Decisión nº 20 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: J.Á.S.B. y C.I.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.008.122 y V-9.467.092 respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: Y.Á.F.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.505.234, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.969, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: La niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y el adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en su carácter de continuadores jurídicos como únicos y universales herederos del de cujus A.R.C., quien en vida estuvo identificado con la cédula de identidad N° V-5.741.077, en la persona de sus respectivas representantes legales, ciudadanas Y.F.M. y M.E.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.776.885 y V-7.186.380 en su orden, domiciliadas en el Municipio Junín del Estado Táchira; y la ciudadana Y.F.M., antes identificada, propietaria de la firma personal Servicio de Transporte de Carga Nacional e Internacional Ánghela Adonay, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de septiembre de 2005, bajo el N° 87, Tomo 15-B.

APODERADOS: De la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y de su madre Y.F.M., los abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.845.433 y V-5.024.067 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.962 y 28.204 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

Del adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), la abogada W.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.891, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, según poder otorgado por su madre la ciudadana M.E.N..

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales. (Apelación a decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce del presente asunto este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 por la Jueza Unipersonal Nº 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.-Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.Á.S.B. en contra de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y del adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), condenando a los demandados a pagar al mencionado codemandante por concepto de antigüedad e intereses Bs. 24.444.946,81; por despido injustificado, Bs. 14.000.000,00; por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 7.000.000,00; por vacaciones, Bs.12.541.667,03; y por utilidades, Bs. 5.684.999,88, para un total de Bs. 63.671.613,72, equivalente actual de Bs. 63.671,61. 2.- Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.I.B.O. en contra de los prenombrados demandados. 3.- Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.I.B.O. en contra de la codemandada Y.F.M., condenándola a pagar al prenombrado codemandante por antigüedad e intereses, Bs. 6.014.828,26; por vacaciones, Bs. 2.138.500,06; utilidades, Bs. 1.458.333,38; indemnización por despido injustificado, Bs. 3.500.000,01; indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 3.500.000,10, para un total de Bs. 16.611.661,71, equivalente actual a Bs. 16.611,66. Igualmente, determinó que la indexación sería ordenada en fase de ejecución forzosa si existiere incumplimiento voluntario de los condenados.

En fecha 11 de febrero de 2009 fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley, debiendo requerirse del a quo la primera pieza del expediente, no remitida en su oportunidad, la cual fue recibida el 17 de febrero de 2009.

Al folio 14 riela poder especial conferido por los demandantes al abogado Y.Á.F.V., por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, el 15 de febrero de 2007, N° 57, Tomo 26.

A los folios 113 al 114 cursa poder otorgado por la ciudadana Y.F.M., actuando en su propio nombre y como representante legal de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), a los abogados J.A.M.R. y V.M.A. por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, el 11 de agosto de 2006, bajo el N° 72, Tomo 170. Igualmente, consta al folio 241, renuncia de dicho poder por parte del abogado V.M.A., y al folio 50 de la pieza II, sustitución del mencionado poder efectuado en fecha 02 de marzo de 2009, por el abogado J.A.M.R. en el abogado E.J.R.G., con reserva de su ejercicio.

Al folio 254 riela poder apud acta otorgado en fecha 19 de febrero de 2008 por la ciudadana M.E.N., en su carácter de representante legal del adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), a la abogada W.G.V..

Por auto del 18 de febrero de 2.009 fue fijado día y hora para llevar a cabo el acto de formalización del recurso de apelación en forma oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al no haber entrado en vigencia en esta Circunscripción Judicial la parte procesal de la nueva Ley Orgánica sustitutiva de la misma.

En fecha 3 de marzo de 2009 a las 10 de la mañana, día y hora fijados para su celebración, tuvo lugar el acto oral y público de formalización, haciéndose presente en el mismo la ciudadana M.E.N., titular de la cédula de identidad No. V-7.186.380, madre del adolescente demandado (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), asistida del abogado en ejercicio J.G.S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.125; los abogados en ejercicio J.A.M.R. y E.J.R.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.692 y 28.204 respectivamente, apoderados judiciales de la niña codemandada, (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y de la ciudadana Y.F.M., dejándose constancia de no encontrarse presente en el acto la parte demandante.

