aquellas en las cuales el trabajador no realizaba efectivamente una labor para la empresa, en ese mismo orden de ideas, era responsabilidad del trabajador probar las horas extras efectivamente laboradas, porque la simple disponibilidad de la empresa del mismo trabajador no significa que éstas deban ser consideradas como horas extraordinarias de trabajo, por cuanto la declaración de los testigos no es prueba suficiente para tal demostración, por cuanto, los mismos laboraban únicamente una guardia determinada, cualquiera que le fueran asignadas, entonces cómo podrían aseverar que el actor laborara exactamente 16 horas de sobretiempo, por lo tanto al no existir la probanza pertinente, deben desecharse las horas extras alegadas por el actor, de la suma del cálculo de los conceptos reclamados a la empresa demandada. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, este Juzgador procederá a a.l.c.d. las cuales el trabajador resulta acreedor, a los fines de determinar la diferencia salarial a que tenga lugar, previa deducción del monto cancelado por la demandada mediante liquidación efectuada en fecha 15 de octubre de 1985.

    Ahora bien, la parte actora alega que la patronal al finalizar la relación de trabajo y al hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales, no tomó en consideración el salario integral devengado en los últimos 6 meses, el cual está compuesto por: un salario básico de 14 mil 500 bolívares; por concepto de pago de vivienda la cantidad de 2 mil bolívares y por asignación de vehículo, la cantidad de 600 mil bolívares, arrojando éstos 3 conceptos la cantidad de 17 mil 100 bolívares mensuales, además de los conceptos reclamados por sobretiempo y bono nocturno, los cuales resultan improcedentes los últimos dos, en virtud de la prescripción del reclamo de bono nocturno, asimismo, en cuanto a la declaratoria de improcedencia del concepto de sobretiempo.

    Ahora bien, de la documental consignada por la parte demandada, señalada como “liquidación de prestaciones sociales”, se evidencia que efectivamente el último salario devengado por el actor fue por la cantidad de 14 mil 500 bolívares, igualmente se evidencia de los contratos suscritos por ambas partes, específicamente en las cláusulas cuarta y tercera, respectivamente, que la demandada cancelaba además del salario mensual, el concepto de indemnización sustitutiva de vivienda, en consecuencia, debe incluirse al salario básico mensual, la cantidad de 2 mil bolívares por concepto de vivienda.

    De otra parte, en cuanto al concepto reclamado por uso de vehículo, la demandada negó en el escrito de contestación, que el valor de este concepto, forme parte del salario base para el cálculo de prestaciones sociales.

    Respecto al uso de vehículo, observa este Tribunal que correspondía al actor probar el ingreso efectivo en su patrimonio del equivalente en dinero que el mismo representara, por lo que no habiéndolo demostrado, este Tribunal concluye que el mismo le fue proporcionado por la empresa demandada durante el desarrollo de la relación que los unió, como una herramienta de trabajo, haciéndolo carecer de naturaleza salarial. Así se establece.

    Así pues, determinado lo anterior, este Juzgado observa, que el actor tuvo un tiempo de servicio desde el 15 de septiembre de 1969 hasta el 15 de octubre de 1985, es decir, laboró por un período de tiempo de 16 años y 1 mes, devengando un salario básico de 14 mil 500 bolívares, más el pago por vivienda por la cantidad de 2 mil bolívares, para un total de 16 mil 500 bolívares mensuales, es decir, la cantidad de 550 bolívares diarios.

    El ciudadano A.Á., reclama las siguientes diferencias en prestaciones sociales:

    - Preaviso: 30 días, la cantidad de Bs. 42.606,60 y le cancelaron Bs. 15.159,90, de donde surge una diferencia de Bs. 27.446,70;

    Respecto a este concepto, se observa que en el Contrato Colectivo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral (1983-1986), normativa ésta aplicable al caso específico, señala en la cláusula 22-23-24, el Régimen de Indemnizaciones, en el literal a) que en todo caso de terminación del contrato de trabajo, la empresa conviene en cancelar el preaviso legal que se refiere en los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, es decir, la ley de 1983. El artículo 29 establece que los avisos previstos en el artículo 28 eiusdem pueden omitirse por cualquiera de las partes pagando a la otra una cantidad igual al salario del periodo correspondiente al aviso. Dicha cantidad se calculará tomando como base el salario normal que ganaba el trabajador para el día de culminación efectiva del trabajo.

