Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoRendición De Cuentas

EXP. 20.615

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE (S): CONTORSI PERROTA ROSA, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA PARRA CONTORSI KATIUSCIA.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: G.M.P..

DEMANDADO (S): VIVAS DE PARRA R.A..

ABOGADA APODERADO PARTE DEMANDADA: B.M.G..

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

PARTE NARRATIVA

I

El juicio que da lugar a la presente acción de Rendición de Cuentas, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 16 de Enero de 2003, siendo incoado por la ciudadana R.C.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 4.332.873 domiciliada en la ciudad de M.E.M., representante legal de su menor hija KATIUSCIA G.P.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 1.983.004 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.375 del mismo domicilio, el cual incoa demanda por Rendición de Cuentas, contra la ciudadana R.A.V.D.P., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 652.354, por la administración del patrimonio hereditario del causante M.P.V., constante de (37) folios útiles y (63) anexos (folios 1 al 100).

Por auto de fecha dieciocho de febrero de 2.003 (folio 101), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. de expediente 7145.

A los folios 102 al 110, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha veinticuatro de febrero de 2003, declara su incompetencia, declarando competente a la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, declinando en consecuencia el conocimiento de la presente causa, recibido por auto de fecha 12 de marzo de 2003, por ante la Sala de Juicio de Protección del Niño y de Adolescente del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución a la Juez Unipersonal No. 01 (folio 113).

Al folio 114, por auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio No.01, le dio entrada y solicitó la regulación de competencia, acordando remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial.

Al folio 118, mediante auto de fecha 22 de abril de 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C., le dio entrada bajo el No. 3852, y por auto de fecha 05 de mayo de 2003, declaró competente a la Sala de Juicio No. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para seguir conociendo de la presente causa.

Al folio 125, obra diligencia de la parte demandante ciudadana R.C.P., mediante el cual otorga poder apud acta a el abogado en ejercicio G.M.P., titular de la cédula de identidad No. V- 3.227.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.650, revocando en consecuencia el poder especial acreditado en autos a los abogados J.A. BASTARDO Y P.S. CONTRERAS MORALES.

Al folio 128, mediante auto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio No. 01, de fecha 20 de enero de 2004, admitió la demanda de Rendición de Cuentas, y ordenó de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la ciudadana R.A.V.D.P., dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su intimación.

Al folio 174, obra boleta de intimación de la ciudadana R.A.V.D.P., ya identificada, firmada y siendo agregada a los autos como consta de la declaración del alguacil de este Tribunal.

Mediante diligencia de la parte demandada la ciudadana R.A.V.D.P., de fecha veintinueve de abril del 2004, otorga poder especial apud acta a la abogada en ejercicio B.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.502, titular de la cédula de identidad No. V- 3.764.889, inserto al folio 178.

Al folio 179, mediante diligencia de la abogada en ejercicio B.M.G.G., apoderada de la parte demandada, consigna escrito sobre las defensas que opone contra la demanda constante de (20 folios útiles), y (37 anexos), de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y la defensa por vía de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 674 eiusdem, constante de dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 01, suspendió el juicio de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó continuar el presente proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario, y declaró sin lugar las cuestiones previas por anticipadas, negando el recurso de apelación, folios 239 y 240.

Al folio 245, por nota de secretaria se dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demandada, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, constante de siete (07) folios útiles.

A los folios 258 al 268, obra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha ocho de junio de 2004, declarando con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada, declarándose en consecuencia incompetente, solicitando la regulación de competencia.

Al folio 321, obra auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el presente juicio, en virtud de la declaratoria de incompetencia, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha diez de septiembre de 2004, siendo remitido nuevamente a este despacho, mediante el cual por sentencia de fecha treinta de septiembre de 2004, dicto sentencia interlocutoria declarándose incompetente solicitando en consecuencia la regulación de competencia, siendo remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondiera por distribución.