ARGUMENTOS DE LOS DEMANDADOS

Concedídole el derecho de palabra a la ciudadana M.E.N., esta delegó tal derecho en el mencionado abogado J.G.S.P., quien alegó: que no debió haberse demandado al mencionado adolescente ni a la niña, sino a la empresa para la cual dice haber prestado servicios J.Á.S.B.; que la sentencia apelada incurre en ultrapetita, por cuanto la hoja de cálculo presentada con la demanda ya incluía los intereses y el bono vacacional; que no es cierto que su representado no promovió pruebas, por cuanto al dar su contestación se acompañaron documentales que no requerían de evacuación; que se valoraron facturas, fletes, remesas y salidas de viaje, emitidos por terceros no ratificados en juicio.

Seguidamente intervino el abogado J.A.M.R. en representación de la niña demandada y de su madre Y.F.M., alegando: que la sentencia está cargada de incongruencias; que los “menores” son sucesores de las acciones que tenía su padre en la empresa para la cual dicen que trabajaron los demandantes; que esta demanda en ningún momento debió proponerse ante un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes; que los derechos de los niños no pueden disponerse; que la madre de la niña debió pedir autorización al Tribunal de Protección para el uso de los vehículos de la empresa; que los montos acordados en la decisión resultan imposibles de cancelar, por lo que solicitan de esta alzada su revisión, con el objeto de que se deseche la demanda.

La ciudadana M.E.N., en representación del mencionado adolescente, a través de su abogado asistente, consignó escrito relativo a los alegatos expuestos, haciendo lo propio los abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., en representación de la niña y de la mencionada madre.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

En fecha 28 de febrero de 2007 fue recibido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 5 de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda mediante el cual el abogado Y.A.F.V., inscrito en el INPREABOGADO con el No. 62.969, actuando como apoderado de los ciudadanos J.Á.S.B. y C.I.B.O., identificados supra, demanda al adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y a la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) en su carácter de únicos y universales herederos y continuadores jurídicos de su padre A.R.C., quien falleciera ab-intestato el 12 de julio de 2005, patrono del primero de los demandantes y propietario de la sociedad mercantil Servicios de Transporte de Carga Nacional e Internacional A.R., C. A. (SERTAR, C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de noviembre de 1.997 bajo el No. 46, Tomo 29-A, así como a la ciudadana Y.F.M., identificada supra, propietaria de la firma personal Servicio de Transporte de Carga Nacional e Internacional Ánghela Adonay, como patrona sustitutiva.

Señala el libelista que su poderdante J.Á.S.B. prestó servicios como chofer de gandola bajo relación de dependencia desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 22 de enero de 2007 (4 años, 3 meses y 21 días), siendo contratado por el fallecido A.R.C.; que fue despedido injustificadamente por la representante legal de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), antes mencionada, “quien funge como administradora de los derechos y bienes de la ‘menor’ ”, al prohibirle mover la gandola según nota dejada en el estacionamiento de la misma el 22 de enero de 2007; que el trabajador tenía un “sueldo promedio mensual variable sobre un porcentaje del valor del flete”, siendo este último de Bs. 3.500.000,00 mensuales y de Bs. 116.666,00 diarios; que durante el tiempo de la relación laboral condujo varias gandolas, siendo la última la identificada como sigue: Placa de circulación No. 910 BAC, camión tipo chuto con placa de remolque No. 86N-AAJ; que la misma está registrada a nombre del fallecido Ruda Camargo; que por ello reclama, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo el pago de los siguientes conceptos: 30 días de preaviso, 257 días de antigüedad; 66 días de vacaciones vencidas; 34 días de bono vacacional; 60 días de utilidades; 6.3 días de vacaciones fraccionadas; 3.6 días de bono vacacional fraccionado; 5 días de utilidades fraccionadas; 120 días de indemnización según artículo 125.2; y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de 611 días de salario, que multiplicados por el salario diario de Bs. 116.666,00 equivale actualmente a Bs. 71.282.93.