    De esta manera, si el actor tenía más de un año de servicio, le corresponde 30 días de salario por preaviso.

    Así pues tenemos que le corresponde 30 días de salario a razón del salario normal de Bs. 550,00, la cantidad de 16 mil 500 bolívares, y habiéndole cancelado la empresa demandada la cantidad de 15 mil 159 bolívares con 90 (planilla de liquidación, folio 248), le adeuda una diferencia de 1 mil 340 bolívares con 10 céntimos.

    - Antigüedad: 480 días, la cantidad de Bs. 924.259,20 y le cancelaron la cantidad de Bs. 242.558,40, de donde surge una diferencia de Bs. 681.700,80.

    Asimismo, se observa que en el Contrato Colectivo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral (1983-1986), normativa ésta aplicable al caso específico, señala en la cláusula 22-23-24, el Régimen de Indemnizaciones, en el literal b) que en todo caso de terminación del contrato de trabajo, la empresa conviene en pagar por concepto de indemnización de antigüedad el equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción de 8 meses de trabajo ininterrumpido.

    De manera que le corresponde 30 días de salario por año de servicio, es decir, al haber laborado por un lapso de 16 años le corresponde 480 días de salario, multiplicados a razón de 550 bolívares, la cantidad de 264 mil bolívares, y habiéndole cancelado la empresa demandada la cantidad de 121 mil 279 bolívares con 90 céntimos (planilla de liquidación, folio 248), le adeuda una diferencia de 142 mil 720 bolívares con 10 céntimos.

    - Auxilio de cesantía: la cantidad de Bs. 924.159,20, y le cancelaron la cantidad de Bs. 242.558,40, de donde surge una diferencia de 681.700,80.

    Al respecto, se observa que en el Contrato Colectivo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral (1983-1986), normativa ésta aplicable al caso específico, señala en la cláusula 22-23-24, el Régimen de Indemnizaciones, en el literal c) que en todo caso de terminación del contrato de trabajo, la empresa conviene en pagar por los servicios prestados a partir del 13 de febrero de 1960 en adelante, un auxilio de cesantía adicional equivalente a 15 días de salarios por cada año o fracción superior de 8 meses de servicios ininterrumpidos.

    De manera que le corresponde 15 días de salario por año de servicio, es decir, al haber laborado por un lapso de 16 años le corresponde 240 días de salario, multiplicados a razón de 550 bolívares, la cantidad de 132 mil bolívares, y habiéndole cancelado la empresa demandada la cantidad de 121 mil 279 bolívares con 90 céntimos (planilla de liquidación, folio 248), le adeuda una diferencia de 10 mil 720 bolívares con 20 céntimos.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante a la suma de bolívares 154 mil 780 con 940 céntimos, a cuyo pago se condena a la demandada a favor del actor.

    Por cuanto la expresada cantidad de bolívares 154 mil 780 con 940 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados a la rata del 3 por ciento anual desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el 29 de diciembre de 1999 y según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por cuanto la presente causa ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio establecido por la Sala de Casación Social previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la indexación, por lo que se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 154 mil 780 con 940 céntimos, calculada desde el momento de la citación de la empresa demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el lapso en el que el proceso se encontrare suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como el tiempo que estuvieron cerrados los tribunales laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.R., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil S.F. DRILLING VENEZUELA C.A (ahora GLOBAL S.F. DRILLING VENEZUELA C.A), contra la sentencia de 28 de marzo de 1.995, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano A.J.Á.O. y continuado por sus herederos J.R.R.H.d.Á., Ludar G.Á.R., A.J.Á.R., Janet de los Á.Á.R., Glevis E.Á.R., J.C.Á.R. y J.I.Á.R., en su condición de viuda e hijos, respectivamente, frente a la Sociedad Mercantil S.F. DRILLING VENEZUELA C.A (ahora GLOBAL S.F. DRILLING VENEZUELA C.A), por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de bolívares 154 mil 780 con 940 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, intereses moratorios y corrección monetaria.

    No hay condenatoria en costas procesales.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a las partes.

    Dada en Maracaibo a veintitrés de octubre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria Accidental,

    L.G.P.

    Publicada en su fecha a las 14:53 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000699

    La Secretaria Accidental,

    L.G.P.

    MAUH/LGP/jmla

    Maracaibo, 23 de octubre de 2006.

    ASUNTO: VC01-R-2000-000025

    SENTENCIA

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