Al folio 508, obra sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T.d.M. y A.C. de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la regulación de competencia, dejando sin efecto auto de fecha cinco de mayo de 2003, declarando competente para seguir conociendo del juicio es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA

La presente controversia quedó planteada de la siguiente manera:

I

La parte actora ciudadana R.C.P., en representación legal de su menor hija KATIUSCIA G.P.C., asistida de Abogado en ejercicio, J.A.B.G., antes identificados, exponen en su libelo lo siguiente:

  1. Que el día trece de abril de 1984, falleció ab-intestato en la ciudad de caracas Distrito Federal el ciudadano S.P.C. quien en vida fuera padre del causante M.P.V., que el Día veintinueve de junio de 1984, los ciudadanos G.E., J.G.S., A.J., J.H. Y M.P.V., mayores de edad, jurídicamente hábiles titulares de las cédulas de identidad números V-3.992.610, V- 5.198.262, V- 8.006.568, V- 8.020.210, V-8.020.211 y V-8.037.879 respectivamente, descendientes directos del causante S.P.C., quienes otorgaron a su señora madre ciudadana R.A.V.D.P., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-652.354, poder general de representación.

  2. Que este contrato de mandato el negocio para el cual la mandataria ciudadana R.A.V.D.P., se obligó es la sucesión de su padre causante, y aplicando el contenido el artículo 1.687 del Código Civil, el mandato otorgado es especial y no general como aparece enunciado en el documento contentivo del mismo. Que el día veinticuatro de Agosto de 1984, fue presentada la Declaración de Herencia No. 214 por ante el Departamento de Sucesiones Región Los Andes del Ministerio de Hacienda por la ciudadana R.A.V.D.P. en su nombre y representando a sus poderdantes, acto por el cual aceptan en forma pura y simple dicha herencia. Que el día veintinueve de junio de 1984, la mandataria, vende a la ciudadana D.I.M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 665. 632, los derechos y acciones que le pertenecen a M.P.V. sobre un inmueble constituido por un terreno agrícola, ubicado en el sector Montenegro, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 7º, Tercer Trimestre del día 29 de junio de 1984. Que el día 25 de octubre de 1984, el ciudadano M.P.V., ya identificado, vende a su madre R.A.V.D.P., los derechos y acciones que le corresponde por herencia de padre causante sobre los inmuebles que se especifican en el documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida anotado bajo el No. 417.

  3. Que el día veintisiete del mes de junio de 1985, la ciudadana R.A.V.D.P., adquiere para ella y sus poderdantes ya identificados, un apartamento ubicado en el Edifico “Tevere” situado en la Av. Quinta Zerpa, entre las calles 16 y 17, de esta ciudad de Mérida, y posteriormente lo vende al ciudadano G.E.P.V., y que actualmente se encuentra en poder del ciudadano N.N. por el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador anotado bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 33º, Tercer Trimestre de fecha 22-09-1988.Que el día 16 de abril de 1986, es emitida por la Dirección de Sucesiones planilla de liquidación fiscal No. 156-A designada con el Código 0302010007 en donde a M.P.V. le corresponde un séptimo de la mitad del patrimonio declarado y liquidado.

  4. Que el día cuatro de diciembre de 1986, la ciudadana R.A.V.D.P., vende al ciudadano M.P.V., los derechos y acciones que le compro a él mismo menos las acciones de la Clínica S.A., operación ésta que consta en el documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida donde quedó anotado bajo el No. 560, folios 61, Vlto. Y 62 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

  5. Que el día ocho del mes de marzo de 1990, los ciudadanos M.P.V. y R.C.P., contrajeron matrimonio civil, según consta de acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de La Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, anotada con el No. 36.

  6. Que el día veinte del mes de agosto de 1990, la ciudadana R.A.V.D.P. vende a la ciudadana D.I.M.D.M., los derechos y acciones de sus hijos G.E., J.G., SILVESTRE, A.J., J.H. Y M.P.V., según el poder general que le fue otorgado sobre las seis séptimas 6/7 partes de los inmuebles ubicados en, una casa para habitación en la Avenida Urdaneta, antes identificada, un apartamento con su puesto de estacionamiento ubicado en el edificio El Trébol, y una parcela de terreno ubicado en la calle tercera de la Urbanización La Mara.