En cuanto a C.I.B.O., alega que dicho poderdante prestó servicios como chofer de gandola desde el 4 de febrero de 2006 hasta el 29 de diciembre del mismo año, manejando un camión tipo chuto marca MACK, con placa de circulación No. 79U-DAB, y remolque con placa de circulación No. 41X-VAE, igualmente registrado a nombre del fallecido A.R.C.; que “fue contratado por la ciudadana Jenith Fajardo Meneses…, actuando en nombre y representación de la menor(sic) (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) (continuadora jurídica de la sucesión Camargo Adonay) por ser su madre” ; que “tenía un sueldo promedio mensual variable sobre un porcentaje del valor del flete, siendo el último de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.oo) mensual”, equivalente a Bs. 116.666,00 diarios; que el 29 de diciembre de 2006 fue despedido verbalmente sin razón por la madre de la niña; que la jornada laboral era mixta, pues viajaba tanto de día como de noche; que por tal motivo reclama el pago de los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 116.666,00 por día: antigüedad, 40 días; utilidades fraccionadas, 13.75 días; vacaciones fraccionadas, 13.75 días; bono vacacional fraccionado, 6.41 días; indemnización según artículo 125, 30 días; indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días, todo lo cual acumula 133.91 días, que multiplicados por el indicado salario diario alcanza la cantidad de Bs. 15.622.744,00 (hoy Bs. 15.722,74).

Por auto del 9 de marzo de 2007 el a quo libró despacho saneador ordenando la corrección de la demanda por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de marzo de 2007 fue reformada la demanda en cumplimiento de lo ordenado, complementándola con la promoción de las siguientes pruebas:

1) J.Á.S.B.

A.- Documentales:

  1. Autorización para conducir en territorio nacional e internacional el vehículo placa 79U- DAB MACK, junto con el remolque con placa de circulación 41X-VAE expedida el 14 de abril de 2003 por el fallecido A.R.C..

  2. Autorización en igual sentido expedida en fecha 31 de mayo de 2005 para la unidad con placa de circulación No. 910 BAC y batea con placa de circulación No.86 NAAJ.

  3. Autorización autenticada ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 1º de septiembre de 2005 bajo el No. 1, tomo 211 otorgada por Y.F.M., para continuar conduciendo la mencionada unidad con placa de circulación No. 910 y su batea.

  4. Autorización del 3 de agosto de 2005 otorgada por la precitada ciudadana para conducir dicho vehículo.

  5. Nota de despido suscrita por dicha ciudadana.

  6. Copia de registro mercantil de la firma personal Servicio de Transporte de Carga Nacional e Internacional Anghela Adonay.

    B.-Informes: Solicitud de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juzgado Unipersonal No. 2, de fecha 5 de mayo de 2006 por la cual se declara únicos y universales herederos del fallecido A.R.C. a la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y al adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

    C.-Exhibición por parte de la firma personal de Y.F.M., de facturas, soportes y libros de contabilidad “ en el que se refleje el valor de los fletes de los viajes” realizados por el demandante “ recaudados mes a mes desde el 01 de Enero (sic) de 2006 al 31 de Diciembre (sic) de 2006 (conforme al artículo 146 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de establecer el promedio de la totalidad de lo recaudado en ese año y deducir de su resultado el 25% correspondiente al salario devengado por (su) representado, el cual era a destajo, siendo que el salario para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales es el salario promedio devengado en el último año laborado…”. Adicionó copia simple de algunas facturas de fletes.

    2) C.I.B.O.

    A.-Documentales:

  7. Autorización otorgada por Y.F.M. el 24 de mayo de 2006 para conducir el camión placa 79U-DAB.

  8. Copia de factura de despacho FRVO6BA03CT del 4 de febrero de 2006 expedida por la empresa Coquizadora del Norte, Ltda., Cúcuta, Colombia.

  9. Comprobante de depósito bancario a la cuenta corriente No. 04080004252004000844 de fecha 28 de junio de 2006, titulada a nombre de la firma personal antes mencionada del Banco Pro Vivienda (Ban Pro) efectuado por el demandante, correspondiente a flete.

  10. Copias y originales de facturas de remesa, guías de despacho, manifiestos de carga y reportes de conductor.

    B.-Exhibición por parte de los demandados, de facturas, soportes y libros de contabilidad en los que se refleje el ingreso de fletes por viajes efectuados por el demandante, “ recaudados mes a mes, desde el 04 de febrero de 2006 hasta el día 29 de Diciembre (sic) de 2006 (conforme al artículo 146 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de establecer el promedio de la totalidad de lo recaudado entre esas fechas y deducir de su resultado el 25% correspondiente al salario devengado por (su) representado, el cual es a destajo, siendo que el salario para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es el salario promedio devengado en el último año laborado...” .

    3) Como pruebas de ambos trabajadores promovió testimoniales de los ciudadanos P.J.H.V., J.G.D., M.M.G., R.B.V.R., R.M.L., J.W.S.G. y R.A.S.V.. (Dicha probanza no fue evacuada).

    Informes: Solicitud al Banco Pro Vivienda (Ban Pro) sobre movimiento de la cuenta No. 04080004252004000844 durante los años 2005-2006, titulada a nombre de Servicio de Carga Nacional e Internacional Anghela Adonai, “a los fines de comprobar el promedio devengado por dicha firma”. (Prueba no evacuada).

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Una vez citados, los demandados dieron su contestación, haciéndolo en fecha 30 de abril de 2007 el abogado V.M.A., inscrito en el INPREABOGADO con el No. 85.773, apoderado judicial de la ciudadana Y.F.M. y de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), señalando que rechaza y contradice absolutamente la demanda; niega que la relación laboral invocada por J.Á.S.B. se hubiese iniciado el 1º de octubre de 2002 y que la de C.I.B.O. lo fuera el 4 de febrero de 2006; niega que hubiesen sido contratados por sus representados; aduce que el primero de los nombrados sólo fue chofer eventual de una sociedad mercantil como lo es la empresa SERTAR, C.A., de propiedad del fallecido A.R.C.; niega que Y.F.M. sea administradora de la mencionada sociedad mercantil y que le hubiera prohibido a J.Á.S.B. mover el camión, así como también se lo hubiese prohibido a C.I.B.O. el 26 de diciembre de 2006; niega que S.B. hubiese trabajado durante 4 años, 3 meses y 21 días para A.R.C. en forma personal, y que B.O. lo hubiese hecho durante 10 meses y 26 días; niega que los demandantes hubiesen devengado como salario promedio mensual la suma de Bs. 3.500.000,00 y diaria de Bs. 116.666,00. Impugna todas las copias simples consignadas con el libelo de demanda. Niega que sus representados deban pagar a J.Á.S.B.B.. 71.282.926,00 y a C.I.B.O. Bs.15.622.744,00 como indemnización por los conceptos libelados de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas ni indemnización alguna por despido. Rechaza el cálculo descriptivo indicado en el libelo, así como la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT), para uno y otro trabajador.

    En la misma fecha el abogado J.A.M.S., inscrito en el INPREABOGADO con el No. 74.819, en representación del adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), previamente a la contestación al fondo de la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La del ordinal 1º (falta de cualidad de su representado para sostener el juicio) por cuanto el demandante C.I.B.O. jamás ha sido trabajador de éste ni de su fallecido padre, ni de la empresa SERTAR, C. A., y que si prestó algún servicio, lo sería en todo caso para la firma personal Servicio de Transporte de Carga Nacional e Internacional Á.A., de la ciudadana Y.F.M.. Que con respecto a J.Á.S.B. tampoco trabajó para su representado, sino para la empresa SERTAR, C. A., persona jurídica distinta a la de su fallecido padre. La del ordinal 6º (defecto de forma de la demanda), expresando que el libelo de demanda se funda para el cálculo de la antigüedad de los demandantes en un supuesto salario promedio que dicen haber devengado y no el del mes inmediatamente anterior, como lo establece el artículo 108 de la LOT. La del ordinal 8º (existencia de condición o plazo pendiente) al no haber sido su representado ni la niña demandada, declarados como únicos y universales herederos del fallecido A.R.C.. Seguidamente contestó al fondo la demanda negando en todas sus partes los alegatos de los demandantes, por cuanto J.Á.S.B. nunca ha prestado servicios a su representado, siendo incierto que hubiese trabajado durante 4 años, 3 meses y 21 días, e igualmente que hubiese prestado servicios al fallecido A.R.C. como persona natural; asimismo niega que hubiese devengado un salario promedio mensual de Bs. 3.500.000,00 y diario de Bs.116.666,00. Niega que tenga derecho a la indemnización de antigüedad, vacaciones ordinarias o fraccionadas, utilidades anuales o fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la LOT y la indemnización sustitutiva del preaviso. En igual sentido niega que C.I.B.O. haya laborado para su representado, así como que hubiese devengado un salario promedio mensual de Bs. 3.500.000,00 y diario de Bs. 116.666,00. Niega por tanto que tengan derecho a la reclamación por los conceptos laborales que describe.

    PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

    Únicamente la representación del adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) hizo uso de este derecho y promovió:

    -Copia de registro mercantil de la firma personal Servicio de Transporte de Carga Nacional e Internacional Ánghela Adonay, de la codemandada Y.F.M..

    -Por comunidad de la prueba, copias de las facturas corrientes a los folios 29 y 30.