  7. Que el día doce de noviembre de 1991, el ciudadano M.P.V., presentó ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, como su legítima hija a la niña KATIUSCIA G.P.C., quedando registrada la partida bajo el No. 380, folio 195 de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho.

  8. Que el día quince de noviembre de 1995, fue decretada por sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la separación de hecho en divorcio de los ciudadanos M.P.V. y R.C.P..

  9. Que el día nueve de mayo de 1991, la ciudadana D.I.M.D.M., vende a la ciudadana R.A.V.D.P., el apartamento descrito en el ítem No. 7 del capitulo I de los hechos, y el día ocho de septiembre de 1994, la ciudadana R.A.V.D.P., vende a su hijo J.H.P.V., el apartamento descrito en el ítem No. 10 del capitulo I de los hechos, el día veintisiete de enero de 1996, fallece ab-intestato, el causante M.P.V., en la ciudad de Mérida según partida de defunción No. 06, folio 4 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, quedando como su única y universal heredera su legítima hija, la menor KATIUSCIA G.P.C..

  10. Que el día diecinueve de noviembre de 1997, la ciudadana R.A.V.D.P. vende reservándose el usufructo, a su hijo G.E.P.V., el apartamento descrito en el ítem No. 12 del capitulo I de los hechos, que actualmente se encuentra en poder del ciudadano N.N., quien lo adquirió del mencionado ciudadano anterior.

  11. Que por todo lo expuesto demanda por el procedimiento del juicio de rendición de cuentas, a la ciudadana R.A.V.D.P., para que cumpla con la obligación de rendir cuentas de la administración del patrimonio hereditario del causante M.P.V., que le correspondió como cuota hereditaria de la sucesión de su padre S.P.C., durante el período comprendido entre el día 29-06-1984 hasta la fecha en que proceda a materializar dicha rendición.

  12. Que el monto hereditario según la planilla sucesoral No. 156-A de fecha 16-04-1986, era la cantidad de doscientos veintitrés millones trescientos setenta y dos mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 223.372.920,00) de los cuales corresponde a la herencia quince millones novecientos ochenta mil sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 15.980.065,00), que los honorarios profesionales los estima en la cantidad de treinta millones quinientos cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 30.552.646,60), y los intereses devengados por el capital a partir del día veinticuatro de agosto de 1984, a la tasa legal del 12% anual durante dieciocho (18) años, en la cantidad de ciento cinco millones ochocientos diecinueve mil novecientos un bolívares con cero céntimos (Bs. 105.819.901,00) total (Bs. 185.363.242,00); que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de ciento ochenta y cinco millones trescientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 185.363.242,00).

  13. Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como domicilio procesal Urbanización Las Tapias, calle 11, Quinta F.N.. 184, M.E.M..

  14. Que solicita la presente demanda sea admitida, sustanciada y decida conforme a derecho, y se intime a la ciudadana R.A.V.D.P., para que cumpla con su obligación de rendir cuentas, y solicita por esta demanda que desde el día veinticuatro de agosto de 1984, hasta la fecha en que se materialice la misma, o que a ello sea obligada por este Tribunal, con la expresa condenatoria en costas y al pago de los honorarios del abogado asistente de la parte demandante y que se reintegre a la masa patrimonial del causante M.P.V. los bienes, derechos y acciones objeto de su administración o su equivalente en especie o en dinero en efectivo.