    -Certificado de registro del vehículo camión con placa de circulación No. 910 BAC, a nombre de Servicios de Transporte de Carga Nacional e Internacional A.R., C. A. (SERTAR, C. A.) y no de A.R.C..

    -Inspección judicial sobre los libros de SERTAR, C. A. para determinar la nómina de trabajadores, de prestaciones sociales, y si los demandantes aparecen registrados como tales.

    En escrito del 4 de mayo de 2007 fueron contradichas las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas; y con fecha 18 del mismo mes y año el a quo hizo pronunciamiento sobre las mismas, declarando: Sin Lugar la del ordinal 1º (incompetencia del Tribunal); Con Lugar la del ordinal 6º (defecto de forma de la demanda), ordenándose subsanar dicho defecto, debiendo “consignar un (sic) tabla explicativa de los salarios devengados mes a mes en el curso de ambas relaciones de trabajo”; y Sin Lugar la del ordinal 8º (existencia de cuestión prejudicial).

    En fecha 6 de junio de 2007 la representación judicial de los accionantes subsana la demanda y consigna una tabla explicativa de hoja de cálculo Excel elaborada por éste en la que refleja los salarios mes a mes, el acumulado por prestación periódica de antigüedad e intereses, que a su decir corresponde a sus representados.

    ACTO ORAL DE PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    En fecha 31 de octubre de 2008 tuvo lugar el acto oral de pruebas en el tribunal a quo, al cual concurrieron los demandantes J.Á.S.B., C.I.B.O., y su apoderado judicial, abogado Y.Á.F.V., no haciéndose presentes los demandados ni sus apoderados judiciales. El referido apoderado judicial incorpora las siguientes pruebas:

    - Original de autorización dada a J.Á.S.B. el 14 de abril de 2003 para que condujera el camión allí indicado. Del mismo sólo se desprende que el mencionado demandante podía conducir dentro y fuera del territorio nacional un vehículo de carga, sin deducirse ningún otro elemento relativo a la relación laboral ni al promedio de sueldo devengado por éste.

    - Original de autorización dada a dicho demandante el 31 de mayo de 2005 en igual sentido. De ella no se desprende la existencia de relación laboral invocada ni el salario promedio que dice, devengaba el demandante.

    - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 1º de septiembre de 2005 por la co-demandante Y.F.M., por el cual autoriza al mencionado demandante para conducir el vehículo de carga con placa de circulación No. 910 BAC. Según dicho documento, Y.F.M., diciendo actuar en representación de su hija, la niña codemandada, autoriza a J.Á.S.B. para que conduzca dentro y fuera del territorio nacional la unidad de transporte allí indicada, sin que se evidencie ningún elemento que guarde relación con algún vínculo laboral ni el supuesto salario devengado por el reclamante.

    - Documento privado del 3 de agosto de 2005 contentivo de autorización dada por dicha ciudadana al ya mencionado reclamante, en igual sentido a las anteriores. Como las anteriores, la autorización sólo conlleva a determinar que el reclamante estaba autorizado para conducir la unidad automotora allí indicada, sin arrojar ningún otro elemento que guarde relación con la pretensión.

    - Documento privado suscrito por dicha ciudadana, del cual, a decir del promovente, se evidencia el despido de J.Á.S.B.. Del texto del manuscrito, se concluye que su signataria autoriza al estacionamiento, hacer entrega a la persona allí indicada, de la unidad de transporte,”por motivo de despido del conductor José Ángel Sánchez”, en virtud de lo cual puede inferirse que éste fue despedido como tal conductor del transporte en mención. Sin embargo, no existe ningún otro elemento que sirva para determinar el salario.

    - Autorización suscrita por dicha co-.demandada el 24 de mayo de 2006, corriente al folio 144. De ella no hay indicio de existencia de relación laboral ni de salario.

    - Copia al carbón de factura de despacho expedida por Coquizadora del Norte, Ltda., de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia. Aún cuando su texto no arroja indicio alguno en relación con la demanda, se trata de un instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, por lo que al no haber sido ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio.

    - Comprobante de depósito bancario efectuado por el demandante en la cuenta nominada a nombre de la firma personal de la referida Y.F.M., la cual, a decir del promovente “constituye un indicio de lo devengado por fletes”. Del mismo sólo se evidencia el depósito de una suma de dinero en la cuenta bancaria allí indicada, sin que por ello pueda deducirse que su monto derive de recaudación de fletes, ni mucho menos que sirva para establecer promedio mensual de salario del demandante C.I.B.O..

    - Original y copias simples de facturas de remesa, guías de despacho, manifiestos de carga, hojas de reportes de conductor, con indicación de la placa No. 79U-DAB correspondiente al camión allí indicado, que a decir del promovente, “pertenece a la sucesión Ruda Camargo”. Dichas documentales no aportan elementos capaces de evidenciar ni presumir relación laboral ni pago de salarios.

    En cuanto a la solicitud formulada en el acto en mención, en el sentido de que se declarasen confesos al adolescente y a la niña demandados por no haber asistido al acto de exhibición de los libros de contabilidad y demás documentos relativos al ejercicio de la actividad mercantil derivada del transporte de carga, promovida por la parte demandante, y que en consecuencia debe tenerse como cierto el salario promedio que dice devengaban los demandantes, a juicio de quien decide, en virtud de que los mencionados demandados, por razones obvias de su edad, no ejercen por sí ni mediante mandatarios, funciones de administración de los bienes propiedad de su fallecido padre A.R.C., tal pedimento se desestima por impertinente.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los argumentos y escritos de la parte demandada recurrente ante esta alzada, a cuyo acto no concurrió la parte demandante, pasa esta juzgadora, en primer lugar, y sin que alguna de las partes lo hubiese planteado, al análisis de la procedencia o no de la acumulación de pretensiones en la presente causa, y al efecto observa: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite en su artículo 49 in fine la posibilidad de que dos o más trabajadores demanden sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un solo patrono. Por su parte, el artículo 135 eiusdem impone al demandado la obligación, al dar su contestación a la demanda, de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando siempre los hechos y fundamentos de su defensa con expresión de los motivos, teniéndose por admitidos los hechos sobre los cuales no se hayan determinado los motivos del rechazo ni aparezcan desvirtuados por los elementos del proceso. Se observa igualmente la inexistencia de concordancia entre los demandados como fundamento de sus defensas, quienes, por una parte niegan la relación laboral invocada; y por la otra señalan que ella existió pero para la firma mercantil Transporte de Carga Nacional e Internacional A.R., C.A. (SERTAR, C. A.), (que la representación judicial de la niña demandada declara como “extinta”) (fl.105), mientra la representación legal del adolescente demandado admite la existencia de la relación laboral pero a favor de la firma personal Servicio de Transporte de Carga Nacional e Internacional Ánghela Adonay, de propiedad de la codemandada Y.F.M..

    Así las cosas, considera esta sentenciadora que no objetada por los demandados la mencionada acumulación de pretensiones dirigida contra dos patronos diferentes, y admitida como ha sido la existencia de la relación laboral, debe tenerse como válida dicha acumulación, e igualmente como existente la relación laboral invocada por los accionantes, y así se decide.

    No obstante la declaración anterior, debe quien juzga tener muy en cuenta lo siguiente: El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina en su Parágrafo Segundo que en aplicación del interés superior del niño, “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. En tal virtud, siendo que la presente acción es propuesta contra una niña y contra su progenitora, además de contra un adolescente, con el carácter que la parte actora le atribuye a dicha niña y adolescente, de continuadores jurídicos de su fallecido padre, A.R.C., no hay duda de que la acción propuesta afecta los intereses superiores de los niños demandados, quienes por razones obvias de su edad no tuvieron ni han tenido ingerencia alguna en los negocios que realizaba su finado padre ni a título personal, ni a través de la sociedad mercantil SERTAR, C. A. de la cual era su administrador, no encontrándose los niños demandados en capacidad de desvirtuar los hechos alegados por los demandantes, ni mucho menos de exhibir las documentales que les fueran requeridas mediante la promoción de la prueba de exhibición tendiente a establecer la certeza o no del salario promedio mensual y diario que dicen devengar los demandantes durante la relación laboral que afirman existió, sin que ello sea motivo para dejar establecido como veraz el salario promedio indicado por éstos. Tampoco permiten las escasísimas pruebas traídas a los autos por los accionantes, analizadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ellas sean suficientes para dejar establecido dicho salario promedio invocado como basamento para el cálculo de los conceptos demandados.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de la defensas, “en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal…” (Vid. Sentencia Nº 2016 del 9-12-2008, Sala de Casación Social).