    II

    DE LA OPOSICIÓN AL JUICIO DE CUENTAS Y DE LA CUESTION PREVIA

    Por escrito de fecha 10 de mayo de 2004 (folios 182 al 201), la abogada B.M.G., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.A.V.D.P., parte demandada, hace formal oposición a las pretensiones de la parte actora, y opone la cuestión previa en los términos que se resumen a continuación:

  15. OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS. Que estando dentro del lapso legal para la rendición de cuentas, o para la oposición a la rendición en uso de la facultad que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, confiere a su poderdante que en esa misma fecha y por separado esta formulando apelación, en aplicación del artículo 674 eiusdem, como defensa contra el decreto de intimación, por lo que formula demanda con las siguientes excepciones y defensas siguientes: Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, que la actora demanda la rendición de cuentas, y demanda también, determinadas cantidades de bolívares, por los conceptos que se refiere, en los numerales “1.1” al “1.16” S/Tot; “2” y “3” las que sumadas dan un total general de Bs. 185.363.242,00” folio 34, que incurre en inepta acumulación de pretensiones, por cuanto estas acciones se excluyen mutuamente debido a que los respectivos procedimientos son incompatibles, que la acción de rendición de cuentas es directa y precisa, y el cobro de bolívares, se hace de modo subsidiario, y sin precisar o determinar cantidad, , que en cuanto a la demanda por intereses tampoco es procedente debido a que el cobro de cualquier cantidad esta condicionado al resultado de la rendición de cuentas, y para que proceda ese cobro primero debe haber un pronunciamiento, por otro lado que la actora no tiene titulo ejecutivo, que haga exigible las cantidades.

  16. Que su mandante R.A.V.D.P., se excepciona, y niega estar obligada a rendir la cuenta solicitada, por cuanto no ha sido administradora de bienes de la actora, que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demanden cuentas al administrador de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de un modo autentico la obligación, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, que es el caso que la actora no acreditó de modo auténtico la obligación que tiene la demandada de rendir la cuenta, debido a que consta en el anexo “B” que produjo la relación de subordinación de la demandada, que ese documento aunque auténtico, es ineficaz en el caso de la rendición de cuenta, debido a que el mismo esta referido al poder o mandato general, por lo que en cuanto a este documento sólo podrían promover esta acción sus otorgantes, los hermanos PARRA VIVAS, por cuya cuenta fueron administrados los bienes, que conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la actora, representada por su madre no puede pedir se le rinda cuenta de una administración, que ni ella, ni ninguna otra persona, ha otorgado ni delegado, en su conferente por tanto ella no puede rendir cuentas de una administración que no le fue conferida u otorgada, que la persona por cuya cuenta fueron administrados los bienes, fue M.P.V., mandante de R.A.V.D.P., y que con la muerte de M.P.V., extinguió no sólo el contrato de mandato sino también, la titularidad del derecho a pedir la cuenta, debido a que esta acción intuitu persona.

  17. Que no todos los bienes que señala la actora, en la demanda, correspondieron a la sucesión de S.P.C., debido a que no todos correspondieron a M.P.V., como cuota hereditaria en la sucesión de su padre, que no le correspondió como cuota hereditaria el bien inmueble determinado bajo el número “1.5” debido a que este bien fue adquirido un año después de la muerte de S.P.C., que no correspondió a M.P.V., cuota hereditaria en la sucesión de su padre sobre el bien (derechos y acciones) que señala la actora bajo el “1.7”, debido a que el causante dispuso en vida, de esos derechos y acciones, por documento autenticado, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, 28-06-1984, No. 58 del Protocolo Primero; y esa circunstancia fue aclarada al Inspector Fiscal de Sucesiones, quedando excluido del activo sucesoral, y no correspondió a M.P.V., cuota hereditaria de la sucesión de S.P.C., sobre el vehículo modelo “Chevette”, referido bajo el “1.8”, debido a que no integró el activo de su herencia.

  18. Que es improcedente dicha rendición de cuentas debido a que éstas corresponden a períodos distintos a los indicados en la demanda, debido a que M.P.V., dispuso personalmente de su patrimonio hereditario, dispuso de los bienes inmuebles que integran el activo, descritos en los ordinales, “1º, 2º,3º, 4º, y 14º” de la Planilla sucesoral, por contrato de venta celebrado con su madre, según documento autenticado en el Juzgado del distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 1984, No. 417, folios 310 al 313 de los Libros de autenticaciones, y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de agosto de 1990, , No. 10, del Protocolo 1º, Tomo 17; y, Campo E.d.e.M., en fecha 28 de agosto de 1990, No. 43, Tomo 7, Protocolo Primero.