    Así las cosas, reconocida como ha quedado la relación laboral, no ha resultado igual reconocimiento en cuanto al salario promedio mensual y diario que dicen los demandantes haber devengado, por cuanto como quedó examinado del acervo probatorio, no se evidenció la certeza de los mismos que a su decir devinieron de la resultante de un porcentaje (25%) sobre lo recaudado por concepto de fletes de transporte generados por las unidades automotoras que conducían. En tal virtud, concluye esta sentenciadora que no se encuentra demostrado que los referidos demandantes hubiesen devengado durante la admitida relación laboral, un salario promedio mensual de Bs. 3.500.000,00 (hoy Bs. 3.500,00), y de Bs. 116.666,00 diarios (hoy Bs. 116.67). No obstante, existiendo conflicto entre los derechos de los niños demandados y los trabajadores accionantes, si bien es cierto que los de aquéllos deben prevalecer sobre los de éstos, con el fin de satisfacer los intereses demandados, concluye la sentenciadora en que, en ausencia de certeza del salario devengado por los demandantes, debe tomarse como base a los efectos del cálculo de las indemnizaciones reclamadas, el salario mínimo urbano establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral para cada uno de los trabajadores demandantes, y así se decide.

    Determinado lo anterior, corresponde seguidamente establecer la cualidad o no de patronos atribuída a los demandados en las dos relaciones laborales objeto de la acción, siendo necesario recurrir a la definición dada con tal carácter por el legislador en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    En el presente caso, el demandante J.Á.S.B. comenzó a prestar servicios desde el 1º de octubre de 2002, cuando fuera contratado por el ciudadano A.R.C., quien falleciera el 12 de julio de 2005, padre de la niña y del adolescente demandados, entrando a sustituirlo como tal patrono en la relación laboral la ciudadana Y.F.M., quien de hecho continuó ejerciendo las actividades de transporte con las mismas unidades automotrices, una de las cuales conducía el demandante, siendo despedido por su nuevo patrono sin previa calificación el 29 de diciembre de 2006, operándose la situación prevista en los artículos 88, 89 y 90 eiusdem, esto es, la responsabilidad solidaria patronal, y en tal virtud, la acreencia correspondiente a dicho demandante derivada de la relación laboral, deberá dividirse en tres porciones iguales, o sea entre los dos niños sucesores del patrono primario, y la mencionada Y.F.M., correspondiendo a cada uno un tercio (1/3) del monto que en definitiva corresponda pagar por tal concepto, y así se decide.

    Con relación a la reclamación del ciudadano C.I.S.O., de la evaluación probatoria quedó evidenciado que su contratación fue efectuada por la ciudadana Y.F.M., propietaria de la firma personal “Servicios de Transporte de Carga Nacional e Internacional Ánghela Adonay”, a quien el actor prestó servicios personales sin ingerencia, participación ni beneficio para la niña ni para el adolescente demandados, por lo cual es forzoso concluir que las obligaciones inherentes a la referida relación de trabajo recaen única y exclusivamente en la mencionada ciudadana, bajo la advertencia de que igualmente servirá de base para su cálculo el salario mínimo urbano antes indicado, por no haberse probado el salario promedio mensual indicado en el libelo de demanda, y así se decide.

    Conforme a todo lo expuesto, esta alzada concluye en que los conceptos y montos que resultan procedentes para cada uno de los demandantes, tomando como base el salario mínimo urbano vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de Bs. 465.750,00 según Gaceta Oficial N° 38.371 de fecha 02 de febrero de 2006, son, de modo individualizado, los siguientes:

    J.Á.S.B. (4 años, 3 meses y 21 días):

  11. Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 5 días por cada mes, calculados a partir del primer mes de servicio (1º de noviembre de 2002) hasta el mes de diciembre de 2007, más 2 días adicionales por cada año conforme a los artículos 97 y 71 del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica de 1999 y 2006 respectivamente, para un total de 258 días a razón de Bs. 15.52, arrojando por tal concepto Bs. 4.004,16.

  12. Vacaciones vencidas desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 1º de octubre de 2006, equivalente a 15 días por año más 1 día adicional por cada año sucesivo, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 66 días a razón de Bs. 15.52, arrojando por tal concepto Bs. 1.024,32.

  13. Bono vacacional, y 10 días de salario más 1 día adicional por año sucesivo (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), para un total de 34 días a razón de Bs. 15.52, resultando Bs. 527,68.

  14. Vacaciones fraccionadas, (1.5 días x 4 meses, artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) resultando un total de 6 días a Bs. 15.52, para un monto de Bs. 93,12.

  15. Bono vacacional fraccionado (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), 4 días a Bs. 15.52, resultando Bs.62, 08.

  16. Utilidades, 15 días por año (artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 días a Bs. 15.52, resultando Bs. 931,20.

  17. Utilidades fraccionadas (artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo), 3.75 días a Bs. 15.52, Bs. 58,20.

  18. Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, el cual se calculará para este item adicionando al salario normal devengado por día la alícuota de utilidades (15 días) y de bono vacacional (10 días), devengados al mes inmediatamente anterior al día de terminación de la relación laboral (salario integral), correspondiendo por este concepto un total de 120 días a razón de Bs. 28.46 cada uno, que arroja la cantidad de Bs.3.415,20.

  19. indemnización sustitutiva de preaviso (artículos 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 días de salario (integral) a Bs. 28.46 por día, resultando a pagar Bs. 1.707,60. TOTAL: Bs. 7.823,40.

    En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria cuyo experto designará el Tribunal Ejecutor conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con cargo a los demandados. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

    Respecto a los intereses de mora de la prestación de antigüedad y demás conceptos, se calcularán a partir de la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la indexación del monto que resulte por concepto de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede firme la sentencia.

    Con respecto a los otros conceptos, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que quede firme la sentencia, excluyéndose del cálculo los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Se ordena descontar del monto definitivo que resulte a pagar al demandante, el pago percibido por éste con motivo de la ruptura de la relación laboral.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia una vez firme, el Juez Ejecutor aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    C.I.B.O. (10 meses y 26 días, 4 de febrero al 29 de diciembre de 2006):

  20. Prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), 5 días por cada mes, contado a partir del 4 de marzo de 2006 hasta el término de la relación laboral, 50 días a razón de Bs. 15.52, que alcanza a Bs.776,00.

  21. Utilidades fraccionadas (11meses), 13.75 días a Bs. 15.52, resultando a pagar Bs. 214,40.

  22. Vacaciones fraccionadas (11 meses), 13.75 días a Bs. 15.52, resultando a pagar Bs. 213,40.

  23. Bono vacacional fraccionado (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13.75 días a Bs. 15.52, resultando a pagar Bs. 213.40.

  24. Indemnización por despido injustificado (artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Para el cálculo de este item se adicionará al salario normal devengado, la alícuota correspondiente a las utilidades y al bono vacacional devengados en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral (artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondiendo con la adición alícuota un total de 30 días a Bs. 26.25 para un monto de Bs. 787,50.

  25. Indemnización sustitutiva de preaviso, (artículos 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), 30 días a razón de Bs. 26.26, para un total de Bs.787, 50.

    TOTAL: Bs. 2.992, 20.

    En cuanto a los intereses de mora de la prestación de antigüedad y demás conceptos, se ordena su cálculo a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena indexar el monto de antigüedad desde la fecha de terminación de dicha relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se ordena indexar los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta la firmeza de la sentencia, excluyendo del cálculo los lapsos de paralización del proceso por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o por fuerza mayor.

    En caso de no cumplimiento voluntario de lo ordenado en la presente sentencia, el Juez Ejecutor aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide,

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.Á.S.B. en contra de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y del adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en condición de sucesores de su fallecido progenitor A.R.C.; y contra la ciudadana Y.F.M., propietaria de la firma personal Servicio de Transporte de Carga Nacional e Internacional Ánghela Adonay. En consecuencia, los prenombrados demandados deberán pagar al referido demandante por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, la suma de siete mil ochocientos veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.823,40) en las proporciones de un tercio (1/3) por cada uno de los referidos demandados.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.I.B.O. en contra de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y del adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) como sucesores de su fallecido padre A.R.C..

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el mencionado C.I.B.O., en contra de la ciudadana Y.F.M., propietaria de la firma personal Servicio de Transporte de Carga Nacional e Internacional Ánghela Adonay, en su carácter de patrono exclusivo y excluyente del mencionado demandante. En consecuencia, ésta deberá pagar al demandante por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, la suma de dos mil novecientos noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.992.20).

CUARTO

Se acuerda que mediante experticia complementaria, el experto a ser designado por el Tribunal Ejecutor, efectúe los cálculos ordenados en la motivación del fallo para cada uno de los demandantes, relacionados con intereses por prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, siguiendo los parámetros allí establecidos, los cuales se dan por reproducidos.

QUINTO

Queda modificada la decisión apelada.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la doce y quince minutos del mediodía (12:15 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5912

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