  19. Que una vez otorgado por el órgano competente, el certificado de Solvencia de la herencia de S.P.C., (13-05-1986), M.P.V., recibió de su madre en efectivo, las cuotas que le correspondieron sobre: el vehículo marca Chevette, señalado en el ordinal “5º” del activo de la herencia de su padre, según planilla sucesoral No. 156-A, del 16-04-1986, correspondiéndole a M.P.V., la cantidad de Bs. 2.142,50 que recibió conforme, la de las cuentas de ahorro y certificados de ahorro, descritas en los ordinales del “6º al 13º” del activo de la herencia según planilla sucesoral 156-A del 16-04-1986, correspondiendo a M.P.V., como cuota, la cantidad de Bs. 46.060,49, que recibió en el mismo año, sobre estos conceptos la poderdante manifiesta que no hubo constancias ni recibos, debido a que éste recibió de buena fé, quedando de este modo excluido de la comunidad sucesoral de S.P.C..

  20. Que igualmente corresponde a períodos distintos a los indicados en la demanda, su representada R.A.V.D.P., vendió a M.P.V., todos los derechos y acciones que había adquirido de éste, haciendo la salvedad de que no entraba en esta venta, lo descrito en el número “Sexto” del documento de adquisición del protocolizado el 20 de agosto de 1990, No. 10, del Protocolo 1º, Tomo 17; y Campo E.d.e.M., el 28 de agosto de 1990, No. 43, Tomo 7, Protocolo Primero, por haber sido vendido, con anterioridad al comprador, su hijo.

  21. Que del mismo modo corresponden a períodos distintos a los indicados en el libelo, los contratos celebrados por M.P.V., por medio de su apoderada R.A.V.D.P., de los derechos y acciones vendidos sobre, una sexta parte sobre el valor de un inmueble formado por una casa para habitación con su terreno propio, distinguido con el No. 41-9, ubicado en la Avenida Urdaneta, antes identificado, una sexta parte sobre la mitad del valor de un apartamento, ubicado en el Edifico “El Trébol”, con su respectivo puesto de estacionamiento, distinguido con el No. B-7, Avenida C.Q., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 1980, No. 29, Protocolo 1º, Tomo 6, una sexta parte sobre la mitad del valor de una parcela de terreno distinguida con el No. 117, ubicada en la calle 3 de la Urbanización La Mara, Jurisdicción del Municipio Libertador de este Estado Mérida, antes identificado, una sexta parte sobre la mitad del valor de un inmueble formado por un terreno para agricultura, ubicado en el sector “Monte Negro”, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., que la ciudadana R.A.V.D.P., actuando en nombre y representación de sus hijos y M.P.V. vendió a D.I.M.D.M., todos los derechos y acciones que le corresponden a sus nombrados representados, en una sexta parte sobre la mitad del valor del inmueble anteriormente nombrado, y sobre el inmueble consistente en el apartamento distinguido con el No. 9, situado en el tercer piso del edificio Tevere, Avenida 5 zarpa, entre calles 16 y 17, que sobre este documento de venta las ciudadanas D.I.M.D.M., por una parte y por la otra R.A.V.D.P., hicieron aclaratoria que los derechos y acciones referidos son las seis séptimas partes y no como rezan los documentos una sexta parte sobre la mitad del valor, dicha aclaratoria protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fechas 9 de enero de 1991, No. 38, Protocolo Primero, Tomo 1º.

  22. Que su poderdante ejerció la administración de los bienes de su hijo desde el 22 de mayo de 1985, hasta el 03 de diciembre de 1990, y con esa última actuación de M.P.V., por medio de su apoderada dispuso de su último bien derechos y acciones.

  23. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal declarar con lugar las oposiciones formuladas y se suspenda el procedimiento ejecutivo, y ordene seguir el trámite previsto en la parte final del citado artículo 673.

  24. A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como dirección procesal de su representada, la siguiente: Avenida Urdaneta con calle 41, No. 41-9 de esta ciudad de M.E.M..

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:

    Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 10 de mayo de 2004, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

    En fecha ocho de junio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, mediante sentencia de la Sala de Juicio No. 1, inserto al folio 258 al 268, declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró incompetente, siendo remitidas las actuaciones, y por decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la regulación de competencia solicitada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2004, inserta al folio 497 al 500, declarándolo en consecuencia competente para conocer del presente juicio de rendición de cuentas.

    Por todo lo antes expuesto, siendo este el Tribunal competente para conocer del presente juicio de cuentas, entra a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350:

    ”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

    De lo anterior se desprende que la parte actora, no subsanó la cuestión previa requerida, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso subiudice es procedente o no la cuestión previa interpuesta.

    IV

    Este Tribunal para resolver observa:

    La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .”(Subrayado del juez).

    Artículo 78 eiusdem:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    (Subrayado del Juez).

    Al respecto, el autor Guasp define la acumulación como:

    El acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso

    . (Cursivas del Juez).

    La parte demandada alega la acumulación de acciones, por cuanto “la actora demanda la rendición de cuentas, y demanda también, “determinadas” cantidades de bolívares, por los conceptos que refiere, en los numerales distinguidos, 1.1” al “1.16”. S/Tot; “2” y “3” (omissis), las que sumadas dan un Total general Bs. 185.363.242,00”. Folio (34).

    “Inepta acumulación de acciones: Cuando la actora “demanda la rendición de cuentas”, simultáneamente con el cobro de esas cantidades de dinero, a que se refieren los numerales”1.1”. “2” y “3” (omissis), incurre en “inepta acumulación de acciones”.

    Ahora bien, la demanda no acumulable o inepta acumulación de acciones, establecida en el mencionado artículo establece tres prohibiciones legales o procedentes saber: a) en el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, esta exclusión mutua se produce cuando los efectos jurídicos son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas una con respecto a la otra, b) no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, c) se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, sobre este respecto, es necesario establecer que la inepta acumulación a que hace referencia la parte demandada consiste en que la actora demanda rendición de cuentas y determinadas cantidades de dinero, entendidas según la defensa como la existencia de dos juicios distintos, en tal sentido quien profiere esta sentencia observa, la parte actora demanda por el procedimiento del juicio de rendición de cuentas, de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto, Titulo II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, artículo 673, expresando sobre que bienes recae dicha rendición, indicando los derechos y acciones administrados, señalando en el mismo ubicación de los inmuebles, con sus respectivos linderos, fechas de autenticación de los documentos autenticados y protocolización, con indicación expresa de la cuota parte hereditaria, el monto de esa cuota parte hereditaria que le correspondió al ciudadano M.P.V., el liquido hereditario, y la estimación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual exceptúa de la regla de estimar la demanda, las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas. Sobre este respecto el autor E.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, (2006), establece: “el legislador en el Art. 39 hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero…(Omissis)…Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarla y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la Ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, el derecho de impugnar esta estimación, cuando la considere exagerada, al contestar el fondo de la demanda.”, en consecuencia este Tribunal desestima esta defensa toda vez que emerge del capitulo III del libelo, que se demanda la rendición de cuenta y no otro concepto, y como consecuencia de ello, la estimación de dichas cuentas derivadas de la planilla sucesoral sobre la cuota parte hereditaria, indicadas en forma clara y precisa, y que contrariamente la omisión de dicha estimación y determinación si sería un incumplimiento, y en virtud que el libelo de demanda tal y como lo establece el artículo 340 eiusdem, debe contener entre otros, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporados.”, es por lo que este Tribunal considera improcedente la defensa previa opuesta por la parte demandada la cual será indefectiblemente declarada sin lugar en la definitiva del presente fallo. (Negrillas del Juez).

    Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida de pretensiones prevista en el artículo 78 eiusdem, se procederá de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de pretensiones, interpuesta por la abogada B.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana R.A.P.V., anteriormente identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión se ordena la PROSECUCIÓN del presente procedimiento, y de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º, se le hace saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a que conste de autos la última notificación ordenada tendrá lugar la contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR